Expediente Nº 12.277 S2-058-13
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de abril de 2013
203º y 154º
Del escrito presentado, en fecha 23 de abril de 2013, por el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILBERT DANIELS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.630.280, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO, contra el ciudadano WILBERT DANIELS HERNÁNDEZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO, asistido por el abogado WILLIAM JOSE CABRERA, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 6 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la precitada sentencia interlocutoria, de fecha 6 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de negar la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el particular sexto de su escrito de pruebas de fecha 15 de octubre de 2012, en consecuencia, no poseen efecto jurídico las actuaciones procesales que se hayan efectuado por ante el Tribunal de la causa con motivo de la singularizada prueba de exhibición.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido”.
(…Omissis…)
Así, este Tribunal evidencia que el fundamento de la solicitud in commento se planteó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Estando dentro del lapso de solicitar una aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 28 de Febrero de 2.013, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO (…) en contra de mi representado WILBERT DANIELS HERNANDEZ (…) por cuanto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante reconvenida, versa de que el TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Admitió la prueba de exhibición de documento, ya que dicha prueba se había promovido dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, tal como lo establece el Artículo 396 del C.P.C., agregadas en el día 16 del lapso de pruebas fecha en la cual la parte contraria, o sea, la parte demandante reconvenida, tenía los días 16, 17 y 18 después de vencido el lapso de promoción, en este sentido cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte oponerse a la contraparte, determinándolos con claridad, si no lo hace se consideran contradichos los hechos, igualmente las partes dentro del lapso mencionado pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, tal como lo indica el artículo 397 del C.P.C., y en los tres días hábiles siguientes del término fijado en el Artículo anterior el Juez providenciará los escritos de prueba como lo indica el Artículo 398 del C.P.C.,
Ahora bien (…) como lo establece el Artículo 399 del C.P.C., establece: Si el Juez no providenciare los escritos de pruebas en el término que se señala en el Atículo 398 del C.P.C., y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Y si hubiera oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá evacuar ésta sin la correspondiente providencia. Esto indica si una prueba promovida dentro del lapso de promoción no es admitida en el acto de la admisión se puede evacuar si no hay oposición tal como se puede comprobar en la admisión de las pruebas la contraparte no se opuso a ninguna de las pruebas promovidas por mi representado, pero el Tribunal de la causa constató que la prueba no la había admitido la prueba de exhibición de un recibo que fue solicitado para su exhibición y consignación, la misma se podía evacuar sin providenciarla pero como tiene que fijarse día y hora para la evacuación, fue por tal motivo que el Tribunal de la causa dicto el auto de Admisión de la prueba ratificando la admisión de la misma, por consiguiente de esta providencia de admisión no es apelable y si el Tribunal de la causa admite el recurso de apelación debe ser declarada SIN LUGAR porque el mismo Código de Procedimiento Civil lo establece en su Artículo 399. Por lo que Solicito a esta Superioridad se sirva modificar la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2013. DECLARANDO SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, y así lo solicito a esta Superioridad (…)”.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia de la solicitud sub facti especie, se estima pertinente realizar determinadas consideraciones, en efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0047, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 02-3242, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, señaló:
(…Omissis…)
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal orden, este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia; erigiéndose la corrección como un remedio procesal y no como un verdadero recurso destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.
Por ende, tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN. De allí que se comprenda, dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida; y, dentro de la ampliación, la posibilidad de adicionar o agregar puntos, es decir, la ampliación supone que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, siendo la ampliación el medio a través del cual se completa aquélla, y en todo caso no puede constituir la ampliación una modificación del fallo, en definitiva, tiene por objeto complementar la decisión añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el Tribunal.
En tal orden, resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en sintonía con el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia N° 1165, de fecha 5 de junio de 2002, expediente Nº 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado Superior)
Derivado de lo cual, se aprecia que, en el caso bajo estudio, la sentencia cuya corrección se solicita fue dictada dentro del lapso correspondiente, lapso éste que es de 30 días calendarios consecutivos por ser de carácter interlocutoria la sentencia in commento, en efecto: en fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió y se le dio entrada al expediente sub litis por ante este Juzgado ad-quem; en fecha 28 de enero de 2013, se verificó el acto de informes por ante esta segunda instancia (sólo presentó informes el demandante); y, en fecha 25 de febrero de 2013, se verificó el acto de observaciones (el demandado no hizo uso de su derecho de consignar observaciones a los informes del actor). Así, el lapso de 30 días calendarios consecutivos para el dictado de la sentencia interlocutoria en cuestión transcurrió desde el día 26 de febrero de 2013 hasta el día 8 de abril de 2013. De allí que al dictarse la sentencia bajo estudio el día 28 de febrero de 2013 se entiende que la misma se produjo dentro del lapso legal. En consecuencia, al solicitarse la aclaratoria de la referida sentencia en fecha 23 de abril de 2013 se tiene que dicha aclaratoria es extemporánea, consecuencialmente, es inadmisible. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dicho lo anterior, mal puede este órgano jurisdiccional descender a examinar la procedencia de la solicitud, ello, en virtud de la inadmisibilidad de la solicitud de aclaratoria, de fecha 23 de abril de 2013, presentada por el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILBERT DANIELS HERNÁNDEZ. Por lo tanto, este Jurisdicente Superior reitera la INADMISIBILIDAD de la singularizada solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
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