REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.484, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERAMIKON C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 31, tomo 35-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la sociedad mercantil recurrente CERAMIKON, C.A. en contra de la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.878 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de la parte demandante de dictar un auto para mejor proveer, y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la presentación de los informes.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal vistos los informes de ambas partes y las observaciones de la parte actora, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de la parte demandante de dictar un auto para mejor proveer, y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la presentación de los informes, con fundamento en los siguientes argumentos:
(...Omissis...)
“Solicita la representación judicial de la parte actora, se dicte auto para mejor proveer, en el cual se libre oficio a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que remita experticia contable, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los libros contables de la empresa CERAMIKÓN C.A., en el período comprendido entre el 1 de enero del año 2005 y el 31 de diciembre del año 2005, ambas fechas inclusive, período que fue administrado por la hoy demandada, causa fiscal No F-49-209-12 y que guardan relación con el expediente iuris VP02-P-2011-0424988, causa número 4C-20449-11, por ante el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que refiere la parte, da como resultado un faltante muy significativo en Bolívares (sic) por medio del cual se encuentra acusada la ciudadana Maigualida Mogollón por presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Continuada en perjuicio de la empresa que representan.
Consta del estudio efectuado a las actas procesales, que según auto de fecha 04 de agosto de 2011, se providenciaron las pruebas solicitadas por las partes.
Ahora bien, del estudio efectuado a las actas, se observa que por auto de fecha 03 de agosto del año en curso, el Tribunal previa solicitud de parte interesada, libró sendos oficios a fin de ratificar lo solicitado mediante prueba de informe, concediendo el lapso de diez días para evacuar las referidas pruebas, tras lo cual pasaría mediante auto por separado a fijar el acto para la presentación de los informes.
Aunado a lo anterior, debe resaltar este Juzgador lo contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. …omissis.” (Negrillas del Tribunal).
Dicho artículo, señala lo que la doctrina ha denominado el principio de preclusión de los lapsos procesales, conforme al cual cada etapa procesal, posee un lapso preclusivo, vale decir, culminada la oportunidad de cada fase, no podrá reabrirse el mismo, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.
Al respecto, el procesalista Uruguayo Eduardo Couture, en sus Fundamentos del Derecho Procesal Civil, al referirse a este principio hace los siguientes señalamientos:
"El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados ... La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la Ley para la realización de un acto: b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)...
Estas tres posibilidades significan que la preclusión, no es, en verdad, una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio"
Asimismo la norma invocada por la parte solicitante, a saber, el artículo 401 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguiente diligencias (…)”.
En consecuencia, al garantizar dicho principio el derecho a la defensa de las partes, quienes en cada fase procesal propondrán los mecanismos de defensa correspondientes y siendo que en el presente caso, ha concluido el lapso probatorio, en atención a que la norma in comento contiene la posibilidad que tiene el Juez de disponer de dicha diligencia si así lo considera, este Tribunal al encontrar que los lapsos procesales otorgados a la parte diligenciante para la impulso de estas diligencias se encuentran suficientemente precluídos y exentos de prerrogativas legales para su nueva postulación, NIEGA el mismo. Así se resuelve.
Asimismo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO QUINTO (15) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la notificación de las partes, para que las mismas presenten sus informes. Notifíquese.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, que conforman el expediente contentivo de la controversia sub facti especie, se desprende:
Que en fecha 9 de diciembre de 2010 el Juzgado a-quo admitió la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A. en contra de la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, causa ésta en la cual la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, solicitó al Tribunal de la causa dictar un auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de que sea remitida la experticia contable realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sobre los libros de la sociedad demandante desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 ambas fechas inclusive, con relación a la causa de Apropiación Indebida incoada por la compañía demandante en contra de la demandada, llevada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y signada con el N° 4C-20449-11.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud de la parte actora, alegando que el auto para mejor proveer es una facultad potestativa del Juez según lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no está sometido a requerimiento alguno de las partes sino que procede en los casos indicados en el mismo artículo, y que si bien lo solicitado puede encuadrar en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2° ejusdem, según este ordinal es necesario que exista constancia en actas sobre la existencia del documento cuya presentación se exige, lo cual no ocurre en el presente caso, y asimismo indicó que si el objeto de la solicitud es verificar la existencia de la causa N° 24F-5-0569-06, mediante la cual la parte demandante interpuso denuncia en contra de la demandada, de ello ya existe constancia en el expediente, para concluir que la demandada pretende traer un nuevo elemento probatorio al proceso fuera del lapso previsto para ello.
En fecha 9 de octubre de 2012 el Juzgado a-quo negó la solicitud de la parte demandante y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la presentación de los informes, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante en fecha 10 de octubre de 2012, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:
El abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELÁZQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.946, actuando en representación judicial de la demandada MAIGUALIDA MOGOLLON ORTEGA, ratificó las razones mediante las cuales se realizó oposición a la solicitud de la parte actora, alegando la ilegalidad de la misma al considerar que el auto para mejor proveer constituye una facultad potestativa del Juez y no está sometido a requerimiento alguno de las partes, teniendo como único límite estar enmarcado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando en el presente caso la solicitud se podría encuadrar en el ordinal 2° del mismo artículo, es necesario que exista constancia en autos del documento cuya presentación se exige, pero por otra parte señala que el objeto de la solicitud es verificar la existencia de la investigación N° 24F-5-0569-06 iniciada por la parte demandante en contra de la demandada, lo cual ya consta en las actas del presente expediente.
Por su parte el abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS RINCON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.874, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERAMIKON C.A. alegó que su solicitud está fundamentada en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto la remisión por parte de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la experticia contable realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los libros de su representada durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 ambas fechas inclusive, en el curso de la causa de Apropiación Indebida Calificada y Continuada que se sigue en contra de la demandada por ante el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 4C-20449-11, pues en el informe de la experticia de fecha 29 de septiembre de 2006, se determinó que durante la administración llevada por la demandada hubo un faltante de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 125.595,10).
En este orden manifestó que su solicitud incide directamente en las resultas del proceso, ya que tiene por objeto dar por demostrado en forma definitiva que la demandada debe rendir cuentas, en concordancia con la finalidad del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se regulan las diligencias probatorias oficiosas del Juez, mediante las cuales éste puede despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara descripción de la causa con el fin de dictar una sentencia sin puntos oscuros, por todo lo cual solicitó a este Tribunal Superior que ordene dictar el singularizado auto para mejor proveer.
Finalmente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, ésta Superioridad deja constancia que la representación judicial de la parte demandante presentó las suyas, ratificando textualmente lo expuesto en su escrito de informes, lo cual fue explanado con anterioridad.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub examine, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de la parte demandante de dictar un auto para mejor proveer, y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la presentación de los informes.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la misma se encuentra amparada por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste prevé la posibilidad para el Juez de practicar diligencias probatorias con el fin de despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara descripción de la causa y poder dictar una sentencia sin puntos oscuros, siendo importante en este sentido la solicitud planteada, pues la experticia contable realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojó como resultado que durante la administración realizada por la ciudadana demandada en la compañía demandante en el año 2005, se evidenció un faltante de de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 125.595,10), lo cual incide directamente en la sentencia definitiva, ante lo cual la parte demandada manifiesta que el auto para mejor proveer es una facultad discrecional del Juez que no puede estar sometida a la petición de alguna de las partes, y aun cuando en el presente caso se puede encuadrar la solicitud al supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, éste exige la constancia en actas sobre la existencia del documento cuya presentación se solicita, lo cual no ocurre en el presente caso, pero por otra parte considera que lo solicitado es la verificación de la existencia de la causa N° 24F-5-0569-06 incoada en contra de la demandada, de lo cual ya existe constancia en el expediente.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
En este orden se observa que el asunto sub iudice se centra en determinar la procedencia de la solicitud de la parte demandante, consistente en que se dicte un AUTO PARA MEJOR PROVEER a fin de traer al proceso determinado informe de experticia contable practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sobre los libros de la compañía demandante, con ocasión a la causa de Apropiación Indebida N° 4C-20449-11, incoada por la demandante en contra de la demandada, llevada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden, es necesario aclarar que la doctrina distingue entre DILIGENCIAS PROBATORIAS, que son a las cuales hace referencia el artículo 401 ut supra citado, y AUTOS PARA MEJOR PROVEER, los cuales están regulados en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues es claro que aún cuando la parte demandante planteó su solicitud como si se tratara de un AUTO PARA MEJOR PROVEER, en realidad lo que solicitó fue la práctica de una DILIGENCIA PROBATORIA pues ello es lo que regula el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, siguiendo lo expuesto por Humberto Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, tomo I, (Caracas 2009) tenemos que las diligencias probatorias son una excepción al principio dispositivo, cuyo objeto es la búsqueda de la verdad y el cumplimiento de los postulados constitucionales de justicia y tutela judicial efectiva en el proceso, siendo éste el instrumento para alcanzar la armonía y la paz social, y si bien algunos autores tanto nacionales como extranjeros, sostienen que la naturaleza de estas diligencias es esclarecedora en cuanto a los alegatos y a las pruebas, es decir en cuanto a hechos no probados o hechos probados que mantienen oscuridad o vaguedad, con lo que su función se determina a la de suplir una deficiencia probatoria, pero su verdadera naturaleza es la búsqueda de la verdad, pues mientras las partes tienen la carga de alegar y probar los hechos en que se sustentan sus pretensiones y excepciones, el operador de justicia tiene el deber como uno de sus principios fundamentales y constitucionales de buscar la verdad de los hechos previamente esbozados por las partes en la oportunidad o fase de alegación.
Asimismo el referido autor menciona los rasgos característicos de las diligencias probatorias y así tenemos que las mismas constituyen: 1) Facultad de dirección del proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil según el cual el juez es el conductor del proceso, 2) Actividad probatoria, la cual no está exclusivamente encomendada a las partes, y 3) Actividad facultativa del Juez, con fundamento en su poder discrecional, lo cual se patentiza con la prohibición de recurso alguno contra la providencia que ordene la práctica de alguna de estas diligencias probatorias.
Dicho lo anterior, este Juzgador observa en el presente caso que el Juez a-quo al negar la solicitud de la parte actora indicó que en fecha 3 de agosto de 2012 se habían librado “sendos oficios a fin de ratificar lo solicitado mediante prueba de informes” concediéndose un lapso de diez días para evacuar las referidas pruebas, posterior a lo cual procedería a fijar el acto para la presentación de los informes, y asimismo indicó que el derecho a la defensa permite a las partes proponer los mecanismos de defensa correspondientes pero que ya había concluido el lapso probatorio, y por cuanto la norma contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil otorga una posibilidad para el Juez de ordenar dichas diligencias si así lo considera, al estar fenecido el lapso probatorio sin oportunidad de ampliación o prórroga, la solicitud devenía en improcedente.
Dicho razonamiento resulta confuso para este Sentenciador Superior, desprendiéndose del mismo que la solicitud efectuada por la parte actora al parecer ya había sido requerida mediante prueba de informes, concediéndose el lapso para la evacuación de la prueba y como éste había concluido y no era posible su extensión, y aunado a ello las diligencias probatorias son facultativas del Juez, se negó la solicitud, y siendo así debe advertirse al juzgador de la instancia inferior que precisamente el artículo 401 del texto adjetivo civil prevé que las diligencias probatorias oficiosas deben realizarse UNA VEZ CONCLUIDO EL LAPSO PROBATORIO, por lo que negar el mismo con fundamento en la extinción de esta fase del proceso resulta a todas luces INCONGRUENTE. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien si es importante destacar que ciertamente estamos ante una facultad discrecional del juez, y por ende no sujeta a la petición de ninguna de las partes, tanto en el caso de las diligencias probatorias como de los autos para mejor proveer, pues en ambos casos el legislador utiliza el término “podrá”, lo que significa que se trata de una facultad y no de una obligación, y a los fines de precisar este punto es necesario traer a colación el contenido del artículo 23 del texto adjetivo civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 23.- Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Este Arbitrium Iudiciis considera que el artículo precitado es claro cuando condiciona el poder discrecional del Juez a su prudente dirección, siendo determinante en tal sentido la equidad, la razón, la justicia y la imparcialidad, pues no se trata de una discrecionalidad absoluta, ya que el deber de los administradores de justicia es la búsqueda de la verdad y el proceso no es más que el instrumento para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 257 del texto fundamental, por lo que mal podría el Juez cuando estén dadas las circunstancias antes descritas, abstenerse de proveer en función de lo solicitado por las partes, pues ello devendría en una clara arbitrariedad, todo ello en concordancia con el enunciado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio” estando las facultades probatorias oficiosas pues, dentro de esos límites.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación la opinión que al respecto expone Humberto Bello Tabares en la obra antes referida (pág. 477) en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Cuando la ley deja o atribuye al operador de justicia un poder o facultad, significa que debe hacer lo que pueda hacer cuando objetivamente concurran circunstancias que lo aconsejen, lo que significa, que en materia de diligencias probatorias y autos para mejor proveer, estando el operador de justicia facultado para realizar dichas actuaciones judiciales, cuando existan circunstancias procesales que así lo aconsejen, como podría ser la imposibilidad material demostrado de alguna de las partes de allegar al proceso las pruebas, teniendo el mismo el deber constitucional de brindar una tutela judicial efectiva y de dictar sentencias justas que sean el reflejo de la verdad, para así poder obtener y brindar justicia, como principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se traduce en que la búsqueda de la verdad más que una facultad sea una obligación del Jurisdicente, de rango legal e incluso constitucional que puede conllevar responsabilidades personales por omisión, conforme a lo previsto en el artículo 49.8 Constitucional en concordancia con lo preceptuado en el artículo 255 ejusdem, el operador de justicia realmente no tiene tal facultad discrecional cuando las circunstancias procesales lo ameriten, caso en el cual deberá emitir o producir las diligencias probatorias o autos para mejor proveer.
Luego, somos del criterio que el juzgador se encuentra en el deber u obligación legal y constitucional de dictar diligencias probatorias y autos para mejor proveer, cuando las circunstancias procesales así lo ameriten, tal como sería el caso –como se expresara anteriormente- que algunas de las partes estuviese imposibilitado de traer al proceso la prueba de los hechos controvertidos y así constare incuestionablemente en autos, e incluso cuando alguna de las partes mantenga oculta la prueba de los hechos dilucidados en la litis (…) caso en los cuales, no estaríamos en presencia de una facultad discrecional del juez, sino de un deber que tiene su justificación a su vez, en la obligación que tiene el mismo de buscar la verdad -artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, para brindar una tutela judicial efectiva a los administrados –artículo 26 Constitucional- a través de un proceso que sea el instrumento fundamental para la relación de la justicia -artículo 257 Constitucional- cumpliéndose de esta manera con uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico -artículo 2° Constitucional- como lo es la justicia, todo ello sin menoscabo de la aplicación del riesgo probatorio en casos de imposibilidad, dificultad o disponibilidad y facilidad probatoria, así como de los indicios endoprocesales que puedan extraerse por las conductas omisivas, obstruccionistas o hisitativas de las partes.
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Aunado a ello, es necesario destacar la opinión de Rodrigo Rivera Morales expuesta en su obra “Pruebas y Oralidad en el Proceso” (2007), página 73, según la cual los presupuestos de procedencia de las diligencias probatorias son los siguientes:
(…Omissis…)
“En nuestra opinión, la iniciativa probatoria del juez, otorgada en los artículos 401 y 514 CPC, debe cumplir con los siguientes presupuestos: a) la existencia de hechos controvertidos, porque en su defecto no se abre el lapso probatorio (art. 389 ejusdem), b) la previa proposición de pruebas por las partes, puesto que el juez no puede suplir la inactividad o negligencia de las partes. Por otra parte, esta actividad inquisitiva tiene unos límites que surgen de las garantías procesales constitucionales, tales como: a) el juez no podrá introducir hechos distintos a los alegados por las partes, b) el juez no podrá utilizar fuentes probatorias distintas de las existentes en las actuaciones, y c) la práctica contradictoria de las nuevas pruebas.”
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso existen hechos controvertidos pues se abrió el lapso probatorio, según consta de la decisión apelada la cual refiere que “según auto de fecha 04 de agosto de 2011, se providenciaron las pruebas solicitadas por las partes” , con lo cual queda cubierto el segundo presupuesto, referido a la promoción de pruebas, por lo que el Juez en este caso no estaría supliendo la inactividad probatoria de las partes, y más aún, en la sentencia apelada se hace referencia al hecho que la solicitud de la parte actora fue providenciada mediante prueba de informes.
Por otra parte se observa que el objeto de la solicitud guarda relación con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, del cual se citan extractos pertinentes a continuación:
“Finalizada nuestra revisión se arrojó un FALTANTE para el ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005 de Bs. 71.632.611. Anexamos a la presente cuadro demostrativo de dicho faltante”.
La ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON, tiene la obligación de presentar una relación detallada de su gestión, por su administración en beneficio de la empresa que represento y siempre me manifestaba que:
LE NOTIFICARE QUE TAN PRONTO TENGAMOS LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE NOS COMUNICAREMOS CON USTED (FIRMA ILEGIBLE), después de transcurridos mas de Diez (10) años, de servicio donde alegaba siempre haber concluido con los informes administrativos correspondientes le exigí que rindiera cuentas de su gestión en el año 2005, vista la auditoría practicada por la Licenciada en Contaduría Pública mencionada y nunca dijo que realmente NO ME PODÍA DAR LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE, ya que se limitaba sencillamente a indicar que cuando tuviera la relación se comunicaría con mi representada: esto no es posible, lamentablemente, la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON era una administradora nombrada por mi representada para que actúe en su beneficio y no para perjudicarnos y apropiarse de cantidades de dinero de la empresa que casi la lleva a la quiebra de no hacerse la auditoria del año 2005; todo administrador diligente y previa las comprobaciones a que hubiere lugar debe rendir las cuentas que se le exijan. Por lo expuesto, es que ocurro para demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A. por RENDICION DE CUENTAS a la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.878, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a rendir las cuentas de su gestión como Administradora Diligente y en beneficio de mi mandante, en gestión de su trabajo específicamente, la correspondiente al período 01/01/2005 a la fecha 31/12/2005, de las cantidades de dinero recibidas de mi mandante según demostración anterior, rendición que abarca el periodo correspondiente a las fechas señaladas.
En virtud de que el monto sobre el cual deba rendir cuentas la demandada, por cuanto el faltante detectado fue de SETENTA UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 71.632.611) lo que equivalen en el día de hoy a aproximadamente, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 600.000) que equivalen a 9230,77 Unidades Tributarias, por la indexación, intereses legales e intereses moratorios…”
Como puede observarse, el alegato fundamental de la pretensión postulada por la parte demandante es que durante la administración que según su dicho ejerció la ciudadana demandada en sus instalaciones, ocurrió un faltante significativo en bolívares, constatándose que el auto para mejor proveer se solicitó en los siguientes términos:
“De conformidad con el Art. (sic) 401 del Código de Procedimiento Civil, le solicitamos ciudadano Juez, que dicte un auto para mejor proveer en esta causa, seguida por la empresa CERAMIKON C.A. contra la ciudadana Maigualida Mogollón, identificada en actas, en el sentido de que oficie a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se le solicite se sirva enviar a este despacho de inmediato ante la mayor brevedad posible Experticia (sic) Contable (sic) realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los libros contables de la empresa CERAMIKON C.A., periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 ambas fechas inclusive, periodo administrado por la ciudadana Maigualida Mogollon, suficientemente identificada en actas, causa fiscal N.- F-49-209-12, y que guardan relación con expediente iuris VP02-P-2011-0424988, Causa (sic) numero (sic) 4C-20449-11 por ante el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que da como resultado un faltante muy significativo en Bolívares (sic) por medio del cual se encuentra acusada la ciudadana Maigualida Mogollon por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Continuada en perjuicio de la empresa que representamos; esta petición la hacemos de conformidad con los Numerales (sic) 2, 4 y 5 del Art (sic). 401 ejusdem para que se pueda rendir cuentas en este proceso civil o en todo caso se pueda declarar con lugar la demanda intentada por nuestra conferente para que se despeje cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse al tribunal una clara descripción de la causa.”
En otro orden se observa que la parte demandada incurre en contradicciones cuando se opone a la solicitud de la parte actora, pues si bien ha quedado suficientemente claro que las facultades probatorias del Juez no están supeditadas a requerimientos de las partes, no hay norma alguna que prohíba a las partes solicitar los buenos oficios del administrador de justicia en este sentido, el cual en todo caso es libre de acordar las mismas o no, siempre que se fundamente en razones equitativas, racionales, justas e imparciales, tal como antes fue explicitado, asimismo por una parte señala que no existe constancia en actas del documento cuya presentación se exige, y por otra parte indica que el motivo de la solicitud es verificar la existencia de una causa, cuando ello ya fue constatado en el expediente, por todo lo cual sus defensas resultan improcedentes.
En conclusión, por cuanto la solicitud de la parte actora no está prohibida por el ordenamiento jurídico, y solo está limitada por el prudente arbitrio del Juzgador, quien está en libertad o no de proveer su solicitud siempre que consulte lo más equitativo, racional, justo e imparcial, y, constatándose que el objeto de la solicitud de la parte actora guarda perfecta congruencia con los presupuestos fácticos de su pretensión, asimismo que en la oportunidad procesal correspondiente promovió la prueba idónea para traer al proceso la documental que señala en su solicitud, como lo es la prueba de informes, según lo expuesto por el Tribunal a-quo en la decisión apelada, asimismo que la parte demandada reconoce la existencia y constancia en actas de la causa penal en la cual se realizó la experticia contable que requiere la contraparte, y asimismo visto que ha concluido el lapso probatorio en el presente proceso, este Sentenciador Superior considera que están dadas las condiciones para ordenar la diligencia probatoria prevista en el ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, referido a “exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario”, considera procedente la solicitud de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, tomando base en los fundamentos legales y criterios doctrinales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo de los presupuestos fácticos del caso sub iudice, así como de los alegatos esbozados por ambas partes en la presente instancia, todo lo cual llevó a este Arbitrium Iudiciis a considerar procedente la diligencia probatoria solicitada por la parte demandante en la presente causa, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A. en contra de la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CERAMIKON C.A. contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 9 de octubre de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia SE ORDENA dictar la diligencia probatoria solicitada por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/dbb
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