REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000338
ASUNTO : VP02-R-2013-000073
DECISION No. 076-13
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, actuando como Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia No. 01-13, dictada en fecha 11 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Culpable al referido adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imponiéndole como sanción a cumplir la medida de Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
Recibida la causa en fecha 09-04-2013, por esta Sala, Constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Presidente de esta Alzada, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala asentar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, DECLARÓ si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona DECLARÓ da culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que este Tribunal Colegiado, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone en contra de la decisión No. 01-13, de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dictan sentencia condenatoria con motivo de la realización del Juicio Oral y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Ahora bien, el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En tal sentido, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes aquí deciden, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la Legitimación Subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por el Profesional del Derecho, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, actuando como Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de actas se observa que la Defensa Privada asiste al referido adolescente desde el día 25-04-2012, fecha en la cual se realizó Acta de Juramentación de Defensor, y la cual corre inserta al folio setenta y uno (71) de la pieza I de la presente causa, por lo tanto esta Alzada determina que el apelante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al Lapso de Interposición del Recurso, se observa que la Sentencia Recurrida fue dictada en fecha 11-01-2013, bajo el No. 01-13, la cual corre inserta desde el folio 28 al 93 de la pieza III, siendo libradas las correspondientes Boletas de Notificación. Se evidencia al folio noventa y ocho (98) de la pieza III de la presente causa, resulta de la Boleta de Notificación librada al ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 16-01-2013 y por medio de la cual se notificó del contenido de la sentencia, asimismo al folio ciento uno (101) de la pieza No. III, corre inserto resulta de la Boleta de Notificación, librada al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de imputado, recibida por su persona en fecha 16-01-2013 donde se da por notificado de la referida sentencia; al folio ciento dos (102) de la Pieza No. III corre inserta diligencia de fecha 17-01-2013, suscrita por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, a través de la cual solicita se le expida copia simple de la Sentencia Condenatoria, y se da por notificado de la misma; y al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza III, se observa auto suscrito por la Secretaria del Tribunal a quo, en el cual deja constancia que se comunicó vía telefónica con la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en su carácter de representante Legal del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de Notificarla de la sentencia No. 001-13, de fecha 11-01-2013; de igual forma se constata en la carpeta de victimas y testigos, resulta de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en su carácter de víctima, recibida en fecha 18-01-2013; ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado que en fecha 28/01/2013 fue interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Defensa Privada, según consta desde el folio 107 al 116 de la pieza III; por lo que observa esta Sala que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho Recurso como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, las integrantes y el integrante de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 428, literal “b” ejusdem; por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente es Admitirlo
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que el apelante recurre de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, no encontrándose dentro del supuesto del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se deja expresa constancia que el apelante promueve como pruebas, la sentencia que se recurre, así como las actas del debate donde se explana la declaración rendida tanto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)como por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); admitiendo esta Alzada las mismas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Así se decide
d) Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación dentro del Lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta alzada que la misma fue presentada de manera anticipada, tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible. Así se decide.
Por tales razones, estos Jurisdicentes, consideran que el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, actuando como Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso en contra de la Sentencia No. 01-13, dictada en fecha 11 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el día LUNES SEIS (06) DE MAYO DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), todo ello conforme lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, actuando como Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia No. 01-13, dictada en fecha 11 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido el referido Recurso interpuesto de manera anticipada, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho Recurso como la expresión de la disconformidad con la Decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación presentado por la Vindicta, el cual fue presentado de manera anticipada, circunstancia esta, que de igual manera no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible.
TERCERO: SE ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su Escrito Recursivo, referidas a la sentencia que se recurre, así como las actas del debate donde se explana la declaración rendida tanto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) como por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 447 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día LUNES SEIS (06) DE MAYO DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRATARIO,
ABOG. JESÚS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 076-13, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
EL SECRATARIO,
ABOG. JESÚS MARQUEZ RONDON
JADV/naileth
ASUNTO No. VP02-R-2013-000073