REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000160
ASUNTO : VP02-R-2013-000160


DECISION Nº 071-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado WILL ANDRADRE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.830, con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-1.082.117, de 71 años de edad, profesión u oficio: Abogado, estado Civil: Casado, hijo de los Ciudadanos LUIS GUILLERMO PINEDA y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), residenciado en: Avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10 A, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.782.793, fecha de nacimiento: 10-04-1971, de 40 años de edad, profesión u oficio Vendedor, estado civil: Casado, hijo de los Ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), residenciado en: Sector Paraíso, con Calle 68, Avenida 19, Residencias Mi Encanto, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.370.140, de 30 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero, estado civil: Casado, hijo de los Ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), residenciado en: Avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10 A, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.370.139, fecha de nacimiento 14-05-1978, de 32 años de edad, profesión u oficio: Administrador, estado civil: Casado, hijo de los Ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), residenciado en: Avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10 A, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884; en contra de la Sentencia No. 001-2013, de fecha 06 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor de los Acusados de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra de los Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON. Se CONDENA a los Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), y en consecuencia, les impuso la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículo 66 de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, la presente causa es recibida en fecha 28 de Febrero de 2013, por esta Sala, Constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y los Jueces que Constituyen la Sala Accidental; a saber, la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en virtud de la Inhibición realizada por la Jueza Profesional DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ y el Juez DR. FRANKLIN USECHE, quien en el presente asunto suple a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de la Inhibición hecha por la misma; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala, señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia No. 001-2013, de fecha 06 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado WILL ANDRADRE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.830, con el carácter de defensor privado de los Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, según consta del Acta de Juramentación de Defensa Privada, inserta al folio 549 de la pieza No. II de la Causa Principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 06 de febrero de 2013, la cual corre inserta desde el folio 646 al folio 657 de la pieza No. II de la causa principal, siendo publicado el in extenso de la sentencia en la misma fecha; es decir, se encuentra dentro del lapso de ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo interpuesto el presente recurso de apelación por parte de la defensa privada en fecha 14 de febrero de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al folio 16 del Cuaderno Recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 30 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al primer (1°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en concordancia con del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 109 de la ley especial; por ello, una vez analizado el presente recurso, se observa, que si bien es cierto que la decisión que dio origen a la sentencia condenatoria, es una decisión Interlocutoria, de esta se deviene pronunciamiento definitivo; en tal sentido; este Tribunal de Alzada observa que el apelante impugna la falta de motivación y la falta de aplicación de una norma procesal, de lo cual se entienden los supuestos establecidos en el numeral 2 y numeral 4 del artículo 109, aún cuando omite el señalamiento de los mismos, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada y pacífica; así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el derecho, y en aras de que el error de señalamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y la omisión de los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la ley especial de género, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió el apelante, al hacer la motivación legal del recurso interpuesto, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la omisión de la mención de los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo que esta Alzada con fundamento en la disposición contenida en el mencionado artículo, y en aplicación del citado principio, infiere que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual indica textualmente:
Artículo 109. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral...
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que determina esta Alzada, que el presente Recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428. c del vigente Código Orgánico Procesal.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 19 al folio 26 de la incidencia recursiva; ahora bien, visto que el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la defensa técnica en su escrito recursivo, así como la vindicta pública en su escrito contestatorio; ofrecen como pruebas las actas que conforman la causa, las cuales esta Corte Superior, admite por encontrarse insertas en la causa remitida a este Tribunal por versar sobre una impugnación de sentencia, y por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, se Admiten por ser ajustadas a Derecho. Así se decide.-
En mérito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado WILL ANDRADRE MEDINA, con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; en contra de la Sentencia No. 001-2013, de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, Admisible la Contestación interpuesta por la Profesional del Derecho ABOG. MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, al ser tempestivo. Se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, así como por la Fiscala del Ministerio Público en su escrito contestatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABOG. WILL ANDRADRE MEDINA, con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, identificados ut supra, en contra de la Sentencia No. 001-2013, de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la ABOG. MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito recursivo, así como las promovidas por la Fiscala del Ministerio Público en su escrito contestatorio, referidas a las actas que integran la causa, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día MARTES VEINITRES (23) DE ABRIL DE 2013, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL (A) EL JUEZ PROFESIONAL (A)

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ DR. FRANKLIN USECHE

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 071-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN

ASUNTO PENAL No. VP02-R-2013-000160
JADV/naileth