REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000306
ASUNTO : VP02-R-2013-000306
DECISION No. 077-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de Defensora del Imputado ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO, en contra de la decisión No. 0316-13, de fecha 07 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO, natural de la Villa del Rosario, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-94, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.453.470, hijo de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y ANGEL MARQUEZ, residenciado en: Prados de la Villa, Edificio B, Planta Baja, Apartamento 5, Teléfono: 0426-1001524, Municipio Villa del Rosario del estado Zulia; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a otorgar una Medida menos Gravosa al Imputado de autos. Asimismo, se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el Procedimiento Ordinario.
Recibida la causa en fecha 03 de Abril de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 04 de Abril de 2013, mediante decisión signada bajo el No. 068-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Defensora Pública Primera Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, obrando con el carácter de Defensora del Ciudadano ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 0316-13, de fecha 07 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en los siguientes términos:
Ocurre la Defensa en amparo del artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando en su escrito recursivo, como Único Motivo el hecho que según a su criterio, el procedimiento en general no esta ajustado a Derecho, así como que se han irrespetado u inobservado normas de Orden Público, por lo que tal situación le ha generado a su defendido la Privación de Libertad
En tal sentido, arguye quien apela, que un ciudadano solo puede ser privado de su libertad, cuando es retenido en Flagrancia, en el caso en que se haya librado una Orden de Aprehensión, y como excepción para impedir la perpetración o continuidad de un delito o cuando se trate de personas a quien se persigue para su aprehensión; en virtud de ello plantea como razones de derecho en el presente recurso de Apelación lo siguiente:
“...., nuestro Sistema Judicial Penal, establece como regla: QUE UN CIUDADANO, SOLO PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD, CUANDO ES RETENIDO EN FLAGRANCIA, ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO Y CUANDO SE LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN POR PARTE DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO; y como excepción: PARA IMPEDIR LA PERPETRACIÓN O CONTINUIDAD DE UN DELITO O CUANDO SE TRATE DE PERSONAS A QUIEN SE PERSIGUE PARA SU APREHENSIÓN, ARTICULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO...
…En el caso que hoy nos ocupa, no se determinan ninguno de los supuestos anteriores, POR LO QUE LA DETENCIÓN Y POSTERIOR PROCESAMIENTO DE MI DEFENDIDO, ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE IRRITA...
…observa esta defensa que, constan en los folios 11 al 14, ambos inclusive, de la presente investigación penal, que el JEFE DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA (POLIROSARIO), ORDENA MEDIANTE OFICIOS DIRIGIDOS A LA MEDICATURA FORENSE, LA PRÁCTICA DE EXAMENES FÍSICOS. PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS, A LAS PRESUNTAS VICTIMAS, INCURRIENDO TALES FUNCIONARIOS EN: EXTRALIMITARON DE FUNCIONES, AL INVADIR FUNCIONES PROPIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN DEBE SER NOTIFICADO DENTRO DE LAS 12 HORAS SIGUIENTES, Y LIBRAR LA RESPECTIVA "ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN", CONFORME A LOS ARTÍCULOS 266, 262, 263. 264 y 291 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente;…
…LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, LOS EXAMENES ORDENADOS PRACTICAR POR EL JEFE DE LA POLICÍA DE ROSARIO DE PERIJA (POLIROSARIO), LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y TODO AQUEL ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE DIMANEN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SON NULOS DE PLENO DERECHO, ES DECIR, DE NULIDAD ABSOLUTA, POR CONTRAVENIR E INOBSERVAR, NORMA JURÍDICAS DE ORDEN PÚBLICO, DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGAL, QUE
RIGEN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, ARTÍCULOS 174,175,178,179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…
…En cuanto a la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 parágrafo 2ª y 3a; con la agravante genérica del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano; el Ministerio Publico, conocía desde el momento de la Audiencia de Presentación, que los hechos denunciados por el Progenitor de las victimas, presuntamente ocurrieron en el mes de julio de 2012, por lo que el Ministerio Público, a sabiendas de que los presuntos hechos denunciados no eran recientes, ni mucho menos flagrantes, procedió a llevar a cabo la presentación de mi defendido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la Villa del Rosario, en vez de ORDENAR EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN FISCAL, PRACTICAR Y ORDENAR PRACTICAR TODAS Y CADA UNAS DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NECESARIAS, Y POR ULTIMO DE CONSIDERARLO PRUDENTE, SOLICITAR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN /LO PENAL, LA CORRESPONDIENTE "ORDEN DE APREHENSIÓN"; SITUACIÓN ESTA QUE HA CRITERIO DE ESTA DEFENSA ANULA DE PLENO DERECHO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, todo de conformidad con los artículos 174 al 180, ambos inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…” (Mayúsculas de la Cita)
Destaca en tal sentido, que la detención de su defendido fue contraria a Derecho, por cuanto los Órganos de Investigación, no cumplieron con los deberes correspondientes a cada uno de ellos; sino que por el contrario los Órganos Policiales practicaron diligencias que no eran de su competencia, y por su parte la Fiscalía del Ministerio Público procedió a llevar a cabo la presentación de su defendido ante el Tribunal de Primera Instancia, en vez de ordenar el inicio de la Correspondiente Investigación Fiscal, así como la correcta práctica de todas las diligencias de investigación necesaria a fin de esclarecer los hechos; y por último de considerarlo necesario librar una Orden de Aprehensión.
Para ello la Defensa, cita diversas Jurisprudencias, que afirman las obligaciones de todas y cada una de las partes; entre ellas están: Sentencia 1998, Exp. 05-1663, de fecha 22-11-2006, dictada por el magistrado Francisco Carrasqueño López, Sala Constitucional; Sentencia No. 076 de la sala de Casación penal Exp. No. C01-0650, de fecha 22-02-2002; Sentencia No. 469, Sala de Casación Penal, exp. No. C04-0431, de fecha 21-07-2005; Sentencia No. 397, Sala de casación Penal, exp. No. C05-0211, de fecha 21-06-2005; Sentencia No. 401, Sala de Casación Penal, exp. No. C03-0507, de fecha 02-11-2004; y Sentencia No. 03, Sala de Casación Penal, exp. No. C99-129, de fecha 18-02-2000.
Argumenta la Defensa Pública, que el Imputado de marras, tiene derecho a ser Juzgado con respecto a un Debido Proceso, y al mismo se le produjo un gravamen irreparable, además considera, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que a su consideración no se detecta en el presente caso.
Finalmente, solicita se Admita el presente Recurso, así como sea declarado Con Lugar el mismo y en consecuencia se Revoque la Decisión No. 0316-13, de fecha 07-03-2013, mediante la cual se ordenó la Privación de Libertad de su defendido; y como consecuencia se otorgue la Libertad Plena y Absoluta del Ciudadano ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO, para lo cual informa además que el referido Imputado se encuentra recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada; de la siguiente manera:
La Vindicta Pública inicia narrando los alegatos de la Defensa, para luego referir entre sus argumentos, que la razón no le asiste al recurrente; toda vez que la recurrida en su decisión al decretar la Medida de Coerción en contra del ciudadano ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO; claramente manifiesta, que una vez escuchada como fue la exposición del Representante Fiscal, el Imputado y la Defensa, donde es señalado el Ciudadano ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIA, como autor del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se desprende del Acta de Presentación de Imputados realizada en fecha 07-03-2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, y una vez vistas y analizadas las actuaciones recibidas por el Cuerpo Policial POLIROSARIO, en la cual deja constancia que el mismo fue aprendido de manera flagrante por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, y que en las siguientes horas se constituyeron en comisión con la finalidad de ubicar, identificar, e individualizar al sujeto quien en momentos antes había sido denunciado y señalado directamente por ABUSO SEXUAL al Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y a la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), refiriéndose los niños hacia él como ROBER; en este sentido los funcionarios policiales se avocan a realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para recabar sus datos filiatorios e individualizarlos, y pasar posteriormente dicha actuación al Ministerio Público, a fin de iniciar la correspondiente investigación, indicando así que el procedimiento en cuestión fue realizado apegado a derecho.
Continua la Representante Fiscal esgrimiendo, que una vez avistado el mencionado ciudadano los funcionario policiales procedieron a identificarse e informarle, que requerían se identificara plenamente, por cuanto habían presentado denuncia en su contra por presunto ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de un Niño y una Niña, tornándose el mismo a asumir una actitud grosera y hostil en contra de los funcionarios que integraban tal comisión policial, profiriendo además palabras obscenas, y con una actitud agresiva, por lo que los referidos funcionarios se vieron en la necesidad de neutralizarlo e informarle de inmediato que estaba siendo detenido de manera flagrante por encontrarse incurso en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; en este sentido la Representante Fiscal indica:
“… lo que quiere decir que en el caso que nos ocupa el imputado de actas fue aprehendido en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”.
Destaca la Fiscala del Ministerio Público, que la vindicta Pública realiza formal Acto de Imputación, en contra del Ciudadano ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las actas de entrevista que acompañaban el procedimiento cuando el Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó entre otras cosas:
“…Bueno ROMER el novio de mi mama (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), me decía vamos a jugar al doctor en el cuarto de mi mama yo creí a que era un juego de verdad, cuando el le metía el botón a la puerta de cuarto del apartamento B primer piso para que nadie entrara ni nos viera, me lo hizo bastantísimas veces me metía el pipi por el pomol v me decía que se lo chupara, yo se lo chupaba por que me decía que si no lo hacia me pegaba y a mi no me gusta que me peguen, cuando el me metía el pipi por el pompi votaba algo blanco y un día me dijo vamos a casar vampiros en el simoncito, era de día yo le creí porque en el simoncito no hay luz y cuando se le tiraba una piedra salían las tarabas y cuando llegamos al simoncito me metió en un baño solo, en el simoncito no había nadie y ahí me volvió a meter el pipi por el pompi y le salía una cosa blanca, también bastantísimas veces me chupaba la tetillas, me besaba en la boca, y yo escupía en la papelera rápidamente y después me cepillaba de una vez, cada vez que el me metía el pipi por el pompi yo lloraba mucho porque me dolía ya que me lo metía todo completo y cuando me veía llorar me decía cuidado dices algo por que te pego… ”. Asimismo la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó: “…ROMER es un muchacho que es novio de mi mama (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y el vivía en casa de mi mama, cuando estamos solo porque mi mama salía a trabajar ROMER me encerraba en el cuarto de mi mama con botón y el se sacaba el pipi y me lo pasaba por el coquito y me obligaba a chupárselo y me decía chúpamelo v si le dices a tu mama te pego, también me daba besitos en la boca, y me pegaba , me tocaba los senitos, y eso lo hacia todos los días, cuando yo estaba durmiendo en las mañanas el me sacaba de mi cuarto v me metía en el cuarto de mi mama y hay me sacaba el pipi para que se lo chupara…”.
Arguye además, que ante tales circunstancias, mal podría el Ministerio Público no realizar dicha Imputación Fiscal, observando la magnitud del delito y daño causado a dos niños por este ciudadano; quien no solo violo la integridad personal de ellos, sino que además, violentó el Derecho que tienen a ser protegidos contra el Abuso Sexual, entre otros; a su consideración, aberrante e irrito, sería dejar pasar por desapercibido tales hechos, que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal evidentemente no se encuentra prescrita, aunado al hecho que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROMER ALBERTO MARQUEZ, es el autor de este hecho punible objeto de la presente investigación; por lo que una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación de una manera exhaustiva, se observa que existen suficientes elementos que responsabilizan al hoy imputado; así como que el referido procedimiento policial, fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículo 113, 114, 115, 116, 117 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el mismo orden de ideas; destaca la Fiscala del Ministerio Público que:
“…De tal manera pues ciudadanos magistrados de la corte que este procedimiento ES LEGAL y es de total hacedero lo señalado por el juez cuando, decreta así Como consecuencia a su conducta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ROMERO ALBERTO MARQUES VILLAVICENCIO, negando así por efecto de tal pronunciamiento la solicitud d la defensa, de aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256, numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal, como quiera que nos encontramos en esta primera fase, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Artículo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de inocencia…
… Aunado al hecho de que se evidencia en actas que en todo momento al imputado de narras se le garantizo su derecho a la defensa, pues desde el inicio contó con su defensa técnica, además que de este procedimiento no solo esta el dicho de las victima y de lo plasmado en las actas policiales por los funcionarios actuantes, si no también consta en actas los resultados medico legal físico de la victima de autos donde se evidencia que el ñipo fue ciertamente abusado, además se evidencia que ROMER ALBERTO MARQUES VILLAVICENCIO fue evidentemente aprehendido en flagrancia por encontrarse incurso presuntamente en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y fue oportuno realizarle acto de imputación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL…”.(Resaltado de la Cita).
Finalmente, en su “PETITORIO”, solicita se Declare Inadmisible el Recurso Interpuesto y se mantengan los efectos de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, en fecha 07-03-2013, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO; asimismo solicita, se Confirme la Decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que la misma esta ajustada a Derecho en todas y cada una de sus partes y por ultimo pide a esta Alzada, se declare Sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública No. 1 Penal, Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ABOG. KARINA MAIORIELLO, en su carácter de Defensora del Imputado ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO, natural de la Villa del Rosario, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-94, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.453.470, hijo de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y ANGEL MARQUEZ, residenciado en: Prados de la Villa, Edificio “B”, Planta baja, Apartamento 5, Teléfono: 0426-1001524, Villa del Rosario, estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, y se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de autos; 2.- Se Decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, ello con respecto al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; y por último, se Decretó el Procedimiento Ordinario .
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Incidencia Recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la decisión de la Instancia, al admitir y dar entrada a un Procedimiento viciado de Nulidad Absoluta, por no estar ajustado a Derecho e irrespetar u inobservar normas de Orden Público, indefectiblemente a generado en su defendido un Gravamen Irreparable, que le ha traído como consecuencia la Privativa de Libertad, mediante un procedimiento totalmente irrito; alegando que la Investigación Fiscal esta viciada y que por ello debe revocarse, la decisión No. 0316-13, dictada por el Juzgado a quo, en el Acto de Presentación de imputado, y por ende la Medida Impuesta a su Defendido en la Audiencia de Presentación de Imputado; por cuanto a juicio del apelante tal aprehensión no fue ajustada a Derecho, alegando quien recurre, que la mismo no fue hecha en flagrancia, por cuanto el delito de Abuso Sexual por el cual fue presentado su Defendido, no estaba siendo perpetrado por el referido Imputado al momento de su aprehensión, de igual forma arguye que las Diligencias practicadas por los Funcionarios del Cuerpo Policial (POLIROSARIO), a saber: práctica de exámenes Físicos, Psicológicos y Psiquiátricos a las presuntas víctimas, son funciones propias del Ministerio Público, por lo que tal procedimiento es Nulo de Pleno Derecho; en virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al único motivo de impugnación, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las integrantes y el integrante de esta Sala, consideran oportuno destacar, que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.
En este orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una Orden Judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el Proceso Penal en aras de una mayor garantía de Seguridad Jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una Audiencia Oral a los fines que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el Orden Jurídico Vigente, en tal sentido, corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al Delito Imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los Imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso como ocurrió en el presente caso, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente está acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo son los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentra prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de la entrevista a las víctimas y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
En este sentido, quienes aquí Juzgan convienen en aclarar a los efectos de la presente Decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos los cuales la hacían procedente, -como bien lo estimó el Juzgador y Decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.
Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal del Ciudadano ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados son ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, exceden ampliamente los diez años, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...”
En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)
En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Legalidad que rige las Medidas de Coerción Personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo examen y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano ROMER ALBERTO MARQUES VILLAVICENCIO, la pena a imponer excede de tres años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos provisionalmente calificados, tales como: Denuncia Común de fecha 06-03-2013, Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-2013, Acta de Notificación de derechos de fecha 06-03-13, Actas de Entrevistas de fecha 06-03-2013 realizadas a JOSÉ MIGUEL ROMERO, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-03-2013, Copias Fotostáticas Simples; todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, en virtud de lo cual, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo consideró al momento de tomar su decisión y evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer y el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y siendo que, las Medidas de Coerción Personal, Restrictivas o Privativas de Libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la Investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que el jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso sub judice-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violación del principio a la Libertad y Presunción de Inocencia, ni mucho menos al Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial efectiva, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del Imputado, y un eventual Juicio Oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es conveniente señalar –como se menciono ut supra- que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que puede variar la Calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo que resulta desacertado la pretensión de la Defensa Privada de plantear la colisión o conflicto de normas; evidenciando esta Alzada que se ha garantizado en la presente causa el cabal cumplimiento de las normas que deben aplicarse a esta fase procesal, considerando esta Superioridad que la recurrida se encuentra sustentada en tipos penales vigentes para el momento en que presuntamente se cometió el hecho punible.
Ahora bien, con relación al carácter Flagrante o no del delito calificado por el Juzgado de Primera Instancia y cuya apreciación constituye uno de los puntos de controversia impugnados en el escrito de apelación y de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación del Precepto Constitucional denunciado. Quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro Proceso Penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otra modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.
Su importancia, es determinante a los efectos de verificar en situaciones como la presente, en las que no existía previa Orden Judicial de Detención, si en efecto quedó o no ajustada a los Preceptos Constitucionales y Legales a la detención practicada por el respectivo Cuerpo Policial.
En tal sentido el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, arrastra la presentación de personas capturadas en la comisión de delitos flagrantes, y una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante y a tales efectos señala que:
“ se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”
Para ello, resulta imperativo acotar lo planteado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1880, de fecha 08 de Noviembre de 2011, señaló que:
“… cabe aducir respecto a la decisión de declarar como flagrante un delito, lo que constituye una potestad del Juez de control, quien determinará al momento de la presentación del detenido, si se encuentran llenos o no los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ” (Subrayado y negrillas del tribunal)
Como consecuencia de ello, este Tribunal Colegiado observa, que el Juez de Control decreta la Flagrancia solo con respecto al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; por ello partiendo del contenido y naturaleza de los supuestos ut supra señalados, los efectos legales que se derivan de la comisión del referido delito, el cual ha sido calificado por el Juez competente como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
Asimismo, considera esta Corte Superior, que si bien es cierto para el momento de la aprehensión del imputado de marras no se había librado Orden de Aprehensión alguna, así como el mismo no fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; no es menos cierto, que tal aprehensión se realizó por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, sin embargo en virtud que adicional al referido delito, el ciudadano ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO anterior a dicha detención, fue denunciado por ABUSO SEXUAL cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observa esta Alzada que nos encontramos presuntamente frente a la comisión de uno de los delitos que violentan y atentan en contra de la integridad, física y psicológica de los Niños, Niñas y Adolescente, como lo es el referido delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD; y considerando la pena que podría llegarse a imponer por la comisión de tales hechos punibles, así como la magnitud del daño hacen procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que la Instancia estimó la existencia de fundados elementos para considerar que el Imputado ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO, es el presunto autor o partícipe en la comisión de los referidos delitos y que por las circunstancias en que fue aprehendido el mencionado ciudadano pueda existir peligro de fuga o de obstaculización en el desenvolvimiento de la Investigación, por lo que en tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de manera acertada Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin incurrir en violación alguna de normas de Orden Público.
Al respecto y cónsono con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2008, Exp. 2008-0096, que reitera el criterio de la Sentencia Nº 2176, del 12-09-2002, de la misma Sala, señaló que:
“... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…(Subrayado de la Cita)
En este sentido y conforme a las razones que anteceden, esta Sala al considerar que en efecto está acreditada la flagrancia de uno de los hechos delictivo, y que la aprehensión y la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia fueron ajustadas a derecho, se considera improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la recurrente, pues se corrobora que inexiste violación alguna al Derecho a la Libertad Personal consagrado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa al alegar que se causa gravamen irreparable al imputado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y en relación a lo manifestado por la Apelante en cuanto a la extralimitación de funciones del Cuerpo Policial del Municipio Rosario de Perijá (Polirosario), quienes aquí sentencian, observan que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público, es el Órgano encargado de practicar todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos, no es menos cierto que los Cuerpo Policiales son Órganos Receptores de Denuncias; lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 5º, del artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que al efecto dispone:
“Artículo 71.Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos:
Omissis...
5. Órganos de Policía;
Omissis...
En tal sentido por ser considerado como un Órgano Receptor de Denuncia, cuenta con la obligación y la capacidad de ordenar las diligencias necesarias y urgentes que amerite el caso, en relación a ello el artículo 72 de le Ley especial, señala:
“Artículo 72.Obligaciones órganos receptores de denuncia. El organo receptor de la denuncia deberá:
Omissis...
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad;
Omissis...
Aunado a ello, el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, tipifica, las facultades de los Órganos de Policia de Investigaciones Penales, el cual esboza lo siguiente:
“Artículo 114.Facultades.
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Omissis...
Al respecto, observa esta Corte que en el presente caso mal se podría hablar de extralimitación de funciones con respecto a las actuaciones diligentes practicadas por el Cuerpo Policial del Municipio Rosario de Perijá (Polirosario), toda vez que de lo analizado en los referentes artículos, se desprende que efectivamente el referido Cuerpo Policial, actuó de manera diligente y eficaz al realizar las actuaciones pertinentes y necesarias para el caso en cuestión; en tal sentido consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las referidas actuaciones . ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a Derecho, no violentando garantías Legales ni Constitucionales, lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de Defensora del Imputado ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 0316-13, de fecha 07 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario en su condición de Defensora del Imputado ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 0316-13, de fecha 07 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la solicitud Fiscal y se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ROMER ALBERTO MARQUEZ VILLAVICENCIO, natural de la Villa del Rosario, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-94, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.453.470, hijo de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y ANGEL MARQUEZ, residenciado en: Prados de la Villa, Edificio “B”, Planta baja, Apartamento 5, teléfono: 0426-1001524, Villa del Rosario, estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje a Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal y el delito de Abuso Sexual a Niño y Niña en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 Parágrafo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el estado venezolano. 2.- Se Declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensa Pública; 3. Se Decretó la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano ROMER ALBERTO MARQUEZ, solo en relación al delito de Ultraje a Funcionario, y se Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponenta)
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDÓN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 077-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDÓN
Asunto Penal No. VP02-R-2013-000306
JADV/naileth