REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-001168
ASUNTO : VP02-R-2013-000205
DECISIÓN Nº 074-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Dra. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 062-13, de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admitió la acusación fiscal incoada en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, a los cuales se adhiere la Defensa Pública; Se declaró Sin Lugar las excepciones opuesta por la Defensa Pública; Se declaro inadmisible las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por la Defensa Pública y Se declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, se decretó la PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Ordenó el Auto de Enjuiciamiento del Adolescente Acusado.
Recibida la causa en fecha 02 de Abril de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de Abril de 2013, mediante decisión Nº 066-13 fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608.”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial; por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Dra. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ejerce su medio de impugnación, en los siguientes términos:
La recurrente aborda su escrito recursivo refiriendo el precepto jurídico que la autoriza para ejercer el presente medio de impugnación, así como, los argumentos que hacen procedente la admisibilidad de mismo, para señalar dentro de su particular “NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA DECLARACIÓN INMOTIVADA E INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS”, que ratificó el contenido de la contestación que efectuara al momento de realizarse la audiencia preliminar, para luego citar extracto de la exposición oral de la Defensa donde a su decir, existe de errores en tal transcripción.
Indica en cuanto al escrito de oposición a la acusación fiscal, que interpuso primeramente, las excepciones de conformidad con el artículo 28.4."i" del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó como consecuencia el sobreseimiento de la causa, y realizó la promoción de las pruebas testimoniales y documentales, con indicación expresa de su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia.
Aduce la Defensa, a la exposición que sobre las pruebas inadmitidas realizó el Ministerio Público, la cual alega fue anterior a la intervención de la Defensa; esgrimiendo que sobre tales pruebas el Juzgado a quo sólo se limitó a declararlas inadmisibles, sin la suficiente motivación.
Y sobre las pruebas, refiere el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 182 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, comenta “se observa, la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis, y en un sistema acusatorio garantista, deben observarse al adolescente, los mismos derechos que tienen las personas adultas”.
Para fundamentar sus argumentos cita extracto de la Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala la Defensa que “…el juzgado a quo, incurrió en errónea aplicación del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se limitó a decidir sobre los requisitos de procedibilidad contenidos en la mencionada normal procesal, sino que la Jueza de Instancia realizó pronunciamientos que no le son dables al Juez de Control ya que no tiene alcance para decidir si las pruebas son o no necesarias, útiles y pertinentes en este estado del proceso, verbigracia, con respecto a los testimonios ofrecidos por la defensa; situación que se traduce en la violación de derecho constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asevera la Defensa Técnica que dichas pruebas deben ser debatidas en juicio, a través de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, siendo la oportunidad para tal actividad probatoria en cuanto a la valoración y apreciación de todo el caudal probatorio promovido por las partes para ser controladas en la etapa de sustanciación, lo cual sólo puede materializarse en esa oportunidad del juicio oral y reservado, toda vez qué la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia, de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal; y en este orden de ideas, consideró plasmar un extracto de la Sentencia Nº 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 18-03-2004, referido a la función del Juzgado de Control.
Igualmente, la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasqueño, que establece con carácter vinculante que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas causa gravamen irreparable. por lo que en aplicación del mencionado criterio, el cual determina, que en lo posible y no siendo manifiestamente ilegitimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba, y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria”.
Puntualiza la Defensa, que las pruebas testimoniales que promovió atañen directamente al fondo del asunto y fue señalada su utilidad, necesidad y pertinencia tanto en el escrito como en la audiencia oral, al igual, alegó que las pruebas documentales son necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar el carácter primario del imputado, su arraigo en el país, la no existencia de peligro de fuga, que pueden ser examinados por el juzgador tanto para acordar una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva, como para motivar una eventual sentencia condenatoria de acuerdo a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así enfatiza la Defensa que existe contradicción entre el escrito presentado por la Defensa y la motivación expresada por la juzgadora, por lo que considera que serle negada dichas pruebas se vulnera el derecho a la defensa de su defendido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Por otra parte, plantea como segunda denuncia que la Medida de Privación resulta desproporcionada en relación al delito imputado, toda vez que considera planteó ante el Juzgado las pruebas documentales que evidenciar el carácter primario del adolescente, su arraigo en el país, la imposibilidad de peligro de fuga y su deseo de someterse al proceso, estando sus padres presentes quienes se encontraban dispuestos a cumplir las obligaciones que le impusiese el tribunal en el caso que le sustituyera la detención o prisión preventiva a mi defendido, a los fines que este pudiera reintegrarse a su familia y seguir sus escolaridad. Así explanó lo acordado al respecto por la Juzgadora en la recurrida.
Arguye que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de prisión preventiva en contra de su representado por el delito de VIOLACIÓN, cuya pena en su límite máximo es de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la edad del adolescente imputado, el juzgado a quo dice tomar en cuenta la procedencia de la medida, la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción, presunción de peligro de fuga.
Enfatizando quien apela, que el juzgado realiza una motivación exigua en la decisión, pues estima que al declarar inadmisibles las pruebas documentales presentadas para dicha solicitud de examen y revisión de la medida de detención o prisión preventiva, no toma en cuenta los principios de proporcionalidad afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de mi representado en el país, la mínima pena a imponer, tampoco que su representado se ha sometido fielmente a todas las obligaciones impuestas por los funcionarios policiales y que deja de lado que los mismos funcionarios al momento de efectuar la aprehensión, en el Acta Policial procedieron a solicitar información policial sobre el imputado, indicando no presenta solicitud así como no le fue incautado algún objeto de interés criminalistico, siendo esta una prueba a su favor que ratifica la presunción de inocencia.
En el mismo orden de ideas, alega que la juzgadora a quo presume la existencia del peligro de fuga basado en uno (1) de los cinco (5) elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo que no se examina ni motiva que no se dan las circunstancias del peligro de fuga sobre el arraigo, la pena a imponer, la magnitud del daño causado y que el imputado esta completamente sometido a las obligaciones de ese tribunal, y en forma exigua decide que en la presente causa si se presume el peligro de fuga, como si la pena a imponer en su causa fuera mayor a diez (10) años como lo indica el parágrafo primero de dicho artículo.
De manera que, denuncia el vicio de inmotivación en la recurrida, al considerar que la Juzgadora se limitó, a señalar los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, sin fundamentar el mismo; estableciendo que se apartó del postulado de juzgamiento en libertad que prevé nuestro sistema penal acusatorio garantista. Al respecto, estimó referir que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la excepcionabilidad de la privación de libertad, y el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la interpretación restrictiva, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando que es la regla general que el adolescente permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que la Ley Especial contemplan.
A este particular, estima la Defensa, que “…luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de prisión preventiva decretada en contra de mi defendido, resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el articulo 559 ó 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así, con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización consideró citar al autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág 385 y 386; al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", págs 41,42 y 45, así como, extracto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, y para referir a la Presunción de Inocencia, parafrasea al Dr. Fernando Fernández, en su “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Precisa por otra parte, que la decisión recurrida viola la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ostenta su representado, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211.
Así señala, que “resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten al adolescente, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de IMPONERLO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, como un castigo o pena a prisión, donde al juzgado a quo tomo en cuenta el dicho de la victima, y el informe médico forense, siendo que LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SON FAMILIARES DE LA VICTIMA Y TIENEN INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO. Por ello, al ordenar la medida de prisión preventiva contra el imputado con una motivación exigua, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 1, 3,7, 8, 10, 11, 37, 39, 87, 88, 89, 90, 540, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de prisión preventiva, y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras transcurre el proceso”
Finalmente, antes de señalar su “PETITORIO”, promueve como prueba copia certificada del escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal, así como copia certificada del acta de audiencia preliminar, para posteriormente solicitar sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, decretando la nulidad de la audiencia preliminar y de la prisión preventiva impuesta a su representado, y se realice nuevamente la audiencia preliminar ante otro juez o jueza diferente al que dicto la recurrida.
II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Las Abogadas ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABOG BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado; en los siguientes términos:
Esgrimen las representantes Fiscales que, al decretarse la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se causa un gravamen irreparable ni se vulneró con ello derechos o garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49, señalando además que el mismo goza de una condición especial debido a su edad, considerando quien contesta que tales argumentos esgrimidos por la apelante carecen de validez.
Quienes contestan citan extracto de la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, para luego catalogar como errada la afirmación de la Defensa de que el hecho de ser adolescente no se le puede decretar la medida acordada por la recurrida, ya que la misma está establecida en el Sistema Penal como medida para asegurar los actos del proceso, y en tal sentido, cita a la autora Mata, Nelly, en la obra "VI Jornadas sobre la LOPNNA.
Manifiestan que “…tal gravamen irreparable carece de validez al ser una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, además de comprender esta medida especialísima un lapso perentorio de tres meses, según la cual pasado dicho plazo sin que hubiese terminado el proceso por sentencia condenatoria, la medida cesará y el juez tendrá que sustituirla por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la ley in comento”.
Acota la Vindicta Pública que la recurrida explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace por estar llenos los extremos que autorizan la misma, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer sino que existe la presunción que el adolescente pueda evadirse del proceso, además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal.
Refuta la Defensa en cuanto al señalamiento erróneo que efectúa la Defensa en relación al artículo 90 de la Ley Especial contentiva de las garantías del adolescente sometido al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el hecho de que el adolescente imputado cuente con 13 años de edad, no indica que ante la presunta comisión de un hecho punible grave, se deba desaplicar el contenido del artículo 581 de la Ley Especial y que por el contrario se acuerde su libertad inmediata.
Concretando que, “la Jueza Segunda de control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la prisión preventiva del adolescente imputado JANNER DANIEL PORTILLO GARCÍA, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado conforme al artículo 581 ejusdem”. Y en tal sentido, cita extracto de Sentencia N° 181 de fecha 09-03-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, afirma que el fallo recurrido no incurre en violación al derecho a la Defensa por declarar la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la misma, resaltando que la Defensa Pública en ningún momento manifestó que al contestar las excepciones la Fiscalía estaría aceptando errores en su escrito acusatorio, siendo además tal aseveración falsa, por lo cual estimó citar lo plasmado en la audiencia preliminar al respecto.
Califica como falso que la Defensa haya asentado en la audiencia que los testigos promovidos por la misma sean útiles, necesarios y pertinentes porque "...tienen conocimiento de las actividades que realizaron ambos adolescentes durante los días 3,4 y 5 del mes de Diciembre del presente año (fecha en que ocurrieron los hechos), por ser vecinos del mismo sector donde viven ambos...", pues considera que muy por el contrario consta en actas la ratificación de las pruebas ofrecidas por dicha Defensa Especializada en su escrito de contestación a la acusación de fecha 16-01-13, según el cual los cincuenta y tres (53) testigos que ofrece, iban a indicar en el juicio lo que se encontraba haciendo el adolescente al momento de ser detenido por el cuerpo policial, y de igual manera, dieran fe de la buena conducta predelictual y que cuenta con un domicilio conocido, afianzando con su dicho una vez más que resulta acertada la decisión de la a quo al rechazar tales ofrecimientos documentales pues nada aportarán al hecho investigado por el cual se le acusó al joven de autos.
Sobre la consideración de la Defensa, que el Juzgado de control no tiene el alcance para decidir si las pruebas son o no necesarias, útiles y pertinentes. En este estado del proceso, indicando que tal actuación se traduce en la violación de derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Responde que “Es para todos conocido a esta alturas de la implementación tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponde al juez de control en la audiencia preliminar pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas que se ofrecen para ser incorporadas en el debate oral, lo cual busca evitar cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de este último”. Con ocasión a ello, trae al autor Perillo, Alejandro en su obra "Derecho Penal Venezolano de Adolescentes”.
En tal sentido, puntualiza que el Juez de Control no valora la prueba, simplemente la admite o la niega por no ser útil, pertinente o necesaria, su función es rectora en la fase intermedia, lo cual estima establecido en la Sentencia Nº 386 de fecha 29-07-08, originada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.
Así, en su “PETITORIO”, solicita “se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa Pública, y no estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal.”
III.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 062-13, de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admitió la acusación fiscal incoada en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, a los cuales se adhiere la Defensa Pública; Se declaró Sin Lugar las excepciones opuesta por la Defensa Pública; Se declaro inadmisible las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por la Defensa Pública y Se declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, se decretó la PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Ordenó el Auto de Enjuiciamiento del Adolescente Acusado.
IV.
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de inadmisibilidad de la pruebas que promoviera la Defensa Técnica del acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta al acusado de marras en el acto de Audiencia Preliminar, por cuanto a juicio de la recurrente inexisten elementos que la hagan procedente y resulta desproporcianal al delito imputado, y es errónea la aplicación del articulo 578 de la Ley Adolescencial; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
La Defensa plantea como primer motivo de impugnación, el vicio procedimental de inmotivación de la decisión impugnada al declarar inadmisible las pruebas que promovió en su escrito de contestación a la acusación, aludiendo en este particular una errónea transcripción de la exposición oral que efectuara en la correspondiente Audiencia Preliminar.
En otro orden de ideas, al ser denunciada la inmotivación de la recurrida, convienen esta Juzgadoras y este Juzgador en precisar que, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, con la expresión de todas las razones de hecho y de derecho.
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, puede expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Lo acotado anteriormente, precisa la exigibilidad de una motivación exhaustiva en la etapa intermedia de la causa así como en la sentencia, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, máxime cuando se trata de la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, a que refiere el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, de no encontrarse esas razones en los fallos dictados, en atención al artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pretensiones.
Asimismo, es pertinente señalar lo establecido en Decisión Nº 4594 de fecha 13 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”.
Lo anteriormente señalado, conmina a esta Superioridad a enfatizar el deber de los Jueces y las Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y más aun en el área penal, donde se tiene en juego la libertad del hombre, revestir las decisiones judiciales de una debida motivación, con una enunciación congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, lo cual permite determinar la fidelidad del jurisdicente con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En el caso sub judice, arguye la Defensa que el juzgado a quo, incurrió en errónea aplicación del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse si las pruebas son o no necesarias, útiles y pertinentes en este estado del proceso, ya que a su parecer no le esta dado como Juzgado de Control tal función.
A este particular, cabe puntualizarse a la Defensa que es en la fase preliminar del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, y que en la misma, el Juez o la Jueza de Control lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que intrínsecamente comporta la evaluación de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, para precisar la admisibilidad o no de las mismas, decisión que deberá plasmar en el auto de enjuiciamiento (artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es en base a ellas que se desarrollara el eventual Juicio Oral y Privado.
Cónsono con lo anterior, cabe indicar este Tribunal Colegiado que, en el proceso penal venezolano, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y que con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, es en la fase preliminar donde se le otorga al juzgado en funciones de control el emitir pronunciamientos acorde a lo planteado por las partes, tal y como lo preceptúa el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 313 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“Artículo 578. Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de ña querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
“Artículo 579. Auto de enjuiciamiento.
La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control omite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá:
Omisis…
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas…”
“Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, coligen quienes aquí deciden, que es carga de la Defensa expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas que promueva, en atención a lo que el Juez o la Jueza deberá ponderar en la audiencia preliminar la admisibilidad o no de dichas prueba, evaluando la existencia de correlación entre el medio y el hecho que se pretende probar, es decir, que debe versar sobre los hechos en torno al cual se desarrolla el proceso, requiriendo a su vez que sea producto de diligencias practicadas por el titular de la acción penal, lo que determinara la legalidad de la prueba, particulares estos que consideró la Jueza a quo en la recurrida.
Atendiendo a la función jurisdicción en la fase preliminar, el autor Perillo, Alejandro en su obra "Derecho Penal Venezolano de Adolescentes", expresó que:
"Se trata de una actuación de vital importancia, pues el tribunal de control hará las veces de filtro de lo allí planteado, y lo que considere pertinente pasará al debate oral y privado...".
Y sobre la Inadmisibilidad de las Pruebas, Fernando Quiceno Álvarez, Texto Valoración Judicial de las Pruebas, Paredes Editores, 1 Edición, 2000, pág. 217, señala:
“La prueba es inadmisible cuando fuere manifiestamente improcedente o superflua, o meramente dilatoria, como la que produce acreditar hechos cuya investigación está prohibida por la Ley, o que están exentos de prueba (art. 364, 2°., parte, CPN); obviamente también es inadmisible la prueba ofrecida fuera del plazo legal”.
Así las cosas, concluye esta Sala, que la Jueza de Control, como Juzgado competente, garantizó los derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que motivo la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la Defensa en virtud de no indicar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, lo que por sí sólo hacía improcedente su admisibilidad para el eventual juicio oral y reservado, y que en nada denota contradicción entre el escrito presentado por la Defensa y la motivación expresada por la juzgadora; sin embargo advierte esta Alzada a quien recurre, que el articulo 342 del Código Orgánico Procesal vigente, prevé la posibilidad de ofertar aquellas pruebas necesarias para esclarecer hechos o circunstancias que surjan en el debate oral, todas a los fines de garantizar el principio de contradicción; por lo que con dicha inadmisibilidad no se está generando un gravamen irreparable. Así se Decide.-
En cuanto, a la denuncia de la existencia de error en la transcripción de lo expuesto como Defensa en la audiencia preliminar, convienen quienes aquí resuelven en precisar que se evidencia de actas, específicamente al folio 33 del cuaderno de apelación, que se dejó constancia que la Defensa expuso: “Ratifico en todas y cada una de las (sic) partes, a través del cual doy contestación al escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, a lo cual me excepciono ya que no cumple con el artículo 308 (sic). ordinal 345 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corresponde a los requisitos dispuestos en la norma para su procedibilidad, asimismo solicito la posibilidad de concederle a mi defendido una medida menos gravosa a la prisión preventiva", lo cual evidencia esta Sala fue debidamente avalado por la Defensa, puesto que no se corrobora oposición alguna a su contenido, y en tal virtud se entiende convalidado el acto, por lo que erráticamente puede alegarse incorrecta transcripción en esta instancia y pretender dejar sentado argumentos no esgrimidos en su debida oportunidad procesal; por lo que no le asiste la razón a quien apela en cuando a este particular. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, plantea como segunda denuncia que la Medida de Privación resulta desproporcionada en relación al delito imputado, en atención a lo que es preciso señalar, que no obstante, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Así, el artículo, 628 de la Ley Adolescencia, señala:
Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores
De las normas transcritas ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; vale decir, que se encuentra en este catalogo el delito de violación, imputado por el Ministerio Público, examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable que él o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en ella y en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de periculum in mora”.obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “fumus bonis iuris”.
Cabe destacar, en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, que la doctrina ha establecido que“…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (Monagas Rodríguez, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por otra parte, el autor patrio José Luís Irazu, sobre el “periculum in mora”, señaló que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados pág. 242).
De lo anterior, se concluye que la Jueza a quo en la Audiencia Preliminar, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, tomando en consideración que el delito atribuido, vale decir, violación, se encuentra dentro del catalogo que prevé el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos delitos que merecen Privación de Libertad, razones que valoró la juzgadora y que en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso, podría existir peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, asimismo resaltó que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y al juicio oral; considerando esta Sala que el posible riesgo para la víctima, que pudiera verse afectada e influenciada por ser otro adolescente, pondría en peligro los fines del proceso, tal y como lo disponen los literales b y c del referido artículo 581 de la Ley Adolescencial.
En razón de ello, esta Alzada, al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, -como se precisó ut supra- no evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales y mucho menos que el fallo recurrido carezca de motivación, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar de prisión preventiva al adolescente acusado, recordando esta Corte Superior que el hecho de estar incurso una persona en un proceso penal y dictársele una medida cautelar -en el caso en concreto de prisión preventiva-, no significa que se vulnere el principio de de afirmación de libertad, ni tampoco quiere decir que al imputado se le otorgue un tratamiento de culpable; toda vez, que tal principio constitucional y procesal se desvirtúa al declararse la culpabilidad del individuo mediante una sentencia que se encuentre firme, y en el caso de marras la presente causa para el momento de la interposición del medio recursorio, se encuentra en la fase intermedia del proceso; aunado al hecho que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, la medida cautelar de prisión preventiva se aplica para asegurar la comparencia del adolescente precisamente a la audiencia de juicio oral, además de cumplir con los presupuestos establecidos tanto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se expresó.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión todas las circunstancias ut supra señaladas, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el acusado o acusada se encuentre presente durante el juicio, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, resultó acertado el dictamen de la Medida de Prisión Preventiva.
Vista así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En consecuencia y con fundamento en lo anterior, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de audiencia preliminar, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral preliminar, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adolescencial y la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase intermedia, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal, estimando que los elementos aportados por la Defensa no desvirtuaban la procedencia de la Prisión Preventiva decretada al acusado adolescente, y no resultaba desproporcional su imposión como lo asevera la Defensa. Así de Decide.-
Por lo que, para esta Superioridad, no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales que asisten al adolescente imputado, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Dra. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión la decisión Nº 062-13, de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.-.
VI.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 062-13, de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Admitió la acusación fiscal incoada en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, a los cuales se adhiere la Defensa Pública; Se declaró Sin Lugar las excepciones opuesta por la Defensa Pública; Se declaro inadmisible las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por la Defensa Pública y Se declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, se decretó la PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Ordenó el Auto de Enjuiciamiento del Adolescente Acusado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO (S)
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 074-13, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000205.-