REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000245
ASUNTO : VP02-R-2013-000204

DECISIÓN: Nº 063-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente Imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra de la decisión de fecha 28/02/2013, dictada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la Causa N° 2C-4466-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que la Aprehensión del Adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; TERCERO: Acogió provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos, por parte del Ministerio Público referida, a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por éste, relativa a la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del referido Adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa del imputado de auto, en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad en contra del Adolescente; CUARTO: En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, afirma que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de autos, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, toda vez que la misma deben ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del Imputado al mismo. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del Adolescente y se ORDENA el ingreso del mismo a la Entidad de Atención Sabaneta (varones), donde permanecerá recluido a la orden de ese Tribunal de Control, en atención a lo establecido en el artículo 559 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; SEXTO: Se acuerda proveer lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a la realización de las evaluaciones Psicosomáticas y Odontológicas, por ante la Medicatura Forense, a los efectos de determinar la edad cierta del adolescente imputado, así como la práctica de la Evaluación necesaria para conocer su condición de consumidor por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y las Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas para determinar su condición de salud mental, por ante la referida Medicatura Forense de la localidad; SÉPTIMO: Se insta a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinente efectuar al Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan.
Recibida la causa en fecha 25/03/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En atención a ello, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente Imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra de la decisión de fecha 28/02/2013, dictada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la Causa N° 2C-4466-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “PRIMERO”, señala la Defensa Pública que en fecha 28/02/2013, se celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, en la cual se le privo de su libertad, por la comision del Delito de Distribucion de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de conformidad con lo estatuido en el articulo 559 de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, afirmando que de las Actas Policiales que se acompañaron, con el fin de realizar la Presentacion de Imputados, se evidenciaron los siguientes vicios: 1. No se cumplieron los requisitos relativos a la revision de personas establecidos en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que la droga no era del Adolescente, ya que no se le incautó en sus vestimentas, sino que fue encontrada en una cañada cercana al lugar por donde transitaba el mismo, por lo que dicha droga puede haber sido de cualquier persona; 2. El supuesto hecho delictivo, no configura ninguna de las acciones del tipo del articulo 149 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, toda vez que este consagra 16 acciones a saber: (trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie), las cuales ninguna de ellas, fue cometida por su defendido; 3. La acción que si se configura en este caso, seria la establecida en el articulo 153 ejusdem, referente a la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que su defendido, se declaró consumidor en dicha audiencia, pero esa circunstancia no es suficiente para adjudicarle la posesion y tenencia, de la cantidad de droga que fue encontrada en un envase de carton de medio litro y en una cañada. Relata la Defensa Pública, que aunado a todo esto su defendido, tal y como lo declaro en sala el dia de la audiencia de presentacion, fue detenido junto con dos personas más, supuestamente vendedoras de drogas en el sector y, que éstas supuestamente, le pagaron a los Funcionarios para que los dejaran ir, quienes accedieron a ello, lo cual deja en evidencia que dichas sustancias incautadas pueden haber sido de estas personas, al existir una duda manifiesta en dicho procedimiento y de igual modo, resulta claro que la revision corporal que le fue realizada a su defendido, fue violatoria de todo punto de vista, lo cual invalida dicha prueba, ya que es necesaria y pertinente, para que un procedimiento sea legal, y por tanto, ratifica la ambiguedad y carencia de medios probatorios, para adjudicar esa droga a su defendido. Afirma, que otra causal o vicio, que se puede configurar en este procedimiento, es el abuso de poder de los funcionarios policiales, quienes de forma abirtria golpearon a su defendido, a sabiendas que este no detentaba nada al momento de su detencion, asi como aceptar el soborno por parte de otras personas presuntamente incursas en este delito.
En el aparte denominado como “SEGUNDO”, resalta que el articulo 37 de la Convencion Internacional sobre los Derechos del Niño, en su literal (b), contempla que ningun niño o adolescente, puede ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitraria y operada ésta, los parametros legales de la detencion, encarcelacion o privacion de un niño, niña o adolescente, se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizará, tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda, y en el articulo 40.4 establece lo siguiente: "...Se dispondra de diversas medidas, tales como las ordenes de orientacion y supervision, el asesoramiento, la vigilancia, la colocacion en hogares de guarda, los programas de enseñanza y la formacion profesional, asi como otras posibilidades alternativas a la intervencion en instituciones, para asegurar que los nihos sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporcion tanto con sus circunstancias como con la infraccion...". En igual sentido, afirma que las Reglas de las Naciones Unidas, para la Administracion de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen en sus numerales No. 13, 13.2 que "...siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorias de la prision preventiva, como la custodia permanente, la asignacion a una familia o el traslado a un hogar o a una institucion educativa..."
Afirmando en igual sentido, que del texto del articulo 559 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente, puede verificarse que el Adolescente puede ser objeto de una medida de aseguramiento, producto de una decision judicial, la cual puede estar dirigida a la aprehension del Adolescente, quien ya como resultado de la investigacion estaba identificado, solo que se muestra reacio a atender el proceso (lo cual nunca paso en el caso in comento), lo que determina la solicitud del Ministerio Publico, para requerir del organo jurisdiccional la localizacion y aprehension del adolescente para proceder dentro de las veinticuatro horas de su aprehension a la presentacion, por ante el Juez de Control, a quien podra solicitar se le acuerde la medida cautelar contemplada en el citado articulo 559, para que comparezca a la Audiencia Preliminar. Arguye de seguidas, que esta medida cautelar, puede ser el resultado de una aprehension practicada por los órganos de policía, por particulares o por la propia víctima y luego de conducido ante el Tribunal para su presentacion, el Fiscal del Ministerio Publico puede requerir del Juez de Control, la aplicacion del procedimiento ordinario, en el marco del cual luego de acordado, puede solicitar la aplicacion de dicha medida; la cual de acordarse, el Juez debera fundamentarse en el fomus bonis iuris y el periculum in mora, atendiendo ademas al principio de proporcionalidad y provisionalidad (lo cual en su criterio no se fundamento en el presente caso). Alega la recurrente, que con todo esto lo que se quiere establecer, es que a pesar de la cantidad de droga incautada, no hay nada que vincule a su defendido como propietario de la misma, ni mucho menos como distribuidor, por lo cual, al haber duda, debio favorecersele con una medida menos gravosa, que la Privacion de Libertad, y que lo tendria pendiente del proceso que se le sigue, teniendo a la Privativa como Ultima Ratio. Así pues manifiesta, que tal solicitud y Recurso de Apelacion que se interpone, ante la decision de Privacion de Libertad dictada en contra de su defendido, para que sea reconsiderada y modificada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los articulos 44, 46, 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los articulos 439 Ordinal 4°, 440 del Codigo Organico Procesal Penal, articulos 9, 229, 230, y 548 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, así como la sentencia de caracter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Francisco Carrasquero López, de Febrero del año 2011, la cual cita textualmente para reforzar su solicitud.
PETITORIO: La Defensa Pública finalmente, considerando que la decisión recurrida resulta inmotivada, e incurre en una erronea aplicacion de los artlculos 557 y 559 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente y, adicionalmente existen violaciones a principios fundamentales del proceso, solicita se otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido, conforme al articulo 582 ejusdem, toda vez que, al declararse consumidor no puede en ningun caso, Privársele de su Libertad Personal, sino tratársele como una persona enferma y someterlo a Medidas de Seguridad y Tratamientos de Desintoxicacion.

II. - FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, procediendo con el caracter de Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 285, numeral 4 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 5° del Articulo 31 de la Ley Organica del Ministerio Publico, el numeral 16° del Articulo 37 ejusdem y el numeral 7° del articulo 45 ejusdem, así como el Literal “I” del Articulo 650 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 441 del Codigo Organico Procesal Penal, por remision expresa del Articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(Omissis) I. A LA CORTE DE APELACIONES NO LE CORRESPONDE APRECIAR PRUEBAS, Nl ESTABLECER HECHOS.
Argumenta la recurrente en su escrito de apelacion una serie de vicios que supuestamente presentan las actas policiales con las cuales se efectua la presentacion del imputado Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ante el Juzgado Segundo de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tales como el hecho de que los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos relativos a la revision de personas establecidos en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, de que el supuesto hecho delictivo no se configura en ninguna de las acciones del articulo 149 de la Ley Organica de Droga, y que por el contrario encuadra en la calificacion juridica referente a la Posesion de Drogas, establecida en el articulo 153 ejusdem.
Al respecto, se observa claramente que de las actas referidas que no existe vicio, en cuanto al procedimiento de aprehension realizado por efectivos militares al adolescente imputado, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situacion factica que se presento en fecha 27-02-2013 y el la cual se encuentra involucrado el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este sentido se evidencia desde un principio que no podemos hablar de una calificacion juridica de Posesion de Drogas, pues de las actas procesales se desprende la incautacion al imputado de la cantidad de veinticuatro (24) gramos de cocaina, lo cual supera o excede los parametros establecidos en el articulo 153 de la mencionada ley, y mucho menos, tal y como lo quiere hacer ver la defensa indicar que de trata de ese tipo penal alegando que el imputado de autos se declare consumidor en la audiencia de presentacion, situacion que aun no se encuentra comprobada, circunstancia que preve taxativamente el legislador patrio en el mencionado articulo donde refiere que bajo ninguna circunstancia puede determinarse en este delito el mantener mas cantidad de sustancias ilfcitas de las permitidas bajo el pretexto de aprovisionamiento, y es que resulta evidente que la cantidad incautada al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sobrepasa lo que podria ser teoricamente de comprobarse el sehalado consumo como una dosis personal.
Sin embargo, es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en el escrito de apelacion resultan impertinentes, en el sentido de que se esta haciendo referenda a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones "...no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta funcion le corresponde al juez de juicio en virtud del principio de inmediacion" (Luisa Estella Morales. Fecha: 25-07-05. Sentencia N° 1994).
Por otra parte, denuncia la recurrente que su defendido fue detenido con dos personas mas quienes fueron liberadas por los funcionarios actuantes, ya que le cancelaron a estos cierta cantidad de dinero para tal fin, ademas de que hubo abuso de poder por parte de estos quienes agredieron fisicamente al adolescente.
En este sentido, debe entender la recurrente que de tener esta la certeza de esta ocurrencia, asi como elementos suficientes para comprobarlo, debe acudir hacia los Despachos Fiscales competentes para formular la correspondiente denuncia.
II.- LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA ES PROPORCIONAL A LOS HECHOS OCURRIDOS Y SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA
Indica la recurrente que en el fallo recurrido adolece de fundamento en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de Detencion Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demas actos del proceso, establecida en el articulo 559 de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes.
Lo alegado por la defensa publica especializada del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no tiene asidero jurfdico, pues de una simple lectura de la decision recurrida se puede observar que la Jueza a quo, motivo perfectamente el porque decretaba la detencion preventiva del adolescente, no solamente conforme lo dispone el articulo 236 (antes 250) del Codigo Organico Procesal Penal, sino tambien conforme lo establece el articulo 559 de la Ley Organica para la Proteccion de los Ninos, Ninas y Adolescentes, para que proceda la misma, todo lo cual puede extraerse de los apartes TERCERO y CUARTO de la mencionada decision.
De tal forma, se considera que existira inmotivacion, lo cual no es el caso, cuando haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciacion que se le debe dar a los diferentes elementos de conviccion cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion senalando que:
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colacion la sentencia de la Sala Constitucional, a la cual la recurrente hace mencion en su escrito de apelacion, y a traves de la cual pretende hacer ver que el imputado que se declare consumidor de drogas, es un enfermo social, fi'sico y mental que bajo ninguna circunstancia debe ser detenido en organos policiales, ni colocados con otras personas detenidas por la comision de hechos punibles, ya que estos son titulares del Derecho a la salud, motivo por el cual la recurrida incurre en la violacion de los articulos 44, 46 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, al decretar la privacion de libertad del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y no una medida cautelar menos gravosa.
En primer lugar, es preciso aclarar que estamos en presencia de un sistema especializado, con sujetos a los cuales se les aplica un determinado procedimiento, a traves del cual se determina su responsabilidad en un hecho punible y la aplicacion de la sancion que corresponda, de manera que resulta improcedente por mandato del articulo 530 de la Ley Organica para La Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes, aplicar sobre un adolescente un procedimiento distinto al referido en la ley especial, lo cual evidentemente excluye la aplicacion a del procedimiento de consumo contenido en la Ley Organica de Droga, a los adolescentes que sean encontrado consumiendo o poseyendo una dosis no superior a la dosis personal para su consumo, siendo esto ultimo determinado por el Juez o la Jueza mediante las maximas de experiencias de los expertos.
Sin embargo, no quiere decir que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes debe estar ajeno a estas situaciones de consumo en los adolescentes inmersos en el sistema, y en efecto, en la recurrida especificamente en el APARTE SEXTO se ordena la practica de los Examenes Medico Legales al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines poder determinar racional y cientificamente la posible condicion de consumidor de este, lo cual el Juez al momento de dictar una decision debe valorarlo de conformidad con las pautas del articulo 622 de nuestra ley especial, y determinar la sancion o el tratamiento que este deba recibir.
Y es que seria irresponsable, por parte del la Juez Aquo declarar como consumidor al adolescente en la audiencia de presentacion de imputado, sin contar con la opinion de los expertos respecto al grado de dependencia del sujeto, las caracteristicas psicofisicas del mismo, la naturaleza de la sustancia utilizada en el caso, entre otros, muy especialmente en el entendido de que al adolescente imputado se le incauto la cantidad de veinticuatro (24) gramos de cocaina, es decir, veintidos (22) gramos de mas a lo pautado en el articulo 153 de la Ley Organica de Droga, es decir, que mas alia de ser declarado consumidor, es evidente que esta cometiendo un hecho delictivo.
Por ultimo, estas Representaciones Fiscales, revisamos la decision de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enunciada por la Defensa en su escrito y, a su vez la decision que esta sala verified, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, de fecha 3 de Marzo de 2011, Asunto Principal: BP01-O-2011-000010, con Ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, pudiendonos percatar que la recurrente enuncio a medias los postulados de ambas decisiones.
Si bien es cierto, que el ciudadano imputado al cual se hace referenda en las decisiones referidas se declaro consumidor en la audiencia de presentacion de imputados, no es menos cierto que el Juez de Control en su oportunidad decreto su privacion de libertad, y nego la realizacion de las experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos organicos, asi como examenes medicos, psiquiatricos psicologicos y sociales, ordenando igualmente que se les requieran al Ministerio Publico, pese a que el imputado se encontraba a la orden del Tribunal. A todas luces, se trata de un caso absolutamente distinto al que hoy nos ocupa, en primer lugar, por que nos encontramos ante un sistema especializado y no ante un Juzgado de adultos, y en segundo lugar, por que la Juez (sic) Aquo en aras de garantizar la verdad de los hechos y la justicia en la aplicacion del derecho, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la practica de los examenes antes mencionados al adolescente imputado.
En efecto, estas Representantes Fiscales, consideran acertada la decision dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la Seccion de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en razon de los elementos de conviccion que fueron traidos por el Ministerio Publico al momento de su presentacion ante dicho Tribunal, y que se explican de manera extensa en el contenido de la decision recurrida; obteniendose de este modo una decision ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevan al cumplimiento del fin ultimo del Estado, la aplicacion de la Justicia, motivo por el cual solicitamos declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelacion alegado en el escrito por la defensa del adolescente imputado, por no contar con fundamentos que le sustenten y donde no se observa ningun tipo de violacion de los derechos y garantias que le amparan al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se han cumplido todos los parametros del Debido Proceso dentro del Sistema Especial que le asiste, manteniendose en todo momento el debido control de las garantias procesales y constitucionales.
Solicita a su vez el recurrente, que la Corte de Apelaciones ordene conceder a su defendido una de las "medidas cautelares sustitutivas previstas en la Ley", olvidando que en la recurrida se ordeno seguir el procedimiento ordinario conforme lo dispone el articulo 551 y siguientes de la Ley Especial, al ser la aprehension en flagrancia y al existir suficientes elementos de conviccion en contra del mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-09, con sentencia NQ 1381, ha dictaminado que: (Omissis)”.

PETITORIO: Quienes contestan y además representan a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripcion del Estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicitan se declare SIN LUGAR el recurso de apelacion presentado, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la parte recurrente.
III. DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión de fecha 28/02/2013, dictada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Causa N° 2C-4466-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, por tal motivo esta Corte, pasa a transcribir textualmente a la misma en los siguientes términos:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata específicamente, a los folios dos (02) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 28-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado; igualmente, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo una de las modalidades de aprehensión en flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel, “cuando el sospechoso se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió con objetos que de alguna manera hagan presumir que es autor o partícipe del hecho que se le atribuye”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que evidencian a quien aquí decide que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: (Omissis)
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que: (Omissis) (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrita de la Sala).
Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia determina que, en el caso de marras la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) indocumentado; se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, se constata en actas que la presentación del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO.-
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de flagrancia del mputado de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual no se opuso la Defensa de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión del imputado en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima que en virtud de lo solicitado por la vindicta pública, quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la practica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer los hechos, esta juzgadora estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa y en aras de permitir que se logren efectuar los actos de investigación que sean pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, conforme lo refirió el Ministerio Público en su exposición; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
TERCERO.-
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida al adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar quien aquí decide, que la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado de auto, inserta al folio tres (03) cuatro (04) y su vuelto de la causa; - Acta de Inspección técnica, de fecha 27-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, donde se practica inspección a las sustancias retenidas, inserta al folio cinco (05) y su vuelto, -Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto. Suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía. –Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto. –Reseña Fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, la cual riela al folio nueve de la causa.-Constancia de Retención suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía, la cual riela al folio diez (10) y su vuelto de la causa -Acta de notificación de derechos del imputado en auto, que cursa al folio once (11) y su vuelto de la causa; elementos de convicción estos, en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de auto y la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo antes esgrimido, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que: (Omissis) (Año 2056, Pág. 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestas a efectum videndi ante este Juzgado de Control, para considerar la presunta participación del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, determina la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales fueron extraídos de las actas de investigación que fueron consignados a efectum videndi en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado en contra del imputado de auto, la imposición de una Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la citada ley especial que rige la materia; no obstante, esta Juzgadora tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención a la magnitud del daño causado, y estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual atenta en contra del estado venezolano, por ende contra la sociedad, así como, que el tipo penal atribuido en auto se encuentra dentro de uno los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente, en este caso, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; tales como, la entidad del delito, la posible sanción a imponer, y que existe fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen para el momento, y no comparezca a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado en auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia; en atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora de Mérito estima que la medida de coerción personal a imponer al adolescente imputado en auto, que resulta más idónea, necesaria, adecuada y proporcional, es una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal de Control una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente imputados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Indocumentado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa del imputado en auto, en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad en contra del adolescente imputados en auto. Así se decide.-
CUARTO.-
En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló: (Omissis)
En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma deben ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.
QUINTO.-
Se declara SIN LUGAR el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Indocumentado, en consecuencia, se ORDENA el ingreso del adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Indocumentado, a la Entidad de Atención Sabaneta (varones), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, en atención a lo establecido en el artículo 559 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, decretada en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tanto, se ORDENA el traslado del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Indocumentado, desde la sede de este órgano jurisdiccional hasta Casa de Formación Integral Sabaneta. Así se decide.-

SEXTO.-
Se acuerda proveer según lo solicitado por las distinguidas profesionales del Derecho, Fiscal Trigésima Séptima y Defensa Pública especializada Sexta, en cuanto a la realización de las evaluaciones Psicosomáticas y Odontológicas, por ante la Medicatura Forense, a los efectos de determinar la edad cierta del adolescente imputado, así como la práctica de la Evaluación necesaria para conocer su condición de consumidor por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas para determinar su condición de salud mental, por ante la referida Medicatura Forense de la localidad, Ordenándose librar los oficios respectivos indicando que las resultas de los referidos exámenes deberán ser consignados por ante este Juzgado de manera urgente.
SÉPTIMO.
Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes efectuar al Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan.- Así se decide.- (Omissis)” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Alzada).

IV. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY:
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en plena armonía al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional, bajo los N° 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que previo al análisis acerca de la impugnabilidad del fallo apelado, corresponde a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa y al respecto observa, que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y, por razones de orden público, resulta imperioso para esta Sala dictar de oficio un pronunciamiento de Nulidad Absoluta de la decisión N° 069-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, al evidenciar una decision incongruente tomando en consideración, lo solicitado por las partes con la respuesta dada por el Tribunal de Instancia, al evidenciarse que la Vindicta Pública, solicitó al Tribunal de Instancia el Trámite de la causa por el Procedimiento Especial de Flagrancia, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como la imposición al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el delito que se le atribuye, amerita Privación de Libertad, conforme lo señala el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” ejusdem, y es el caso, que el Tribunal de Instancia, decretó el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 551 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la Prisión Preventiva del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, y por cuanto del estudio y análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales, tales como la Seguridad Jurídica que debe imperar en todas las decisions judiciales, toda vez que la decision dictada por el Juzgado a quo es incongruente por cuanto la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aquella que se decreta en el Procedimiento Abreviado, con el fin del aseguramiento del Adolescente al Juicio Oral y en Audiencia Preliminar, al decretarse el Procedimiento Ordinario, mientras que la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 ejusdem, es aquella decretada en el Procedimiento Ordinario, con el fin de asegurar la comparecencia del Adolescente a la Adiencia Oral Preliminar, lo cual egenera dudas a esta Alzada acerca de cual Procedimiento acogió la Instancia y qué Medida Cautelar decretó.
Siendo evidente para quienes regentan esta Sala de Alzada, que el decreto efectuado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, resultó a todas luces discordante con la Legislación Especial en Materia de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que, el decreto del Procedimiento Ordinario resulta incompatible con la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, tal como se explicó ut supra.
A fin de robustecer lo antes señalado, en cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, dejó sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar el contenido de los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Nulidades Absolutas
Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputads, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritosy ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Efectos
Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (Omissis)”.


Por consiguiente, la Doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)

De igual manera, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente N° 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se efectúa:
I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
IX. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos…”

Analizado lo señalado en el Recurso de Apelación, se observa de actas que el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 28/02/2013, siendole atribuído por parte de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Decretándose en término Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo, Declaró CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, e impuso una Medida de Prisión Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en el Quinto Pronunciamiento decreta la Detención Preventiva, Medidad ésta para asegurar la comparecencia del Adolescnete a la Audiencia Preliminar, lo cual como ya se indicó, resulta evidentemente contradictorio en el presente fallo. (Vid. Folios 42 al 50 del Cuaderno de Apelación).
Merece la pena aclarar esta Alzada, que la referida Ley Orgánica fundamenta la legitimidad de las Medidas Cautelares de acuerdo a su finalidad: 1) Detención para identificación (artículo 558), cuando no exista otra forma posible de asegurar la no evasión de el o la Adolescente; 2) Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar (artículo 559) y, 3) Prisión Preventiva como Medida Cautelar (artículo 581), decretada en el auto de enjuiciamiento cuando exista: a) Riesgo razonable que el o la Adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, siempre y cuando conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la Prisión de Libertad como Sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso, el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este estado, el día 28/02/2013 en la causa seguida al Adolescente Imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificó la Flagrancia en la Aprehensión y Ordenó continuar el proceso conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, cuando el Ministerio Público solicitó el Procedimiento Abreviado y por consiguiente el decreto de la Medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, se violenta la Seguridad Jurídica que debe garantizarse en todos los fallos jurisdiccionales, conculcando con ello el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del referido Texto Constitucional, puesto que con éste último, se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley y el ejercicio de los recursos a fin de brindar mayor certeza a las partes intervinientes en el proceso penal, al desconocer e inobservar la providencia dictada con antelación en el presente Asunto Penal, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la decisión de fecha 28/02/2013, dictada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la Causa N° 2C-4466-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes y de todos los actos subsiguientes que dependan de ella, ordenándose como conscuencia se celebre una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, por ante otro Tribunal de Control de la Sección Adolescentes, con prescindencia de los vicios señalados en la presente decisión, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE COERCION dictada en contra el Adolescente Infractor, hasta tanto se efectúe la nueva Audiencia de Presentación de Imputados y el Órgano Jurisdiccional a quien le corresponda conocer, efectúe el pronunciamiento judicial que a bien tuviere. Así Se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión de fecha 28/02/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la Causa N° 2C-4466-2013, seguida al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Y DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES QUE DEPENDAN DE ELLA, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE COERCION dictada en contra del Adolescente Infractor, hasta tanto se efectúe la nueva Audiencia de Presentación de Imputados y el nuevo Órgano Jurisdiccional a quien le corresponda conocer, efectúe el pronunciamiento judicial que a bien tuviere.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS MARQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró bajo el N° 063-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS MARQUEZ RONDON

JADV/nge
ASUNTO: VP02-R-2013-000204