REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000104
ASUNTO : VP02-R-2013-000104
DECISION N° 073-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.751.683, Nacido en Fecha 09/06/1995, de 17 de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mototaxista, Hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), y del Ciudadano Demetrio Arias Paredes, Residenciado en la Calle 3, Casa N° 1-65, Sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del estado Zulia
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YENNY CAROLINA BENAVIDES BRACHO Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
VÍCTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Recibida la causa, en fecha 01 de Marzo de 2013, se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponenta a la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA. En fecha 13 de marzo de 2013, se admitió el Recurso interpuesto por la Defensa Privada, por cumplir con los requisitos de procedibilidad. Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, representada por la Abog. MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, interpuso Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:
Inicia la Apelante refiriendo que en fecha 14/01/2013, mediante decisión N° 004 se declaro Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa Privada del Acusado en fecha 09-01-2013, mediante la cual solicito la nulidad absoluta de todas las actas que conforman el Asunto Penal Nº M-328-2012, ya que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad, para luego continuar refiriendo “…toda vez que en el formal acto de imputación fiscal y en la audiencia de presentación de imputados, celebrada esta última en fecha de 13 de noviembre de 2012, el Ministerio Público le imputa al representado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y, en su escrito acusatorio, formula su acusación, de manera reiterada, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y ABUSO SEXUAL, sin que para el delito de abuso sexual esa vindicta pública celebrara el formal acto de imputación fiscal y, menos aun, fuere impuesto en la mencionada audiencia de presentación de imputados de los hechos investigados causando con ello un gravamen irreparable al(sic) defendido, consistiendo tal gravamen en un estado de total indefensión por no poder determinar con certeza el tipo penal que le podría ser imputable, pues al no ser informado de una manera específica, oportuna y clara acerca de los hechos que se le imputan, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los mismos y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, a los fines de garantizarle a mí defendido tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación como de ser oído excento de toda clase de presión, coacción o intimidación, componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia. Además, el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, no indicó expresamente su pertinencia y la necesidad, para con ellos relacionar y adminicularlos (sic) medios probatorios con los hechos imputados, no señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar los hechos delictivos descritos en la acusación y la participación del encausado, dejando al justiciable en total estado de indefensión, siendo vulnerados, en consecuencia, los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva quebrantando de esta forma derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna y en las leyes venezolanas ya que, al no celebrar el formal acto de imputación fiscal en cuanto al delito de abuso sexual, se infringió la garantía constitucional del debido proceso, entendiéndose éste como el proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad, los cuales son principios rectores en nuestro proceso penal y rigen en materia de nulidades...”.
Así mismo, indica la recurrente que, el tribunal de la instancia incurre en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad toda vez que las violaciones e inobservancias incurridas por la vindicta pública en la acusación no pueden ser saneables, ya que afectan el fondo del asunto, esto es, sobre los hechos investigados e imputados al justiciable, por lo que, al no resolver el a quo oportunamente sobre la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Técnica en fecha 09 de enero de 2013; prosigue denunciado “…muy por el contrario, celebra audiencia preliminar en fecha 14 de este mismo mes y año, siendo en esta fase del proceso penal que el Tribunal natural entra a conocer y a resolver sobre lo solicitado, causándole al defendido un gravamen irreparable cuando en la intervención del Ministerio Público subsana "...error material este involuntario que paso a corregir…” siendo saneado dicho error insubsanable por el Tribunal de la Causa cuando en su decisión número 004 expresar que "...en el escrito de acusación formulaba por la vindicta pública hace la salvedad que un error de trascripción pero este sentenciador considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la admisión de los medios de pruebas aportados por la representación fiscal, por lo que desestiman tal pedimento y así se deciden, por lo que se da como valedera la realización de la audiencia y en consecuencia Decreta: PRIMERO: ADMITE acusación presentada por los Fiscales Decimosexto del Ministerio Público… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL…contra el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”,(Comillas y negrilla de la Defensa)…”.
De seguida la apelante refiere “…En otro orden de ideas, el articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa textualmente que:"La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". Como podemos ver de la norma transcrita, y aplicándola al caso que nos ocupa, el Juzgador debió en su decisión atender el contenido del artículo 49. numeral 1° de la Carta Magna; en consecuencia, dicha decisión debe ser declarada nula por haber sido dictada en detrimento o menoscabo de los derechos garantizados a mi representado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo expresa el artículo 25 Constitucional: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores"…”
Y para culminar enuncia “…En consecuencia, la decisión recurrida causó un gravamen irreparable a mi defendido, por flagrante violación de los artículos 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicación preferente de la Constitución, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe imperar en toda actuación judicial; y los artículos 1. 8, 9, 10. 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones de hecho y de derecho que se dejan suficientemente explicadas y razonadas…”.
Finalmente, en su PETITORIO la Defensa Privada solicita que, con base a los fundamentos antes expuesto, solicita de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal declare la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actas que conforman el presente Asunto Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público da contestación al Recurso de Apelación incoado, de la siguiente manera:
Comienza la Representación Fiscal señalando el contenido del escrito interpuesto por la Defensa Privada del Adolescente Acusado y concluye indicando que tal denuncia ya fue alegada por la recurrente en el descargo presentado en tiempo hábil ante el tribunal de la instancia en la audiencia de presentación y donde la Representante Fiscal expuso lo siguiente “…(omissis)... Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al Adolescente, plenamente identificado. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Una vez que han sido narrados los hechos ratifico los elementos de convicción en todas y cada una de sus partes promovidos en el escrito acusatorio así corno el precepto jurídico aplicable la calificación jurídica y el tipo penal imputado. Ahora bien, de los medios probatorios ofrecidos observa que en la promoción del testimonial de los expertos como es el doctor Guillermo Melean experto profesional especialista III, adscrito a la medicatura forense del CICPC sub-delegación San Carlos, quien en fecha 15/11/2012 según consta en oficio No. 9700-170-0192, practicó autopsia al cuerpo sin vida de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), el cual practico examen externo e interno a la supra ciudadana el cual erróneamente fue ofrecido por quien aquí expone como examen físico ano-rectal, siendo lo correcto que el mismo fuese promovido como autopsia el cual riela inserto en la presente acusa al folio sesenta y uno (61) en su original, observando asimismo, esta representante fiscal que durante la promoción de las pruebas periciales en el punto numero uno fue cometido el mismo error material por lo cual subsano en este acto el mismo dejando expresa constancia de que la hoy occisa se le practicó fue la necropsia de ley y no examen físico ano-rectal como fue ofrecido en el escrito acusatorio, por tanto, siendo corregido tal error incurrido por quien aquí expone ratifica todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos con su debido alegato de utilidad, que es sutil(sic) necesario y pertinente para sustentar el acto conclusivo presentado ratifico el capitulo octavo de la acusación donde se especifica la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento. En cuanto al capitulo novele(sic) en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento del adolescente imputado observa esta representante del Ministerio Público que donde dice acusa formalmente al adolescente por cuanto abuso sexualmente de la occisa error material este involuntario que paso a corregir ya que lo cierto es que tal cual como se expresó a lo largo del escrito acusatorio a excepción de este punto al adolescente imputado se le acusa es por la Comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y no el de Abuso Sexual por lo cual solicito a este Juzgador se sirva acordar la subsanación aquí realizada y ratifico la solicitud admisión del escrito acusatorio, la admisión de los medios probatorios así como la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público del adolescente para el enjuiciamiento de! adolescente antes identificado por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual cometido en perjuicio de la hoy occisa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). (omissis)…”.(Subrayado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, quien contesta trae a colación lo decidido por el Juzgado de Instancia en relación a las solicitudes realizadas por las partes en la Audiencia Preliminar y señala que, en el referido extracto se observan una serie de denuncias por parte de la Defensa Privada y las cuales fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 y los cuales se refiere a las nulidades sus principios y los efectos. Visto lo anterior la Vindicta Pública indica que en relación a las nulidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10-01-2003 ha sentado su criterio.
Por otro lado, refiere la Vindicta Pública que, la apelante indica en su recurso la violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y por ello debe ser declarada la nulidad absoluta e insaneable, por lo que trae a colación en su medio de impugnación el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de precisar tales denuncias la fiscala señala: “…si la decisión recurrida incurrió en violación de garantías constitucionales, y de ser positivo si produce nulidad parcial de la misma, se hace necesario analizar las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que al respecto existen en la materia. En este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades, un capítulo exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia (sic) de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
En igual sentido refiere la Vindicta Pública que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda relación con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, donde da la posibilidad al Estado de restablecer o reparar la situación viciada por error judicial, retardo y omisiones injustificadas, por lo que aquellos actos que vayan en contra de la ley, acarrearan ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
Así mismo indica quien contesta que, el proceso contiene garantías para todas las juezas y todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado o imputada, la víctima, la sociedad y el mismo Estado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Ordenamiento Jurídico Nacional e Internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el Derecho a la Defensa, el principio de igualdad de las partes en el proceso y el principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado al imputado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Para complementar lo anterior el Ministerio Público considera oportuno traer a colación jurisprudencia sobre el debido proceso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-03-03 con ponencia del Magistrado Beltran Haddad, sentencia de fecha 02-07-09 con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores; en relación a las nulidades cita al autor Sergio Gabriel TORRES, texto “Nulidades en el Proceso Penal” y en cuanto al Derecho a la Defensa cita al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”.
Para concluir la Vindicta Pública indica que, “…por todo lo antes expuesto esta representante del Ministerio Publico, puede concluir de la siguiente manera: De las denuncias planteadas por la Abogada Defensora, ninguna encuadra dentro de los supuestos de nulidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal tal y como esta vindicta publica demostró que lo alegado por la recurrente como presunta NULIDAD del acto conclusivo que a tenor de la actividad delictiva desplegada por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadro perfectamente en el tipo penal imputado en la primera fase del proceso, ya que de todas y cada una de las actuaciones recabas durante la fase de investigación pudo demostrarse la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, así mismo, es necesario acotar que si bien es cierto en el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por esta representante fiscal, se cometió un error involuntario, material, de forma propiamente dicho, al promover erróneamente el protocolo de autopsia como examen ano rectal, no es menos cierto que durante la celebración de la audiencia preliminar dicho error fue subsanado al igual que el error cometido en el Capitulo IX del escrito acusatorio al colocar erróneamente ABUSO SEXUAL siendo lo correcto HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, errores estos subsanados en tiempo hábil y bajo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y convalidados por el Juez de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en presencia de todas las partes, errores estos cabe destacar no vician de nulidad absoluta tal como lo manifiesta la recurrente el acto conclusivo ya que no se cumplen con los presupuestos de nulidad aceptados por nuestra doctrina y regulados por la norma penal adjetiva, en el mismo orden de ideas la defensa en todo momento tuvo acceso a la investigación penal, se le acordaron las pruebas solicitadas durante la fase de investigación y esta representante del estado recabo todos los elementos probatorios tendentes a bien desvirtuar como a probar la actividad del adolescente imputado, y la defensa tuvo acceso a las mismas, siendo también que el acto conclusivo fue presentado en tiempo hábil y a lo largo del mismo se describe de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se identifico de manera correcta al imputado, se hizo de su conocimiento el delito imputado, los elementos de convicción que conllevaron a la realización del acto conclusivo así como los medios probatorios para sustentarlo, un mero error material que suele suceder a cualquier transcriptor puede ocurrir en un determinado momento o mejor dicho en cualquier acto como lo es en el caso bajo análisis mas no por ello, lo hace anulable en el fondo y sobre todo siendo el delito imputado de tal magnitud como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL…”
PETITORIO: la Representante Fiscal solicita a esta Corte Superior, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada y confirme la decisión tomada en audiencia Preliminar.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 14 de Enero de 2013, por el Juzgado de Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº M-328-2012, mediante el cual declaró entre otros particulares: Desestimo la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la Defensa; Admitió Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; mantuvo la medida impuesta al Adolescente de marras y Ordenó el Enjuiciamiento del referido Acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación, presentado por el Ministerio Público, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones bajo las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente asunto penal, se constata que efectivamente en fecha 14-01-13, el Juzgado de Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró entre otros particulares: Desestimo la Solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la Defensa; Admitió Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, Mantuvo la Medida Cautelar impuesta al Adolescente de marras; y Ordenó el Enjuiciamiento del referido Acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Contra la referida decisión la Defensa Privada representada por la Abg. MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, presentó Recurso de Apelación de Auto, al considerar que la recurrida le produjo a su Defendido un Quebrantamiento del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad, toda vez que en el acto formal de imputación fiscal y en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrado en fecha 13-11-2012, el Ministerio Público le imputó a su defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en el Escrito Acusatorio, formula su acusación, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y ABUSO SEXUAL, sin que para el delito de ABUSO SEXUAL la Vindicta Pública celebrara el formal acto de imputación fiscal y, menos aun, fuere impuesto en la mencionada Audiencia de Presentación de imputado de los hechos investigados con relación a este delito, causando con ello un Gravamen Irreparable a su defendido, consistiendo tal gravamen en un estado de total indefensión por no poder determinar con certeza de que delitos defenderse, por lo que solicita la nulidad absoluta de todas las actas que conforman la presente causa.
Para dar respuesta al único motivo denunciado por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada resaltar lo expuesto por la Vindicta Pública en la audiencia Preliminar:
“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. JENNY BENAVIDES DE BRACHO, quien en uso del mismo hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, el día 12/11/2012, encontrándose de servicios como supervisor de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación antes mencionado, para el momento que se encontraba de patrullaje por la avenida 5 de Santa Bárbara de Zulia, fue notificado vía telefónica por parte del Supervisor Jefe 232 Leonardo Portacio Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, sobre el arrollamiento de una persona de sexo femenino, presuntamente por un sujeto a bordo de una unidad motorizada hecho ocurrido en la avenida Bolívar específicamente bajando el puente Bolívar en sentido Santa Bárbara de Zulia- San Carlos de Zulia, frente al agente autorizado Movilnet, Parroquia San Carlos de Zulia, de inmediato se traslado hasta la dirección indicada, una vez se pudo visualizar una Comisión de la Policía municipal de Colon, igualmente una Comisión del Cuerpo de Bomberos de Colón, quienes resguardaban el cuerpo sin vida de una persona, la misma yacía sin vida en el pavimento, posteriormente al lugar se presentó una Comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre quien procedió al levantamiento del cuerpo sin vida de la hoy victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.896.477, casada, de profesión u oficio abogado, residenciada en el sector Las Torres calle principal, parroquia Santa Bárbara de Zulia, siendo trasladada hasta la morgue, asimismo, un morador del lugar quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestó que el conductor de esa unidad moto que mato causante del accidente vivía en el sector La Carmela calle 3, en una casa de color blanco cerca de los depósitos de Enelven y que correspondía al nombre del adolescente hoy imputado, y quien conducía la moto marca Bera 150 de color azul. Seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada una vez en la misma dirección fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando el mismo tener conocimiento de los hechos acaecidos manifestando ser el responsable de haber arrollado a la ciudadana en el puente Bolívar procediendo así a detenerlo leyéndosele los derechos y puesto a la orden de esta fiscalia del Ministerio Público; asimismo, el ciudadano hizo entrega de la moto maraca Bera, Modelo BR150, clase paseo, de color azul, año 2007, serial de motor 162FMJ70015941, serial de chasis LP6PCK3B370814059, trasladándolos a ambos hasta la Policía del Estado Zulia.
Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al Adolescente, plenamente identificado. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Una vez que han sido narrados los hechos ratifico los elementos de convicción en todas y cada una de sus partes promovidos en el escrito acusatorio así como el precepto jurídico aplicable la calificación jurídica y el tipo penal imputado. Ahora bien, de los medios probatorios ofrecidos observa que en la promoción del testimonial de los expertos como es el doctor Guillermo Melean experto profesional especialista III, adscrito a la medicatura forense del CICPC sub-delegación San Carlos, quien en fecha 15/11/2012 según consta en oficio No. 9700-170-0192, practicó autopsia al cuerpo sin vida de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), el cual practico examen externo e interno a la supra ciudadana el cual erróneamente fue ofrecido por quien aquí expone como examen físico ano-rectal, siendo lo correcto que el mismo fuese promovido como autopsia el cual riela inserto en la presente acusa al folio sesenta y uno (61) en su original, observando asimismo, esta representante fiscal que durante la promoción de las pruebas periciales en el punto numero uno fue cometido el mismo error material por lo cual subsano en este acto el mismo dejando expresa constancia de que la hoy occisa se le practicó fue la necropsia de ley y no examen físico ano-rectal como fue ofrecido en el escrito acusatorio, por tanto, siendo corregido tal error incurrido por quien aquí expone ratifica todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos con su debido alegato de utilidad, que es sutil necesario y pertinente para sustentar el acto conclusivo presentado ratifico el capitulo octavo de la acusación donde se especifica la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento. En cuanto al capitulo novelo en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento del adolescente imputado observa esta representante del Ministerio Público que donde dice acusa formalmente al adolescente por cuanto abuso sexualmente de la occisa error material este involuntario que paso a corregir ya que lo cierto es que tal cual como se expresó a lo largo del escrito acusatorio a excepción de este punto al adolescente imputado se le acusa es por la Comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y no el de Abuso Sexual por lo cual solicito a este Juzgador se sirva acordar la subsanación aquí realizada y ratifico la solicitud admisión del escrito acusatorio, la admisión de los medios probatorios así como la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público del adolescente para el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual cometido en perjuicio de la hoy occisa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en la forma como a quedado descrita en la presente acusación. Asimismo, solicitó:
1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del artículo 326 del C. O. P. P.-
2.- La admisión de todos y cada uno de los medios testimoniales y documentales explanados en el escrito acusatorio
3.- Igualmente solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, así para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.-
4.- Solicito el la correspondiente Apertura a Juicio de conformidad con o dispuesto en el ordinal 6° del articulo 326 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y el ENJUICIAMIENTO, del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al Investigado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado adolescente quien dijo llamarse (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.751.683, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-06-95, soltero, mototaxista, hijo de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), titular de la Cédula de Identidad No. V-7.784.890, y Demetrio Arias Paredes, titular de la Cédula de Identidad No. V-678.766, domiciliados en la calle 3, casa número 1-65, Sector La Carmela Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar, quien expuso: No querer declarar, el cual se acoge al precepto constitucional.-…” (Subrayado de la Sala).
De lo supra trascrito, y lo destacado por esta Alzada se puede constatar de la exposición fiscal en la Audiencia Preliminar, luego se sanear los errores materiales solicita al Tribunal de la Instancia se admita el escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, delito por el cual fue imputado el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 13-11-12 en la audiencia oral de presentación de detenido, cometido en perjuicio de la hoy occisa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); de igual manera solicita se admitan los medios de prueba, solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Adolescente Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se acuerde la apertura a juicio oral y privada del Adolescente acusado antes identificado.
En igual sentido se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Defensa Privada en el acto de Audiencia Preliminar:
“…En este acto sin ánimo de convalidar la presente audiencia preliminar, y ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa técnica en fecha 09 del presente mes y año, asimismo, porque al presentar el escrito acusatorio la representante del Ministerio Público que en este acto subsana estableciendo que por error involuntario se incurrieron en la violaciones consagradas en la presente causa, porque en el escrito acusatorio se establece o se califica el hecho real como homicidio intencional a titulo de dolo eventual e igualmente se le acusa por el delito de abuso sexual llevando a esta defensa a la incertidumbre de cuales son los argumentos que se van a esgrimir en dicha audiencia y cual es el delito por lo cual se defiende al hoy imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)plenamente identificado por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual o por Abuso Sexual; que si esto fuese así hubiese habido la concurrencia de delito, estaríamos en presencia de que después del hecho vial donde lamentablemente perdiera la vida la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)porque así es como es precisamente su nombre, mi representado hubiese cometido un hecho mas abominable aun como es el de violar o tener contacto porque abuso sexualmente de la occisa, en este estado de incertidumbre porque no se concatena los hechos con las pruebas alegadas y que la vindicta pública señala o subsana lo que erróneamente se dice en el oficio del profesional Dr. Guillermo Melean, establece: que como elemento probatorio y pertinente establece la fiscalia en su escrito acusatorio, dicho profesional deja constancia del examen ano-rectal, practicado a la victima, como consecuencia de la acción desplegada por mi representado. En vista de la violación fragante de los articulo señalados y dados aquí por reproducidos en lo solicitado por mi en fecha 09 del presente mes y año, donde solicito la nulidad de todos y cada uno de los folios que integran la presente causa porque esta defensa técnica no conoce a ciencia cierta por cual es el delito que se esta juzgando a mi representado, porque para en el caso de marras la vindicta pública tendría que haber hecho la imputación de la presunta comisión del delito de abuso sexual, incertidumbre esta que llevó a la conclusión a esta defensa a no contestar la acusación, sino a solicitar la nulidad por los hechos explanados en la presente causa, asimismo, hago del conocimiento de este Tribunal, que uno de los hechos que se investiga a tenor de los dispuesto por la vindicta pública es un hecho vial y para la que hoy defiende al imputado estaría en presencia de un homicidio culposo, y no con la imputación dada por la vindicta pública, en otro orden de ideas, estos hechos viables son perseguibles a instancia de partes y no de oficio como lo ha hecho el Tribunal que conoce de la presente causa, donde libra boleta de notificación de fecha 17 de noviembre del año próximo pasado a la ciudadana Laudelina del Carmen Rodríguez de Briceño en su carácter de progenitora de la victima Claret Sulmeri Briceño Rodríguez, situación esta que la defensa técnica hace del conocimiento como anteriormente expuse que son hechos que son perseguibles a instancia de parte que no pueden ser suplidas ni por la vindicta pública ni por quien le corresponde juzgar a la presente causa porque se han violado de manera flagrante lo establecido en la norma adjetiva procesal, y al tratar de subsanar o enmendar la vindicta publica como errores materiales lo presentado en el escrito acusatorio, conlleva a la defensa a una incertidumbre jurídica para saber por cual es el delito porque al no haberse concatenado las pruebas y los elementos de convicción entre uno y otro delito estamos en presencia de una incertidumbre que viola el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad afirmación de libertad que esta consagrado en el COPP como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al tratar de enmendar la representación fiscal los errores cometido en el escrito acusatorio y determinar con precisión en el acto de hoy a celebrarse la audiencia preliminar, tendría la oportunidad la defensa técnica por existir ya presuntamente hechos concretos en la acusación, la oportunidad de contestar la misma, es decir el escrito acusatorio, por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente al Tribunal se le concedan a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras se pronuncia el Tribunal en relación a lo solicitado el día 09 del presente mes y año, e inclusive se tenga en cuenta la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y como lo establece nuestra constitución que sea Juzgado en libertad ya que la Privación Judicial Preventiva es una excepción, por lo antes expuesto teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación de libertad , es que solicito muy respetuosamente como lo dije anteriormente le sea dada una medida cautelar; ya que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso debe cumplir con la obligación asignada que era de garantizar la observancia de la Constitución y de la leyes el Fiscal que busca una sentencia condenatoria no es el Fiscal que esta consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como analiza los elementos para buscar la inculpación también debe analizar los elementos para obtener la exculpación cuyo objeto fundamental del proceso penal es la búsqueda de la verdad consagrado en la norma adjetiva procesal, teniendo en cuenta dichos principios es por lo que solicito la sustitución de la medida menos gravosa y de posible cumplimiento en vista, del arraigo que tiene junto al núcleo familiar, por ultimo solicito se me expida copia de la presente audiencia e igualmente el traslado de mi representado hasta el hospital o a cualquier centro hospitalario de la medicina para que se practique lo ordenado por el médico forense en fecha 03/12/2012, es todo.- …” (Subrayado de la Sala).
Vista la exposición de la Defensa Privada y lo supra resaltado por este Tribunal colegiado se observa que, la recurrente refiere entre otros particulares que los errores presentados en el escrito acusatorio, no son materiales, y de convalidar ello el a quo en la Audiencia Oral Preliminar, le estaría violentando el Derecho a la Defensa, ya que no contesto el Escrito Acusatorio, solo solicito la Nulidad Absoluta.
En virtud de lo supra señalado, esta Sala trae a colación la decisión dictada por la Instancia en fecha 14/01/2013 en Audiencia Preliminar:
“…En este estado el ciudadano Juez, oídas como han sido cada una de las partes en consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la LOPNNA y 282 del COPP, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 330 del COPP, entra a resolver con respecto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica considera que de conformidad con el articulo 335 del COPP, no modifica de manera esencial la acusación ni ha provocado estado de indefensión al adolescente identificado en actas, considera este Tribunal que de conformidad con el 335 del COPP las partes han acudido al ejercicio de su defensa durante la secuela de todas las actuaciones procesales.- Asimismo, y en cuanto a la nulidad absoluta a la que hace referencia en su escrito a la acusación formulada por la vindicta pública hace la salvedad que hubo un error de trascripción pero este sentenciador considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la admisión de los medios de pruebas aportado por la representación fiscal, por lo que se desestima tal pedimento y así se decide, por lo que se da como valedera la realización de la audiencia y en consecuencia Decreta:
PRIMERO: ADMITE Acusación presentada por los Fiscales Decimosexto del Ministerio Público, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), contra el adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), y Demetrio Arias Paredes; SEGUNDO: Igualmente se toman en cuenta los argumentos de la Defensa, a excepción de las consideraciones de fondo hechas en cuanto a las apreciaciones de fondo que serán dirimidas en la etapa del juicio. Por lo que este Tribunal mantiene la medida impuesta al adolescente, quedando a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien será el encargado de la Audiencia de Juicio del adolescente, y ordena su traslado al Centro De Atención Socio-Educativo Tipo “A” Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Con respecto a la medida cautelar menos gravosa, este Juzgador considera que estamos conociendo de un delito susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla.- TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por los hechos acaecidos en fecha el día 12/11/2012, CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. QUINTO: Se levanta la respectiva acta de Enjuiciamiento y se ordena remitir dentro del plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la misma una vez cumplido el lapso establecido previsto por la ley. SEXTO: Se ordena proveer de copias tanto a la Fiscalia del Ministerio Público como a la Defensa. Se ofició al Comandante del Centro de Coordinación Policial No. 18. Colón con numero 3370- 010. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Es todo, terminó siendo las doce minutos del mediodía. Se leyó y conformes firman…” (Negrilla de la Cita)
Congruente con lo anterior es necesario citar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:
ART. 313.—. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.(Subrayado de la sala)
Observa esta Corte, que de conformidad con el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (antes 330 ordinal 5°) el Juez o Jueza de Control, debe pronunciarse en presencia de las partes, entre otras consideraciones, acerca de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado o acusada, por tanto se colige, que el Juzgador y la Juzgadora en la Fase Intermedia del Procedimiento Ordinario, por constituir la segunda fase del procedimiento penal, ostenta propósitos esenciales para lograr la depuración del procedimiento, así como comunicar al imputado o a la imputada, acerca de la acusación interpuesta en su contra y de ésta forma ejercer el control de la acusación; siendo el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación; en el primero, el Juez o la Jueza, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del imputado o imputada ó de los imputados o las imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido; el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal, posee basamentos serios que permitan vislumbrar, un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio, se dicte una sentencia condenatoria y en el caso, de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control o la Jueza de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en Doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Acorde a lo anterior, en la Fase Intermedia (específicamente, en la Audiencia Preliminar), el Juez o la Jueza de Control, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la Fase de Juicio, constatando que respecto a los pronunciamientos que el Juez o la Jueza de Control, puede emitir al final de la Audiencia Preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (antes 330), le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 ejusdem, la figura del auto de apertura a juicio, entre otros aspectos. De la lectura de la disposición legal mencionada en el párrafo anterior, se desprende que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Control, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, deberá además, pronunciarse acerca de las medidas cautelares decretadas en la fase de investigación.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, de la decisión recurrida y de la norma trascrita ut supra se constata que el Juzgado a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, se ciñe a lo establecido en el artículo 313 antes citado ya que de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el o la Fiscal o de el o la querellante, el Juez o la Jueza podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo suspenderla, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Para reforzar lo antes indicado el Autor Juan Eliezer Ruiz Blanco en su en su texto “Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudencia do” Año 2013 pag 588 señala:
“… Sobre los posibles defectos de forma de los cuales adolezca la acusación fiscal o la querella, los que puedan ser subsanados de inmediato se harán en la misma audiencia, los que no puedan subsanarse en esa misma oportunidad, el juez o jueza podrá fijar un lapso prudencial, lo más corto posible que no exceda de diez días para corregir los mismos. Vencido el lapso fijado, e iniciada la audiencia en el supuesto que el tribunal estime que los defectos no fueron subsanados, decretará el sobreseimiento de la causa alegando lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4i, en concordancia con los artículos 33,34.4 y 300.4, por falta de requisitos formales para intentar la acción. En el supuesto que el tribunal estime que fueron corregidos los defectos de forma, podrá entonces pasar a considerar todas las demás cuestiones propuestas por las partes…”.
Visto los fundamentos de derecho antes expuestos, esta Alzada constata que efectivamente en fecha 13/11/2012 el acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue imputado por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual puede verificarse de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, agregada del folio 19 al folio 23 de la Causa Principal, de igual manera se verifica que en fecha 17/11/2012 el Ministerio Público presenta acto conclusivo (Acusación), en contra del acusado de auto, agregada desde el folio 31 al 45 de la Causa Principal, verificándose del capitulo I, referido al delito que el Ministerio Público solo hace mención al tipo penal de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y, los hechos relacionados al Capitulo III, relativos a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado gurda estrecha relación con el delito tipo por el cual fue presentada la acusación así mismo los elementos o fundamentos de la imputación, se compaginan perfectamente tanto con el delito tipo como con los hechos atribuidos sin que hasta este capitulo se haya efectuado mención alguna al delito de ABUSO SEXUAL.
Ahora en el Capitulo VI referido al ofrecimiento de los medios de pruebas, esta Alzada verifica, error material en el particular primero, al referir “por cuanto se deja constancia del examen físico ano rectal” refiriendo el a quo en su decisión que consiste en un error material si se toma en cuenta que las pruebas ofertadas devienen de los elementos de convicción y en ambos el encabezamiento se refiere a una Autopsia Nº 5700-170-0192, de fecha 15 de Noviembre de 2012 practicadas por el DR. GUILLERMO MELEAN, constatándose del mismo que no hay examen en la zona referida por la Defensa del Imputado, por lo que resulta a todas luces un Error Material (típeo) al momento de referir la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, circunstancia esta que se ve, toda vez que el error es recurrente al ofrecer la prueba pericial para la exhibición y lectura durante el juicio, pero que en nada trastoca el fin ultimo de la prueba, ni su utilidad y pertinencia; Error que se repite al momento de ofertar la solicitud de enjuiciamiento al referir que la acusación se sustenta “por cuanto Abuso Sexualmente de la (occisa)”, para luego concluir que acusaba por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
Es por ello que considera esta Alzada, que al dar lectura al Escrito Acusatorio los Errores Materiales en nada alteran el contenido y alcance de la misma, toda vez que al analizar en su totalidad el referido acto conclusivo, se puede constatar que no existe violación alguna al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva ni la Seguridad Jurídica, toda vez que el Error Material (típeo) fue señalado y subsanado en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo alega la Defensa Privada que la recurrida violento el Derecho a la Defensa, por cuanto no contesto el Escrito Acusatorio ya que, solo solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones; al respecto este Tribunal Colegiado considera necesario recordarle a la apelante que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé las facultades y deberes de las partes, para dar contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y los mismos deben ser valorados por el Abogado Defensor, debiendo alegar con la posibilidad de que sea declarada Sin Lugar la excepciones antes opuestas por lo que deberá en el mismo acto dar contestación al fondo del acto conclusivo (Acusación) presentada por el Ministerio Público, por lo que habiendo tenido el tiempo necesario para dar contestación a la Acusación Fiscal y siendo innecesario la reposición de la presente causa en atención a la decisión de la Sala de Casación Penal en fecha 17 de Mayo de 2012 en sentencia Nº 157, estableció que:
“…De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede observar que la Corte de Apelaciones reconoció que el Tribunal Segundo de Juicio, “no debió inadmitir una prueba [declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)que previamente ya había sido admitida por el Tribunal de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar”, por considerar que el error material en el auto de apertura a juicio de no hacer mención a las pruebas ofrecidas por la defensa, era una omisión subsanable por el juzgador de Juicio. Concluyendo la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio incurrió en un error in procedendo, que quebrantó formas sustanciales, pero que dicho vicio no causó la indefensión alegada por el apelante, por cuanto el juzgador admitió a dos de los tres testigos de la defensa, negando evacuar a la testigo ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por estimar que por las razones aducidas por la defensa para promoverla como testigo (deponer sobre una supuesta relación amorosa entre la víctima y el acusado previa a los hechos investigados), ésta no tenía conocimiento sobre los hechos propios del proceso que no eran otros que la violación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), “delito este, que por máximas de experiencia se sabe, siempre se trata de cometer al amparo de la oscuridad y en descampado lejos de la mirada y posible intervención de testigos”.
La Corte de Apelaciones consideró que el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no causó la indefensión denunciada, por cuanto lo que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)hubiese podido aportar al debate oral sobre las supuestas relaciones amorosas existentes entre la víctima y el acusado, no hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la sentencia condenatoria, “en virtud de que la víctima de autos, manifestó en fecha 14 de Junio de 2.010, entre otras cosas que: ‘… abuso de mi y con decirle que me ponían hasta pañales, abuso de mi por detrás, por delante, me vio el forense estuve mal, decía que estaba enamorado mío, pero yo no estaba enamorada de él, no quería ir porque a mí no me gustaba…’, lo cual concatenado con los otros medios probatorios como son el examen médico forense que determinó lesiones externas en área genital y muslo, y fisura en examen ano rectal; así como la deposición de los funcionarios actuantes y aprehensores, quedó evidenciada en cuanto a tiempo, modo y lugar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos”.
En razón de lo cual consideró la Corte de Apelaciones que “retrotraer la causa en el caso en concreto que nos ocupa iría en contra de los principios de economía y celeridad procesal (…) por cuanto no se evidencia que se haya causado indefensión por la inadmisión de un testigo referencial de hechos previos a la comisión del delito por el que fue acusado el subjudice de causa”.
Como se puede observar, la motivación de la recurrida no es ilógica ni incongruente, pues, la Corte de Apelaciones ante la denuncia expuesta por la defensa en relación al quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, relativas a la negativa del Tribunal de Juicio de no admitir el testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); contrapuso lo alegado por el impugnante con las actas procesales y la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, para concluir que si bien es cierto el sentenciador de Juicio quebrantó formas sustanciales, dicho vicio no causó indefensión, ya que Tribunal de Juicio no admitió la declaración de la nombrada ciudadana, por estimar que la misma no tenía conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Expresando además, la Corte de Apelaciones que el error en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no daba lugar a la nulidad del fallo apelado, por cuanto, de haberse evacuado la declaración de ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en nada hubiese modificado el dispositivo del fallo de la primera instancia, ya que se constató que el Tribunal de Juicio con fundamento en las pruebas llevadas al debate oral, consideró probado el delito de Violación, así como la culpabilidad del acusado, por lo que estimó la Corte de Apelaciones que en el presente caso no era necesario anular la sentencia apelada ni ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, en el cual de evacuarse los mismos elementos probatorios más la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), el resultado del juicio seguiría siendo el mismo, que el acusado abusó sexualmente de la víctima.
Las razones expuestas por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y que constituyen la motivación de la recurrida, son coherentes, lógicas, concatenadas y se compadecen con el dispositivo del fallo, por lo que la referida instancia judicial no incurrió en el vicio de ilogicidad e incongruencia denunciado por la defensa. Por consiguiente, la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.
En atención a la supra decisión, se constata que no se ha violado el Derecho a la Defensa, tomando en cuenta que fue notificado dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación a la Acusación fiscal, no asistiéndole la razón a la recurrente. Lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar esta Denuncia. Así se Declara.
Ahora bien, en el caso sub-examine, aprecia esta Corte Superior, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; no se vulneró el Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Por lo que, es conveniente advertir que en aras al principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe subversión del Debido Proceso en el presente asunto penal.
Por lo tanto, al existir una debida motivación en la decisión recurrida, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ni violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Abogado en Ejercicio MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión N° 004-13, dictada en fecha 14 de Enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Así se Decide.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado en Ejercicio MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 004-13 dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares resolvió: Desestimo la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la Defensa; Admitió Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; mantuvo la medida impuesta al Adolescente de marras y Ordenó el Enjuiciamiento del referido Acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Regístrese, diarícese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Ponenta
EL SECRETARIO
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 073-13, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA