REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002481
ASUNTO : VP02-R-2012-001256

DECISION No. 061-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

En fecha 22 de Marzo de 2012, es presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Abogado en Ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano YORVI JOSE CHOURIO, en el Asunto Penal signado con el N° VP02-R-2012-1256 que cursa por antes esta Corte de Apelaciones, seguida al imputado YORVI JOSE CHOURIO a quien la Fiscalía 51° del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
En este orden de ideas, estando dentro del lapso que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez y las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia que el escrito consignado expresa lo siguiente:
El Abogado en Ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.780, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano YORVI JOSE CHOURIO, interpuso su escrito en los siguientes términos:
“(Omissis)
ACLARATORIA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL, DE FECHA 13 MARZO DE 2013
RESOLUCIÓN 045-13
Siendo esta la oportunidad procesal, para solicitar aclaratoria de sentencia, visto que la decisión dictada en ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto por esta representación,, donde se pronunció en declarar la nulidad de la Acusación Fiscal y decretó reponer la causa al estado de la investigación, haciéndole recomendaciones a la fiscalía de la manera como puede proceder para determinar la reposición de la causa a la investigación, obviando los efectos jurídicos de la declaratoria Con Lugar; a favor de mi defendido, considerando que no es procedente la decisión del tribunal a quo, del sobreseimiento provisional, donde se fundamento la recurrida de conformidad con lo previsto en el articulo 20, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado que se le tome declaración de los testigos promovidos por la defensa; decisión ésta de la cual la defensa no está conforme, ya que la juzgadora, al igual que ese tribunal colegiado no se pronunció sobre las demás denuncias opuestas como excepción a la acusación, omitiendo e incurriendo en denegación de justicia, dado que con dicha decisión se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Podemos observar que los efectos jurídicos que devienen de la decisión proferida por ese cuerpo colegiado, causa un gravamen a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto no se ha tomado en cuenta lo referente a la preclusividad de los lapsos, toda vez que al declarar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE LA INVESTIGACIÓN, los lapso deben computarse por el tiempo transcurrido desde la DENUNCIA, hasta la presente fecha, por cuanto el Ministerio Publico, no solicitó oportunamente la prorroga para la investigación, prevista en el articulo 79 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, igualmente desconociendo o desaplicando lo contemplado en el articulo 103 ejusdem; violentando de esa manera la TUTELA JUDIICAL (sic) EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, establecido y otorgado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic) Bolivariana de Venezuela; precisando consecuencialmente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA, (sic) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. No se tomó en consideración lo referente del hecho suscitado en fecha 08 de junio de 2012, se presenta en la sede de la fiscalía (sic) sexta (sic), supuestamente para que le den información sobre la investigación de su denuncia, luego de haber transcurrido mas de un año sin interesarse por el caso, solo después de recibir la boleta de notificación del tribunal (sic) de juicio (sic) para comparecer a declarar en el caso de ANA ZUÑIGA, es cuando le nace el interés de averiguar sobre su caso; no indicándole a la fiscal (sic) en que fecha de (sic) mudo de su casa, porque y desde cuando la alquiló, en donde y de que trabaja su esposo, y mucho menos indicó fecha cierta de la ocurrencia de un hecho nuevo para supuestamente reaperturar la investigación; ya que no existe ningún acto conclusivo presentado o pronunciado por el Ministerio Publico (sic) o por el Tribunal de la Causa; configurándose la conducta alevosa y temeraria de la Supuesta victima, y la conducta de complicidad en el FRAUDE PROCESAL, por parte del Ministerio Publico (sic), al pretender desaplicar las normas de estricto Orden Publico, en los artículos previstas 79 y 103 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, presentando escrito acusatorio en fecha 22 de agosto de 2012. Posición doctrinaria tomada por esta defensa bajo las siguientes premisas: Primero: hago saber que la presente situación vulnera los derechos constitucionales a la tutela jurídica efectiva, a la libertad personal, el debido proceso y la seguridad jurídica. Estas son garantías procesales indispensables para que una persona sea juzgada de acuerdo a los principios y derechos constitucionales. Es evidente que los Art. 79 y 103 de la LEY ORGÁNICA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA se tratan de normas precisas que no previenen cumplimientos de requisitos u otras clases distintos a los señalados en ella, para poner fin a las medidas de coerción personales decretadas. Esto quiere decir que desde el momento que se cumplen los supuestos en estos Artículos "o sea no acusaron dentro del lapso legal, lapso de prórroga ni prórroga extraordinaria" por lo que es obligatorio por mandato expreso del legislador el archivo fiscal para cualquier juez que conozca de la causa decretarlo y no crear supuestos Inexistentes que no contiene la ley para negar el Archivo fiscal.
La consecuencia del Archivo fiscal es el decaimiento del proceso desde el momento que se cumplen los supuestos del archivo judicial. Así lo sostiene entre otras sentencias, las contenidas en el libro maximario penal jurisprudencia penal y procesal penal de la sala plena, constitucional y de casación penal Tribunal Supremo de Justicia 2do Semestre 2011, extracto 129 Sala Constitucional pags (sic) 427 y siguientes; y paginas 456 y siguientes. Segundo: garantía de la nulidad por el desconocimiento de los derechos procesales. La garantía de la nulidad de las actuaciones o de las inactividades contrarias a los derechos procesales, se traducen en que cualquier actuación que el haya realizado en el ejercicio del poder público o cualquier inactividad imputable a los órganos del Poder Público que viole o menoscabe los derechos reconocidos en la constitución o leyes, son nulos por mandato constitucional Art. 24 CRBV (sic) lo que evidencia que la presentación de la acusación (sic) fiscal (sic) y posterior audiencia(sic) preliminar (sic) es nula, por cuanto lo ajustado en derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL O EN SU DEFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318-4 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Tercero: El control difuso de la Constitución implica que cualquier juez que conozca de la violación de garantías procesales y derechos constitucionales esta facultado para el restablecimiento de ellas.
Cuarto: Se evidencia de autos que el archivo judicial y el decaimiento de la acción ya se consumaron, por lo que es deber de cualquier Juez en cualquier estado y grado de la causa decretarlo y restablecer los derechos debidos.
En consecuencia, se advierte que el Juzgado de Control actuó separado al procedimiento de ley, y debería declarar la nulidad de la acusación fiscal y decretar el archivo judicial, pues es una de las competencias que le son atribuidas en el Código Penal Adjetivo, ya que si la acusación no es presentada dentro del lapso legal establecido, es el Juez de Control el que, ante tal circunstancia, según prevé el legislador, debe dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la subsiguiente consecuencia de archivo judicial, el cual no impide la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
Tomando en cuenta lo anterior, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
PETITORIO
De todo lo antes expresado en el presente escrito, amparados en el artículo 51 de la Constitución Nacional, solicito se declare la admisión del presente escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA A LA DECISIÓN DE LA Apelación interpuesto por ESTA DEFENSA y una vez admitido sea declarado con lugar todo lo aquí peticionado; como es Aclarar los efectos jurídicos que procede a la declaración de la Nulidad Absoluta del Procedimiento instaurado en contra de mi defendido, concluyendo en decretar bien el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por todas las razones oportunamente expuestas. (Omissis)” (Negrillas de la cita).

Visto el escrito de fecha 20 de marzo de 2013, consignado por el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, quien asiste en este acto al ciudadano YORVI JOSE CHOURIO, a quien se le sigue Asunto Penal bajo el N° VP02-R-2012-001256, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en la cual solicita a esta Alzada Aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte Superior en fecha 13 de marzo de 2013, bajo el N° 045-13, por considerar que se obviaron los efectos jurídicos de la declaratoria Con Lugar a favor de su defendido, considerando que no es procedente la Resolución del Tribunal A quo, donde decreta el Sobreseimiento Provisional, fundamentándose de conformidad con lo previsto en el artículo 20, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado que se le tome declaración a los testigos promovidos por la Defensa; decisión ésta de la cual la defensa no esta conforme, ya que la Juzgadora al igual que este Tribunal Colegiado no se pronunció sobre las demás denuncias, opuestas como excepción a la acusación, omitiendo e incurriendo en denegación de justicia, dado que con dicha decisión se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sobre este particular y a fin de dar respuesta a la solicitud del Abogado en Ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, la Corte considera oportuno aclarar, que de forma taxativa el artículo 160 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Prohibición de Reforma. Excepción.
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

En este sentido la Corte advierte, que la norma legal desarrollada, aún reconociendo en resguardo de la seguridad jurídica la vigencia del principio de no revocación o reforma de las decisiones judiciales, confiere a las partes, el derecho de solicitar aclaratorias en un lapso preclusivo de tres (3) días hábiles consecutivos posteriores a la notificación de la decisión base de dicha acción. Aclaratoria sobre la cual el Legislador y la Legisladora ha dispuesto, en norma jurídica de orden público el tiempo para su procedencia, no pudiendo en consecuencia ser considerado como un mero formalismo, asumiéndose que el debido proceso es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes, y en este sentido, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo la necesaria verificación de la tutela judicial efectiva, a través de una oportuna y adecuada respuesta, por lo que, esta Alzada verificada como ha sido, que ha fue tempestiva la interposición del presente escrito, asume la competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, el cual lo realiza en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La facultad de aclaratoria dada legalmente al Juez o la Jueza con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a ambigüedad u origine una falta de concreción de su pronunciamiento judicial.
En el presente caso se evidencia que el Defensor Privado JESUS ANTONIO RIPOLL, pretende bajo la figura de la Aclaratoria, que esta Sala revise y anule su propia decisión, bajo la premisa de unas presuntas violaciones que acarreó esta Sala de Alzada al omitir pronunciamiento a uno de los alegatos efectuados por la parte recurrente en la decisión No. 045-13, dictada en fecha trece (13) de Marzo de 2013; lo cual como se menciono ut supra resulta totalmente improcedente, en virtud de que esta vía de Aclaratoria sólo permite ampliar o desarrollar un punto que en una resolución no haya quedado muy clara para alguna de las partes, pudiendo el Tribunal que emitió el fallo desarrollar, corregir algún error material, o suplir alguna omisión, siempre y cuando no constituya una modificación que haga variar la decisión inicialmente dictada.
Ahora bien, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso esta Sala procede a realizar un análisis de la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado a los fines de determinar si existe algún punto distinto al alegado por la Defensa Privada del ciudadano YORVI JOSE CHOURIO, que deba ser objeto de aclaratoria o de alguna corrección material y al efecto se observa, que la citada sentencia interlocutoria no solo en su narrativa, sino en su dispositiva, es clara al indicar la conclusión arribada por esta Alzada, dando debida y oportuna respuesta a todas las denuncias alegadas en su medio recursivo, no comportando con ello la Denegación de Justicia, por lo que llama la atención, la confusión en la que incurre la Defensa Privada, al expresar que se debió tomar en cuenta los efectos jurídicos de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación interpuesto por éste; no obstante es preciso referirle, que en virtud de haber denunciado solo un motivo de apelación y visto que el mismo en su medio recursivo, denunció violaciones de derecho constitucionales a su defendido, las cuales fueron detectadas por esta Alzada, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto que se produce es la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…, por lo que en total apego al artículo referido, consideró esta Alzada reponer la causa en garantía de ello, la cual comporta el efecto jurídico de reparar el vicio conculcado a las partes intervinientes, ordenando esta Corte Superior que se RETROTRAIGA LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, a los fines que la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda de la siguiente manera: Se pronuncie acerca de la DENUNCIA interpuesta en fecha 13/09/2010 por ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, por parte de la ciudadana Víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en contra del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, con relación a los nuevos hechos acaecidos en fecha 11/09/2010, bien Dividiendo la Continencia de la Causa, debiendo notificar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del nuevo hecho denunciado, conforme lo establecen los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ó en caso contrario, Ordene la Reapertura de la Investigación en la cual se Decretó el Archivo Fiscal; se Notifique al imputado YORVI CHOURIO GUERRA y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, acerca de la reapertura y en ambos casos, proceda con las facultades de Ley, y de considerarlo pertinente, a la Imputación Formal del investigado y en consecuencia de todo lo anteriormente señalado, a dictar el respectivo Acto Conclusivo con la celeridad que el caso amerita.
De igual manera, esta Alzada en su decisión señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…Aquí la solución no es tal y como lo solicita el Imputado y su Abogado Defensor, de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ó el decreto de Archivo Judicial de la misma, conforme al artículo 296 ejusdem, toda vez que ello contribuiría a continuar con el Desorden Procesal que impera en la presente causa, el cual atenta en contra del Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del imputado ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA, como de la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), indicando con ello el verdadero norte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecido en su artículo 3, que refiere la igualdad que debe garantizarse tanto al presunto imputado (agresor) como a la presunta víctima y a los postulados de la referida Ley Especial...”
En consecuencia, no puede pretender la Defensa Privada darle un sentido recursivo a la presente Aclaratoria, cuando refiere que se causa un gravamen a la tutela judicial efectiva, toda vez que, la función revisora de este Tribunal Colegiado, precluyó con la declaratoria Con lugar del Recurso interpuesto, no debiendo realizar una extensión de la decisión, toda vez que ese efecto que pretende la Defensa Privada, con la decisión de esta Corte de Apelaciones, se encuentra dentro de la posibilidades que se puedan desarrollar en una Acto Conclusivo, por lo que no se puede equiparar un Acto Conclusivo, solo a la Acusación, ya que el Acto Conclusivo comporta igualmente: el Sobreseimiento, Archivo Fiscal y la Acusación.
De la cita ut supra realizada, se evidencia que el pronunciamiento efectuado con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto, resulta suficiente, concreto y diáfano, determinándose de manera clara y precisa el fundamento, que tuvieron quienes aquí decidimos, y que conllevó a dictar la referida resolución, dándose respuesta a todos y cada uno de los alegatos efectuados, razón por la que el Juzgador y las Juzgadoras, que conforman esta Alzada, consideran que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de Aclaratoria interpuesta por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano YORVI JOSE CHOURIO. Y así se declara.
DECISIÓN
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el escrito de ACLARATORIA presentado por el Abogado en Ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano YORVI JOSE CHOURIO, en fecha 22 de Marzo de 2013, por las razones de hecho y de derecho explanadas supra, no comportando con ello Denegación de Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Presidente/Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 061-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
VP02-R-2012-001256
JADV/LBS