REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000955
ASUNTO : VP02-X-2013-000011
DECISION Nº 060-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 13 de Marzo de 2013, por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº VP02-S-2013-000955, contentiva de la solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en contra de su persona y del DR. JOEL DARIO ALTUVE, Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que fuera requerida por las Abogadas VIOLETA PÉREZ GUTIERREZ y REBECA PLAZA GONZÁLEZ, obrando con el carácter de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Zulia.
Recibida la presente Incidencia en fecha 21 de Marzo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observan quienes integran esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 13 de Marzo de 2013, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.
III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 13 de Marzo de 2013, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, se apartó del conocimiento del Asunto Penal Nº VP02-S-2013-000955, en contra del Ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su contra y del Ciudadano RODRIGO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el Nº VP02-S-2013-000955 en virtud de (sic) que se configura la procedencia de la causal prevista en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece:”.…”, ya que una de las personas denunciadas en el escrito promovido por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), es precisamente quien suscribe y el Dr. JOEL DARIO ALTUVE (sic) Juez Único de Juicio compañero de trabajo, en el marco de la ética, la imparcialidad y el decoro que constituyen mi acción diario, debo inhibirme obligatoriamente, en los términos que refiere el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye:….
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declara Con Lugar la Inhibición propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, por ser parte interesada en las resultas del expediente….”

IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, que realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Congruente con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, que señaló lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.

En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señala: “…ya que una de las personas denunciadas en el escrito promovido por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), es precisamente quien suscribe y el Dr. JOEL DARIO ALTUVE Juez Único de Juicio compañero de trabajo…”.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89.8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;”.

Ciertamente, el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dicho motivo de limitación subjetiva de la juzgadora, se refiere a la condición de parte denunciada dentro del proceso que éste conoce, y su relación con el objeto del mismo.
El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Así, existe incapacidad para juzgar cuando el órgano jurisdiccional excede los límites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión) o bien cuando el juez o jueza, por factores particulares, carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional. El fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados o juzgadas por los jueces y las juezas naturales. Un juez sospechoso o una jueza sospechosa de parcialidad no puede ser el juez o la jueza natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).
De manera que la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del juez o de la jueza que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al funcionario o funcionaria de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas.
En palabras del doctrinario Eduardo Jauchen:
“…Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, sino tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso”. (Derechos del imputado, Ruibinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, p. 210)

Por lo tanto, todo juez o toda jueza cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos y a las ciudadanas en una sociedad democrática. La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez o la jueza debe decidir.
Ahora bien, advierte esta Sala, que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario o toda funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. Así, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Visto de esta manera, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por el DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2013-000955, por estimarse incursa en lo establecido en el artículo 89.8° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y opera en derecho, por tanto se declara CON LUGAR; y se ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente y ajustadas a derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del Asunto Penal Nº VP02-S-2013-000955, contentiva de la solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en contra de su persona y del DR. JOEL DARIO ALTUVE, Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que fuera requerida por las Abogadas VIOLETA PÉREZ GUTIERREZ y REBECA PLAZA GONZÁLEZ, obrando con el carácter de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponenta


LA SECRETARIA,


ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 060-13 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remite la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,


ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.