REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000351
ASUNTO : VP02-R-2013-000161
DECISION Nº 062-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana YULA MARIA MORENO Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asistiendo al ciudadano JOSE MARIO PARODI MOLINA, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2013-000351, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 456, en concordancia con los artículos 80 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y NIÑO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 140-13, de fecha 28 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Primero: Con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del referido artículo y decretó el Procediendo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Segundo: Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretó Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley in comento. Cuarto: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Quinto: Se declaró sin lugar el planteamiento de la Defensa Pública, en la cual solicita la remisión de las actuaciones a los Tribunales Penales Ordinarios por ser el competente para conocer los delitos imputados a su representado.
Recibida la causa, en fecha 27 de febrero de 2013, de la oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo, y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 05 de Marzo de 2013, mediante decisión Nº 042-13, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “las que causen un gravamen irreparable”, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del Ciudadano JOSE MARIO PARODI MOLINA, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Ocurre la Defensa en amparo del articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando en su escrito recursivo el contexto de la audiencia de presentación de imputado, los alegatos que efectuó como Defensa del referido imputado, así como lo acordado por el Juzgado en su debida oportunidad; para luego referir dentro de su motivo de apelación, que se evidencia de lo manifestado por la propia víctima en su denuncia que su defendido presuntamente primero intentó despojarla de sus pertenencias y posteriormente fue golpeada, por lo que determina la Defensa que las lesiones en la víctima se produjeron como consecuencia de que la ciudadana victima se rehusó a entregar sus pertenencias, por lo que considera esta defensora se trata de un Robo Impropio, y en tal sentido, considera que debe tener conocimiento la jurisdicción ordinaria y no la especial como es el caso.
Quien apela, refiere al fuero de atracción y a la unidad del proceso, por lo que traer a colación la decisión Nº 345 de fecha 09 e Agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido del artículo 78 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, indicando que ha sido aplicado de manera reiterada por la Sala de Casación Penal.
Así, denuncia que en la presente causa se verifica el quebrantamiento del principio del Debido Proceso, por lo que solicita que el conocimiento de la presente causa sea tramitado por la Jurisdicción Penal Ordinaria, en razón de estar en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, el cual corresponde a la vía ordinaria, y que en consecuencia sean remitidas las actuaciones a un Tribunal Penal Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal.
Finalmente, promueve como pruebas copia de las actas que componen la presente causa y en su “PETITORIO”, solicita sea declarada CON LUGAR en la definitiva el recurso incoado, revocando la decisión dictada en contra de su defendido, en fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre le derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en el artículo 456, en concordancia con los articulos 80 y 413 del Código Penal Venezolano, acordando que el conocimiento de la presente causa sea remitido a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano JOSE MARIO PARODI MOLINA, de la siguiente manera:
La Vindicta Pública aborda su escrito contestatario aludiendo a la tempestividad del mismo, para luego esgrimir la exposición de la Defensa Privada, así como los alegatos del juez recurrido y el motivo de apelación tenido en el correspondiente escrito; para luego precisar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y explanar los hechos que dieron origen al presente proceso.
Señala quien contesta, extracto de la Sentencia Nº 471, de fecha 21 de Noviembre de 2011, Exp. CC11-397, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para desvirtuar la incompetencia referida la Defensa Privada y atendiendo a ello, enfatiza que al presentar la victima una lesión tal y como se evidenciaba de la declaración de la victima y de la Constancia Medica que acompañaron las actuaciones, es evidente que la Representación Fiscal califico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debía ser el Tribunal especializado el que debía conocer como efectivamente conoció, tal y como es el Criterio del Máximo Tribunal de la Sala de Casación Penal”.
Asevera en definitiva, que la recurrida cumplió con una de las tantas obligaciones fundamentales de los Jueces, como es analizar el caso en concreto, conjuntamente con los elementos de convicción y sus máximas de experiencia, para verificar los elementos fundamentales del mismo y acordar o no las solicitudes de las partes, y al respecto explana extracto de la Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
La representante Fiscal promueve como pruebas, las siguientes:
“1.- Informen Físico Forense bajo el Oficio Na 9700-168-323 de fecha 31 de Enero de 2013, suscrita por la Dra. LORENA LORUSSO, Medica Forense Experta Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Maracaibo del estado Zulia, quien fue la encargada de reconocer a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), a quien le aprecio "Contusión equimotica en ambos brazos' lesiones que fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días.
2- Informen Físico Forense bajo el Oficio Nº 9700-168-324 de fecha 31 de Enero de 2013, suscrita por la Dra. LORENA LORUSSO, Medica Forense Experta Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Maracaibo del estado Zulia, quien fue la encargada de reconocer al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien le aprecio "Contusión equimotica en región nasal y Escoriación en región palmar de mano izquierda
3.- Copias simple del acta de registro civil de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Nº 878, de fecha 15/06/2006, inserta bajo el número 0878, Tomo Nº 4, Folio Nº 1 del Segundo trimestre del año 2006 de tos libros llevados por el registro Civil del Municipio Maracaibo, parroquia Coquivacoa, consignada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). Acta mediante el cual se demuestra el vínculo de consanguinidad existente entre las víctimas de los hechos de violencia”.
Así, acota que lo ut supra referido demostrara la comisión de dos delitos, entre ellos el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que considera que el Tribunal que debe conocer de la presente investigación es el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente, en su “PETITORIO” solicita se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la resolución Nº 140-2013, decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 140-13, de fecha 28 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2013-000351, seguido al imputado JOSE MARIO PARODI MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 456, en concordancia con los artículos 80 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y NIÑO DESCONOCIDO, mediante la cual declaró, Primero: Con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del referido artículo y decretó el Procediendo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ejusdem. Segundo: Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretó Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley in comento. Cuarto: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Quinto: Se declaró sin lugar el planteamiento de la Defensa Pública, en la cual solicita la remisión de las actuaciones a los Tribunales Penal Ordinario por ser el competente para conocer los delitos imputados a su representado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central de este Recurso de Apelación radica en impugnar la decisión del Tribunal de Instancia, por considerarlo incompetente para conocer del presente Asunto Penal, debiendo a criterio de la apelante tramitarse la presente causa por ante un Tribunal Penal Ordinario.
Antes de entrar a verificar la veracidad o no de la denuncia planteada por la Defensa Pública, estima necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación unos ARGUMENTOS PREVIOS, los cuales se explanan en los siguientes términos:
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.


Ahora bien, a fin de resolver la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer aludida por quien recurre, al considerar que era competente un Tribunal Ordinario ponderando que el Ministerio Público atribuyó el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con los artículos 80 y 413 todos del Código Penal Venezolano, sobre lo cual, estima ésta Alzada referir el pronunciamiento que en su oportunidad dio el Tribunal a la solicitud que efectuara la Defensa Técnica:
“Sin Lugar la misma, ya que de las actas policiales se evidencia que la victima presuntamente fue agredida físicamente por el imputado de autos en los términos que señala en su denuncia de fecha 28 de enero de 2013, situación esta vinculada a un mismo hecho donde también se encuentra inmerso el niño (nombre omitido Artículo 545 de la Lopnna, hijo de la denunciante, en consecuencia se trata de un delito de género representado de acuerdo a los acontecimientos narrados que el agresor la agarro por el pelo, la tumbo al piso, y la sometió tirándose encima sometiéndola con el puño de su mano dándole un golpe en la cara, donde se evidencia una relación de poder y de fuerza por su condición de hombre, por lo que en el presente asunto el conocimiento corresponde a los tribunales especializados en Materia de Género tomando en cuenta que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 42 de la Ley Especial el cual entre otros aspectos consagra: el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico de una mujer, mediante hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo se encuentra inmerso en la presunta comisión de este hecho punible, señala la Defensa que riela en las actas y no es legible y refiere que la condición de la vicitma (sic) ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), se evidencia en el caso de la progenitora y el niño victima contusión y limitación funcional de MSI, no complicado, en el caso del niño víctima, quemadura a nivel de codo izquierdo, posterior caída de su altura por atraco familiar. Asimismo el órgano aprehensor dejo constancia en el acta policial la toma de 4 fotografías tanto del lugar donde ocurrieron los hechos como de las lesiones que le fueran ocasionadas a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), asimismo, los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado en autos dejan constancia que pudieron observarle a la ciudadana un hematoma en el lado izquierdo de su cara , unas laceracionesen el codo izquierdo, elementos estos que hacen presumir a ésta Juzgadora la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GENERICAS, imputados por la Representación Fiscal, razones por las cuales se aplicó el procedimiento en flagrancia a lo que hace referencia la Defensa en cuanto al Robo Impropio, que como se señaló anteriormente al tratar de un delito de género vinculado con este hecho punible el procedimiento que aplica es el previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 93 ejusdem, tomando en cuenta que es la norma rectora en esta materia especializada, por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública.”


De lo ut supra transcrito, así como del contenido de las actas, observa este Órgano Superior que fue atribuido en su debida oportunidad por el Ministerio Público la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 456, en concordancia con los artículos 80 y 413 del Código Penal, calificación e imputación que realizara la Vindicta Pública al considerar los acontecimientos explanados por la denunciante, poniendo de manifiesto que el agresor la agarro por el cabello, la tumbo al piso, tirándose encima sometiéndola con el puño de su mano dándole un golpe en la cara, de lo cual se evidencia una relación de poder y de fuerza del imputado sobre la víctima, que se desprende de la simple condición de hombre, de lo cual se destaca, que las lesiones causadas a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), se ocasionaron por la acción de intentar despojarla de sus pertenencias, lo que corrobora que el delito de ROBO IMPROPIO, sirvió como medio para la comisión del delito de la Ley Especializada; aunado a que la víctima se encontraba en unas circunstancias cuyas condiciones le eran favorables al imputado, ya que el sólo hecho de ir en compañía de su hijo la limita, porque debía defender la integridad del niño, es por ello que al presentar la víctima una lesión tal y como se observa de la Constancia Médica que riela a las actuaciones, es evidente que el Ministerio Público calificara provisionalmente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que delimitaba la competencia del Tribunal en el presente asunto, vale decir, los Tribunales Especializados en Materia de Género.
A este tenor y para así fundamentar lo antes señalado, es necesario traer a colación lo que establecen los artículos 10 y 11 de la Ley Especial:
“Artículo 10. Supremacía de la Ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”.

“Artículo 11. Fuero. En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República”.
De igual manera, es necesario, a los fines de robustecer lo antes señalado, referir la Sentencia Nº 369, de fecha 10 de Octubre de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República que ha asentado lo siguiente:
“…Existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en Materia de Violencia Contra la Mujer..” (Resaltado de la Sala)

Por ello, tal como fue señalado a priori, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, de actas se verifica que la decisión del a quo fue cónsona con los supuestos de la mencionada norma y la Jurisprudencia, tal como lo fundamentó la Instancia, garantizando con ello el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a Petición y la Tutela Judicial Efectiva, los cuales deben imperar en todo proceso penal, y como consecuencia de ello, no le asiste la razón a la Defensa Pública, por cuanto no se constata un Quebrantamiento del Debido Proceso, y en tal sentido, se considera competente para el conocimiento del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia en Materia de Género, lo que en nada genera una gravamen a quien recurre. Así se Decide-.
En otro orden de ideas, esta Alzada considera oportuno citar la Sentencia de fecha 14/01/2003, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, donde pedagógicamente indican lo que se entiende por gravamen irreparable, expresamente consagrado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

En consecuencia, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la decisión Nº 140-13, de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumple con el objetivo y finalidad de la Ley, y al no evidenciarse violaciones de rango Constitucional ni Procesal que ocasionen un gravamen irreparable a la apelante, se hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actuando en representación del ciudadano JOSE MARIO PARODI MOLINA, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actuando en representación del Imputado JOSE MARIO PARODI MOLINA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 140-13, de fecha 28 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2013-000351, seguido al Ciudadano JOSE MARIO PARODI MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 456, en concordancia con los artículos 80 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y NIÑO DESCONOCIDO, mediante la cual declaró, Primero: Con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del referido artículo y decretó el Procediendo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Segundo: Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretó Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley in comento. Cuarto: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Quinto: Se declaró sin lugar el planteamiento de la Defensa Pública, en la cual solicita la remisión de las actuaciones a los Tribunales Penales Ordinarios por ser el competente para conocer los delitos imputados a su representado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDÓN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 062-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDÓN
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000161