República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2154-13-20
DEMANDANTE: La ciudadana MIGDALIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio con Inpreabogado No. 86711, titular de Cédula de Identidad No. 5.044.145, actuando en su propio nombre y en la defensa de sus intereses, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 42, Tomo 2-A, de fecha 24 de enero de 1.975, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia; La empresa ASEGURADORA SEGUROS CATATUMBO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119. Tomo 1; y, al Concejo Municipal del Municipio Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Profesional del derecho IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MARCONI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”: Los profesionales del derecho RONEY JOSÉ GONZALEZ VIRLA y ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 77.133 y 60.188, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano MIGDALIA PIRELA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI C.A., y otros, en virtud de la apelación interpuesta por la parte co-demandada, antes señalada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2013.
ANTECEDENTES
Ante este Tribunal remitieron copia certificada del expediente relativo a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano MIGDALIA PIRELA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI C.A., y otros, en el cual consta la apelación interpuesta por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 08 de abril del presente año, este Tribunal le dio entrada a la apelación interpuesta, dejando establecido que la presente incidencia se sustanciará de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión del demandado:
En su escrito el demandado planteo:
“… SEGUNDO
DE LA CITACIÓN DE LAS CODEMANDADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 386 y ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, me permito solicitar de ese Juzgador la citación de los demás codemandados en el juicio principal, la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO, por se común a estos la causa pendiente.
En efecto, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el Citado que comparece pierde que se cite a otra persona se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
El artículo 370 ejusdem establece:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:…
….4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente…”
En este sentido, insisto en la improcedencia de la presente acción de intimación de honorarios profesionales intentada por la ciudadana MIGDALIA PIRELA, contra sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI C.A., toda vez que en le juicio principal donde quedó firme la sentencia de fecha 02 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Superior Accidental Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total; en la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS; y en la incidencia concluida con la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde hubo condenatoria en costas la ciudadana abogada MIGDALIA PIRELA no actúo como abogado de la parte actora, siendo dicha incidencia manejada en la referida Sala por otro abogado.
Pero, ad eventum y soplo en el ejercicio pleno del derecho constitucional a la defensa de la empresa demandada, solicito a este Juzgador se sirva ordenar la citación de los codemandados, de la siguiente manera:
1) La sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, empresa domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1°; y reformada útilmente su Acta Constitutiva y Estatutos, totalmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de de 1981, con el N° 54, Tomo 12-A; y con posteriores reformas parciales, siendo la última, según consta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de marzo de 2011, inscrita en el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de diciembre de 2011, con el N°08, Tomo 88-A RM1, en la persona de su Presidente Ciudadano ERNESTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.707.969, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente dirección: Avenida 4 (Bella Vista), N° 77-55, Edificio Seguros Catatumbo, Maracaibo, Estado Zulia.
2) El CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su Presidente ciudadano WINTON JOSÉ MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.743.303, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en la siguiente dirección: Avenida 3 con Calle 10, Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia.
3) El ciudadano JEAN CARLOS MANZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.581.354, en la siguiente dirección: Manzana 28, entre avenidas 3 y 4, Sector El Hornito del Municipio Miranda del Estado Zulia.
A los fines de cumplir con la exigencia del único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promuevo la sentencia de fecha 02 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Superior Accidental Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se desprende que la acción intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA HUERTA lo fue en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES MARCONI C.A., SEGUROS CATATUMBO, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRANDA DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO, así mismo en propio libelo de la demanda la abogada demandante expone que intentó una acción por daños y perjuicios contra las personas antes mencionadas, por lo que, en caso que hubiere condenatoria en costas, las mismas le fueran común a todas las demandas..…”.
1. Fundamentos del fallo recurrido:
Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes razonamientos:
“…Visto el llamado a tercero realizado por la Profesional del Derecho, Ciudadana ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.429.569 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula número 60.188, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A., parte demandada en el presente expediente, en el escrito de contestación de demanda; sobre la base del Ordinales 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 382 eiusdem; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es importante para ésta Juzgadora traer a manera de ilustración las Jurisprudencias que ha continuación se transcriben, para tratar de aclarar a la parte demandada la Institución de la Tercería y la Intervención forzosa de terceros fundamentada en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 370 ejusdem, establece: “… Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…Omissis…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
Al concatenarla con la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABABO, en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro (29/11/2004), en el expediente número GP02-2004-000509, donde esa Superioridad estableció: Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el articulo 370, ordinal 4°, “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio ( iussu iudicis).
Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente. (Artículo 370, ordinal 4°. ejusdem), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, es decir, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”
CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
“…SEGUNDO: Éste Tribunal, considera que el Juez tiene la discrecionalidad de acordar o no la solicitud de intervención forzosa de tercero, una vez cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia y llenados los extremos establecido por la ley; de conformidad con lo establecido en el Art. 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano;…
Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (30/05/2005), en el expediente número 12912, donde esa Superioridad estableció:
SEGUNDO: La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
TERCERO: Por su parte el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(Omissis) “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...” Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres (3) intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente. La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél. Como tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título. En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
…Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónomo o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
Así mismo la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con el en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo. Es la dominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:
• Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
• Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un liticonsorcio pasivo en el proceso de intervención.
• La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.
• Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados, y mucho menos de excluirlo.
Del mismo modo la acción oblicua que tienen los acreedores para ejercer las acciones de sus deudores con el fin de obtener el pago de lo que se les debe, no llega hasta permitir su libre intervención en un proceso insaturado contra su deudor, pues la intervención de los no demandados en los procesos esta taxativamente señalada por las normas que rigen su tramitación, siendo esta de orden publico. (Negrillas y resaltado del tribunal)
En resumen siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los operadores de justicia aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan ya que el interprete no esta autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la Ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.
Después de lo antes transcrito, esta Sentenciadora comparte el criterio de los Tribunales antes mencionados y de conformidad con el PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere hacer ver la demandada fundamentada en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 4, lo que hace que ésta Juzgadora declare INADMISIBLE la tercería solicitada conforme al ordinal 4°, de articulo 370 eiusdem por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por referido ordinal para poderse a instituir como Terceros: a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO, debido a que no se logra demostrar mediante el escrito la existencia de la cualidad e interés aducida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho llamado a tercería no acompañó como fundamento de ella la prueba documental de la existencia de la causa o juicio pendiente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud planteada por la Profesional del Derecho, Ciudadana ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.429.569 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula número 60.188, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A., parte demandada en el presente expediente.
SEGUNDO: En virtud, de cómo ha quedado trabada la litis el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de resolver la etapa declarativa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que la solicitante estuvo representada por la Ciudadana ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, titular de la cédula de identidad número 10.429.569 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula número 60.188 y la parte actora se encuentra representada por la Profesionales del Derecho, Ciudadana: IRIS VIVAS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.188….”.
2. Motivos de la decisión de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto planteado, se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a ésta la causa pendiente.
…omissis…
Siguiendo a Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Caracas. Editorial Arte, 1992, página 193 y ss.; el citado comentarista patrio señala que la llamada del tercero por ser común a éste la causa, tiene las siguientes características: a) se produce por iniciativa de las partes, es decir, no puede producirse de oficio; b) tiene el propósito de estructurar en forma adecuada el contradictorio, concretamente, en los asuntos en los cuales la causa sea común a otros jurisdiccionables, por tener un interés - sea activo o pasivo - igual a los confluctuantes, sin ser ellos actores o demandados en el asunto originario y; c) esta intervención del tercero tiene como razón básica o presupuesto de procedencia la comunidad de lo debatido.
En este sentido, expresa el autor antes citado lo siguiente. .
“Estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las artes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.”
Igualmente, señala Renger-Romberg, en la obra antes citada, lo siguiente:
“Por regla general, cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. Las partes de la relación (partes en sentido sustancial) adquieren la condición de partes en sentido procesal, cuando se propone la demanda, en la cual figura como sujetos activos o pasivos de ésta.
Pro consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común; con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.”
Como puede observarse de la doctrina precedentemente citada, se entiende que existe causa común en aquellos supuestos en los cuales haya un vínculo o relación conexa, sea ésta objetiva - atendiendo el petitum - o subjetiva, en función de los sujetos. En otras palabras, tal conexidad opera cuando el tercero es co-titular con una de las partes intervinientes en una relación jurídica, la cual es común con aquella objeto de una controversia jurídica y, por ende, esas relaciones, la controvertida y la que es común a ella, deben ser arropadas en una misma litis a los fines que la sentencia respectiva alcance en sus efectos, se insiste, también a esa relación común, y evitar así que resulte inefectiva la tutea jurisdiccional, pues de lo contrario, el aludido fallo sería inutiliter datar, esto es, inútil y sin ningún tipo de eficacia.
Asimismo, en el supuesto que el tercero asuma una actitud de contumacia al llamado que se le haga, se reitera, por iniciativa de parte en la contestación, su no comparecencia le recaería los efectos contemplados en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Igualmente, la parte que efectúa la solicitud de llamamiento debe presentar los elementos probáticos en que se fundamenta su pedimento, específicamente, la prueba documental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem.
Ahora bien, el llamamiento a tercero que conforma el sub iudice, se ha efectuado en una tutela de Cobro de Honorarios Profesionales, en virtud del cual la ciudadana, MIGDALIA PIRELA, identificada en las actas del proceso, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI, C. A., debidamente identificada en autos, por supuestas actuaciones judiciales llevadas a cabo en una causa por indemnización civil por accidente de tránsito (Daños y perjuicios), en la cual dicha empresa resultó supuestamente perdidosa, y donde además, fueron co-demandados la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, C. A., el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
A los efectos de fundamentar su solicitud de llamamiento de tercero, se insiste de conformidad con el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI, C. A., pide sean convocados a la litis quienes, conjuntamente con ella, conformaron en la causa indemnizatoria antes aludida el litisconsorcio pasivo estructurado en la referida relación jurídico-procesal, es decir, los antes mencionados SEGUROS CATATUMBO, C. A, el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. No acompañando para ello la prueba documental a la que se refiere el artículo 382 eiusdem.
Sin embargo, basado en el principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, constan en autos (folios 20 al 23) copias de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 22 de junio de 2012, la cual se reputan como validamente incorporada al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como satisfecho, sin que esto implique valoración probática alguna de la pretensión de mérito, el cumplimiento de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 antes citado, en cuanto a la prueba documental que ha de servir como fundamento para el llamamiento al tercero “…por ser común a éste la causa pendiente…”. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Órgano Superior determinar si realmente es procedente en derecho la convocatoria a tercero negada en el fallo recurrido. En ese sentido, en el libelo de demanda la actora pretende el cobro de honorarios profesionales, únicamente, a uno de los que conformaron el litisconsorte en la causa en la cual, se presume, se originó la condenatoria en costas procesales que derivó el presente asunto; y para ello efectúa una relación de aquellas actuaciones o actividades que sirven igualmente de fundamento a su reclamación, realizadas a favor de su patrocinio en la causa indemnizatoria referida ut supra, en la que, se insiste, facultativamente se estructuró un litisconsorcio pasivo.
En ese orden de ideas, en virtud que, específicamente, el procedimiento de cobro honorarios por actuaciones judiciales supone de manera previa una fase declarativa relacionada con el derecho a tal exigencia, y luego otra de índole ejecutiva que tiene por objeto determinar el cuantum de dicha pretensión, esto en caso de haberse acogido el intimado al beneficio de retasa; es irremisible, dado el hecho, se reitera, que los honorarios profesionales impetrados se produjeron en una causa en la cual resultaron, presuntamente, perdidosos quienes en ella conformaron un litisconsorcio pasivo, que todos los estructurantes de esa relación litisconsorcial sean llamado al proceso, pues, es común a ellos las causa petendi, es decir, se cumple con la estructura contingente prevista en el ordinal 4° del artículo 370 ibídem.
Por lo expresado, sólo de ese modo se garantizaría de manera eficaz la tutela exigida y se le daría satisfacción al contenido teleológico del proceso, conforme se reconoce en el artículo 257 del Texto Constitucional. Con la salvedad que del estudio que se haga de los elementos de mérito y del cumplimento debido de los presupuesto procesales, se determine en su oportunidad la inadmisibilidad de la tutela judicial requerida o la improcedencia del asunto de fondo de conformidad con la ley, aspectos que no conforman en esta ocasión la causam apellatum.
En consecuencia, dados los razonamiento precedentemente esgrimidos, en la Dispositiva que corresponda, ineludiblemente, ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2013. Por lo cual, queda REVOCADO lo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo punto de la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, a este Tribunal le resulta inoficioso entrar a conocer de este particular en razón de lo anteriormente decidido. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2013.
Queda de esta manera revocado el auto apelado.
No se hace especial condenatoria en costas procesales, en razón que no fue confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2154-13-20, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.
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