República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2155-13-21

DEMANDANTE: El ciudadano RANDALL ALEJANDRO NUÑEZ MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.960.527.

DEMANDADA: Los ciudadanos CARLOS DIAZ y HERNAN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. 18.484.179 y 1.936.316, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales de derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, RAFAEL APONTE OSORIO, JOSE AMOS HERRERA MERCHAN, ANIBAL SUAREZ, YESENIA VILLALOBOS y ENEIDA LARES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 12.454, 103.229, 10.313, 21.414, 188.794 y 28.468, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORAL (TRANSITO), seguido por el ciudadano RANDALL ALEJANDRO NUÑEZ MAS Y RUBI contra los ciudadanos CARLOS DIAZ y HERNAN QUIJADA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 02 de abril de 2013.
ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el ciudadano RANDALL ALEJANDRO NUÑEZ MAS Y RUBI, asistido por el profesional del derecho ROGER VASQUEZ, ya identificado, y solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre un bien mueble identificado en dicha solicitud.

En fecha el 02 de abril de abril del 2013 el Tribunal de la causa declaró: NEGADA la Medida de Embargo Preventiva solicitada.

En fecha 04 de abril de 2013, la parte demandante ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, la cual fue oída en un sólo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 de abril de 2013. El referido Tribunal a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 10 de abril de 2013.

En fecha 24 de abril del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito a manera de conclusiones.

En fecha 29 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste de la apelación interpuesta con respecto a la medida de embargo solicitada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el primer día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES (TRANSITO). Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.

A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Asimismo, el artículo 136 del mismo texto legal, dispone:

“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.


Por otro lado, la suprimida Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dejó establecido en reiteradas y pacíficas sentencias, las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, se dejó asentado lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.

De lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado en la presente causa por el profesional del derecho, plenamente facultado, abogado ROGER VASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RANDALL ALEJANDRO NUÑEZ MAS Y RUBI, ambos identificados en actas. En consecuencia, este Tribunal Superior, decide homologarlo y pasarlo por autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto y, por ende, sin ningún valor jurídico, la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora en fecha 04 de abril de 2013. Por lo cual, queda firme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de abril de 2013, que negó la medida de embargo preventivo sobre el bien mueble identificado en la respectiva solicitud cautelar. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el profesional del derecho ROGER VASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RANDALL ALEJANDRO NUÑEZ MAS Y RUBI, ya identificados, y en consecuencia,

• Se da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal.

• Deja sin efecto y, por ende, sin ningún valor jurídico, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013.

• Queda de esta manera confirmada la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2013.


No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2155-13-21, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JCN/ca. ABOG. CARMEN B. AZUAJE J