REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.802.395, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por su apoderado judicial RAMÓN LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.787, contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2009 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la recurrente contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PEREDA, ADARZA INDA HERNÁNDEZ PÉREZ y ANABEL CAROLINA ALVARADO HERNÁNDEZ, extranjero el primero de los mencionados y venezolanas las otras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.936.462, 4.706.552 y 19.832.183 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó a la parte querellante constituir garantía judicial por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2009, según la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó a la parte querellante constituir garantía judicial por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En tal sentido es criterio expuesto por el autor Edgar Darío Alcántara, en su obra “La Posesión y El Interdicto” en cuanto a que en el Interdicto la figura del secuestro es excepcional, en virtud de que esta figura fue objeto de abusos con demasiada frecuencia, cuando se encontraba en vigencia el antiguo Código de Procedimiento Civil, por lo que el actual legislador optó por establecer una caución o garantía que evitara la frecuente utilización de la figura interdictal como un elemento de presión y no como una expresión del derecho verdadero, el Tribunal como ya manifestó en el referido auto de admisión de la demanda, estima que hasta tanto el actor no conozca la caución que éste Juzgador ha de fijar a su libre albedrío, no puede manifestar no estar dispuesto a dar caución.
Por lo tanto, con lo expuesto, éste Órgano conforme a lo previsto en la parte inicial del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y con atención a que el juez en estos casos es responsable solidario de la insuficiencia de la garantía, ordena constituir garantía judicial por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), tras lo cual se dictará el Decreto a que haya lugar en la presente causa.”
(Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que la ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO, asistida por el abogado RAMÓN LUZARDO, instauró querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PEREDA, ADARZA INDA HERNÁNDEZ PÉREZ y ANABEL CAROLINA ALVARADO HERNÁNDEZ, manifestando que era legítima propietaria y poseedora de un bien inmueble conformado por una casa habitación con su terreno propio signado con el N° 20A-06, ubicado en la calle 88 entre avenida 20A y lo que cita como “TAPON”, en San José, sector N° 1, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el N° 18, protocolo 1°, tomo 21, y alegando que en horas de la tarde del día 6 de enero de 2009 fue despojada de la posesión que ejercía, por parte de los demandados quienes dice se introdujeron en el inmueble rompiendo sus candados y cerraduras de manera clandestina y fraudulenta aprovechando que había salido a realizar unas diligencias, pretendiendo así la restitución de la posesión en aplicación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestó no estar en posibilidades de constituir la garantía exigida en la referida normativa por lo que pidió el decreto de medida de secuestro sobre el bien objeto del interdicto.

En fecha 7 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda y en atención a lo solicitado por la parte querellante y en aplicación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispuso la realización de un avalúo del inmueble para lo cual designó como perito avaluador al ciudadano JOSE DUPUY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.879.288, quien una vez notificado y juramentado para el ejercicio del cargo se evidencia que consignó en actas el informe técnico de avalúo en fecha 9 de noviembre de 2009. Posteriormente, por diligencia del 17 de noviembre de 2009 la parte querellante reiteró su pedimento del decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la causa.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, fue ejercido recurso de apelación en fecha 23 de noviembre de 2009 por parte de la accionante, en cuya diligencia manifiesta que la referida sentencia contrariaba el espíritu, propósito y razón de los hechos y derechos que dice le asisten, y reiteró su imposibilidad de constituir la garantía exigida. A continuación, se ordenó oír en un solo efecto la apelación, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por medio de la cual, el Juzgado a-quo ordenó a la parte querellante constituir garantía judicial por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a pesar que no fueron consignados escritos de informes en esta segunda instancia, se evidencia de la diligencia de apelación presentada por la parte querellante que su disconformidad contra la resolución recurrida deviene de considerar que la misma contraría el espíritu y propósito tanto de los hechos como de los derechos que alega le asisten pues dice que reitera lo manifestado en su escrito libelar referente a que no estaba en las posibilidades de constituir la garantía exigida.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y en el análisis cognoscitivo del caso facti especie, deben establecerse inicialmente las siguientes consideraciones:

Se constató así pues, que el objeto del presente recurso de apelación tiene como fundamento impugnar la decisión recurrida por el hecho de considerar la querellante que se contrarían sus derechos al haber manifestado que no estaba en las posibilidades de constituir garantía, lo que reitera en esa oportunidad. Al efecto el Tribunal a-quo por medio de auto fechado 26 de noviembre de 2009 procedió a oír el referido recurso de apelación.

Asimismo se observa que en este proceso nos encontramos ante una querella interdictal restitutoria, por la denuncia que ha hecho la accionante del despojo de su supuesta posesión. Los interdictos posesorios constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer, y, en el caso específico del interdicto de despojo, éste procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor.

Y, para interponer la querella interdictal restitutoria se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal respectivamente, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida, pero derivando inicialmente requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.”
(Resaltado de esta Superioridad).

En relación al procedimiento establecido en el supra citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil es oportuno citar el comentario del procesalista Abdón Sánchez Noguera, de su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, segunda edición, cuarta reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2008, páginas 348-350, del siguiente tenor:
(...Omissis...)
“Establecida la procedencia del interdicto en la forma indicada, esto es, por encontrarse demostrados el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo, procederá el Juez a exigir y fijar al querellante la garantía que deberá constituir, para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le puedan causar con motivo de la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, a los fines de decretar luego la restitución posesoria provisional. Ésta es la decisión inicial de la fase sumaria del procedimiento, que constituye el trámite previo al decreto de la restitución o al decreto del secuestro, según el caso. (...Omissis...)
Debe entonces el Tribunal, al providenciar la querella, fijar la garantía que debe prestar el querellante, y será después de que tal fijación sea hecha cuando se produzca la manifestación de estar o no dispuesto a prestarla, a los efectos de que se decrete la restitución posesoria o el secuestro según sea positiva o negativa la posición del querellante. (...Omissis...)
Si el querellante está dispuesto a prestar la garantía que fije el Tribunal, la misma se constituirá en la forma que corresponda y una vez constituida el Tribunal decretará la restitución posesoria provisional, que se mantendrá en vigencia mientras se dicte la sentencia definitiva del procedimiento.
Si el querellante no está dispuesto a prestar la garantía, el Tribunal decretará entonces el secuestro de la cosa y ordenará el depósito de la misma en manos de depositario judicial; pero para que el secuestro pueda decretarse, el Tribunal deberá haber establecido previamente si de las pruebas presentadas por el querellante junto con la querella se establece una presunción grave del hecho posesorio y del hecho despojatorio a favor del querellante.”
(...Omissis...) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Ilustrado todo lo anterior, quien suscribe considera pertinente establecer que como Juez director del proceso debe velar por el buen desarrollo del mismo y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión ha de realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido.

Así pues se observa del presente caso, que el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil es expreso en establecer el procedimiento que se sigue en este tipo de juicio una vez interpuesta la querella interdictal. La referida norma exige al Juez que conoce la causa, verifique la ocurrencia del despojo, examinando la suficiencia de las pruebas presentadas, y luego exija del querellante la constitución de una garantía (que deberá fijar en su monto el mismo juzgador) para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, y es una vez constituía la misma que se pasaría entonces a decretar la restitución de la posesión.

Sin embargo dispone la misma norma a continuación una forma de proceder que excepciona al juez de pasar a decretar la restitución de la posesión, y es en el caso que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, en cuyo caso el juzgador sólo procedería a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, siempre que estime que de las pruebas se desprende una presunción grave a favor del querellante.

Por lo tanto, no caben dudas para este Sentenciador de Alzada que, una vez fijada la garantía que el querellante debe constituir según la letra del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tenía la posibilidad o de constituirla o de excepcionarse a ello en cuyo caso es expreso que el proceder del juez será entonces pasar a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (si considera probada la presunción grave a favor de la parte), en vez de dictar el decreto restitutorio.

Ahora, de la revisión de las actas se constata que, una vez fijado el monto de la garantía que debía constituirse según la resolución apelada de fecha 18 de noviembre de 2009, posteriormente la parte querellante en su diligencia de apelación procedió a reiterar manifestación de su imposibilidad de constituir la garantía y en consecuencia apela de la sentencia, por lo tanto, a continuación el debido proceso a cumplir sería entrar a analizar si la prueba es suficiente para proceder entonces a decretar el secuestro de la cosa, en cumplimiento de la explicada excepción que propone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo este no fue el proceder del Tribunal a-quo, quien yerra al pasar a oír el recurso de apelación que se fundamentaba en la imposibilidad de constituir la garantía, en vez de aplicar el debido proceso previsto en el tan mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considerando si era procedente o no decretar medida de secuestro ante la manifestación del querellante de su imposibilidad de constituir la garantía fijada, pues el juez es el conocedor del derecho y es a quien compete la tarea de cumplir una eficaz tutela judicial. Y ASÍ SE OBSERVA.

Tal actuación judicial constituye un grave error de apreciación que afecta la aplicación del debido proceso, transgrede el contenido de la ya referida norma procesal y por ende del principio de legalidad de las formalidades procesales contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, constatado así este error de pronunciamiento se hace la presente advertencia al Juzgado a-quo instándole para que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evite actuaciones y errores como el singularizado en la administración de justicia. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Ahora bien, para resolver lo anterior se considera apropiado traer a colación lo dispuesto por el jurista Román Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. (...Omissis...)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, estableció el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 445, lo siguiente:
(...Omissis...)
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia).

Igualmente asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, reiterado por la misma Sala pero del actual Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 194 proferido el 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:
“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi Gladis de Lusinchi) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y Joao Batista Gómez).
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Con base a todo lo expuesto, cabe puntualizar este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de Primera Instancia dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculado el Sentenciador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, con fundamento a la normativa citada, los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas procesales que integran este expediente, resulta forzoso para el suscriptor de este fallo pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación incoada y en tal sentido cabe concluirse que, evidenciado como ha sido que una vez ordenada la constitución de la garantía en la sentencia interlocutoria fechada 18 de noviembre de 2009 hoy recurrida, de conformidad con los lineamientos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y ante la posterior manifestación de la parte querellante de su imposibilidad de constituir la garantía, lo que quiso hacer valer con el ejercicio de un recurso de apelación, lo tocaba al juzgador de primera instancia aplicar acertadamente el ordenamiento jurídico y pasar a determinar si era procedente la aplicación de la excepción al decreto de restitución con el decreto de medida de secuestro, y considerar a todas luces inadmisible el recurso de apelación interpuesto por contrariar el debido proceso y los principios procesales en el presente caso, todo ello con base en las explicaciones e ilustraciones procesales precedentemente establecidas.

Por lo que, en función de la potestad que le corresponde a este Tribunal de Alzada conforme a los fundamentos precedentemente expuestos y en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta impretermitible establecer que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante diligencia fechada 23 de noviembre de 2009 y oído en un solo efecto mediante auto fechado 26 de noviembre de 2009, deviene en INADMISIBLE en aplicación del principio constitucional al debido proceso y el principio procesal de legalidad de las formas procesales garantizando lo reglado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil pues lo procedente no era ejercer y oírse apelación sino fijar pronunciamiento ante la manifestación de la imposibilidad de constituir la garantía establecida, errando el órgano jurisdiccional de primera instancia en la tramitación de tal apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, esta Superioridad pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal a-quo ha incurrido y en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se genera así la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 26 de noviembre de 2009 por el cual se oyó la apelación instaurada, resultando inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2009 proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado en que el referido órgano jurisdiccional realice el análisis probatorio pertinente y dicte la correspondiente decisión sobre la procedencia o no del decreto de medida de secuestro ante la manifestación hecha por la parte querellante atinente a la imposibilidad de constituir la garantía fijada, todo ello en aplicación del orden procedimental establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del principio de legalidad de las formas procesales dispuesto en el artículo 7 eiusdem y en garantía del derecho constitucional al debido proceso; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PEREDA, ADARZA INDA HERNÁNDEZ PÉREZ y ANABEL CAROLINA ALVARADO HERNÁNDEZ, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO, asistida por su apoderado judicial RAMÓN LUZARDO, contra sentencia interlocutoria proferida el día 18 de noviembre de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución fechada 18 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 26 de noviembre de 2009 dictado por el referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte querellante.

TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia realice el análisis probatorio pertinente y dicte la correspondiente decisión sobre la procedencia o no del decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella ante la manifestación hecha por la parte querellante atinente a la imposibilidad de constituir la garantía fijada, todo ello en aplicación del orden procedimental establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA




LGG/ag/mv