REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: 000843
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes, cuyo tenor es el siguiente:
Demandante: AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO S.A (AGROPECUARIA GANAVESA).
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
Juez Inhibido: DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.
Se recibieron las presentes actuaciones de la inhibición originaria del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en cuaderno por separado del juicio principal seguido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO S.A (AGROPECUARIA GANAVESA) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por motivo de la Medida Autónoma, INHIBICIÓN planteada por el Juez Provisorio del referido Juzgado, el DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
En fecha dos (02) de Mayo de 2011, el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade en su condición de Juez Superior Agrario, presenta Acta dejando constancia que se encuentra en la causal del articulo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber ostentado el cargo de Procurador Agrario, dispensando asistencia jurídica gratuita a algunos de los terceros beneficiarios presentes en la Inspección Judicial practicada en fecha 26 de Abril de 2011.
Se ordenó participar mediante Oficio a la Rectoría del Estado Zulia a los fines de la designación de un Juez Accidental para su conocimiento, mediante auto de fecha seis (06) de Mayo de 2011.
Se designó al efecto, a la ciudadana Dra. Iveti López, como Jueza Accidental, abocándose al conocimiento de la causa, sin embargo, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, la prenombrada ciudadana presenta diligencia formalizando la excusa de continuar ejerciendo las funciones inherentes a su cargo.
En virtud de la referida excusa, el Tribunal ordenó nueva designación de un Juez Accidental.
En este orden de ideas, dejándose constancia de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sesión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se acordó el nombramiento de la ciudadana Abog. JOSNELLY ANDREINA ANGARITA FAJARDO como Jueza Accidental, con la debida juramentación en fecha 12 de Diciembre de ese mismo año, para el conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades de Ley anteriormente indicadas, este Tribunal Superior Accidental, dictó auto de abocamiento en fecha once (11) de Enero de 2013, librándose las correspondientes notificaciones de las partes y dejándose constancia de las ultimas de ellas en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013.
En fecha quince (15) de Abril del año en curso, se dictó auto reanudando la causa en virtud del permiso por cuidados maternos a la ciudadana Jueza Accidental y finalmente la causa se certifica en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, en el sentido de dejar constancia del vencimiento del termino de los tres (03) días de despacho siguientes para ejercer derecho de recusación o inhibición de la jueza en la presente causa.
Dentro de este contexto y estando en tiempo hábil para sentenciar, este Juzgado Superior Accidental, lo realiza en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario” (sic).
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes…”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: PRIMERO: Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y SEGUNDO:
Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe esta Alzada examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que comprueban la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad, que en el caso sub examine la inhibición formulada por el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade ciertamente se encuadra en la causal del articulo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al ostentar el cargo de Procurador Agrario y otorgando a los terceros beneficiarios asistencia jurídica en la Inspección Judicial practicada en fecha 26 de Abril de 2011, en el fundo objeto de la medida, en el expediente signado con la nomenclatura 326 que rielan del folio 351 al 357 y que sustancia el Tribunal Natural.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Accidental trae a colación lo establecido en el numeral 9 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se la recusa. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
En este sentido, el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, se pronunció de la siguiente manera en su Acta de Inhibición:
“…a los fines de garantizar la idoneidad en este proceso, en defensa de la máxima imparcialidad, y en aras de una recta administración de justicia, conforme a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que existen razones de derecho que me imposibilitan para el conocimiento de la presente causa; encontrándome incurso en la causal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tiempo que fungí como Procurador Agrario dispense asistencia legal gratuita a algunos de los terceros beneficiarios presentes en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 26 de abril del año en curso, en el fundo objeto de la presente medida. Asimismo consta en actas, sentencia dictada por el Tribunal Accidental, (Exp. N° 326, folio 27), mi inhibición por la misma causal y la cual guarda relación con la presente Medida Autónoma signada bajo el N° 000843, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA, seguida por la Sociedad Civil “AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO C.A”. En tal sentido existe causal de recusación en mi contra; por lo que, me inhibo del conocimiento de la presente causa…”
Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, inhibirse de la causa, por lo que con referencia a su declaración relativa a que otorgó asistencia legal gratuita como Procurador Agrario, se evidencia de las actas que efectivamente se encuentra incurso en el referido numeral 9 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose constatar ciertamente que el Juez Inhibido, quien se desempeñaba como Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón; otorgó esa asistencia. Así se establece.
Dentro de este contexto, este Juzgado Superior Agrario Accidental, considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez, se encontraba incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, en fecha dos (02) de Mayo de 2011, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, en el expediente Nro. 000843, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Natural, contentivo del juicio que por MEDIDA AUTÓNOMA, tiene incoada la AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO C.A en contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se decide.
Así pues, en virtud de ser declarada Con lugar la presente Incidencia, este Juzgado Superior Accidental seguirá en conocimiento del proceso, todo conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, es preciso señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2010, que establece lo siguiente:
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
En base al criterio antes transcrito, se hace del conocimiento que el Juez Inhibido en total formalidad no puede ser notificado, debido a que en la actualidad no regenta el Juzgado que para el momento de su impedimento estaba inmerso, puesto que fue trasladado a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, mediante decisión de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designado en sustitución de aquel como Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario y por consecuencia como Juez Natural al Abg. Iván Ignacio Bracho González, quién fue debidamente juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, tomando posesión del Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, en definitiva, se le notifica de la decisión al Juez Natural de la causal alegada por el Juez Inhibido en su oportunidad, lo cual fue constatable objetivamente en actas por este Juzgado Superior Accidental, situación atípica, que en definitiva quien suscribe el presente fallo, seguirá en apego de la normativa del articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conociendo la causa en su integridad por haber resuelto la causal Con lugar. Así se decide.
Finalmente y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en decisión N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002 (caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros), la presente decisión será publicada igualmente en la pagina Web diseñada como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, en fecha dos (02) de mayo de 2011, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO C.A en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por motivo de Medida Autónoma.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y competencia en el Estado Falcón de la presente decisión, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 08-1497, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; y a los fines de hacer de su conocimiento que este Órgano Jurisdiccional Accidental, aprehenderá el conocimiento del fondo del asunto y procederá a sustanciar la causa en cuestión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JOSNELLY ANDREINA ANGARITA FAJARDO
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
MARILETH LUNAR MORINELLY
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nro. 2 del copiador de sentencias llevado por este Tribunal Accidental.
MARILETH LUNAR MORINELLY
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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