REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana CARMEN HAYDEE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.645, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.009 y del mismo domicilio, contra la Dra. GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.410, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.801, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, CARMEN HAYDEE PARRA y JOSÉ JOAQUIN DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.447.939, 3.962.645, 9.797.375, respectivamente.
Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Jueza del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana CARMEN HAYDEE PARRA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA PIRELA, se propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De conformidad con lo establecida en el artículo 82, ordinal 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la Juez de la causa, en virtud que el día viernes ocho (8) de febrero, fui atendida junto con el abogado JOSE RAFAEL VARGAS, por la ciudadana Juez, con referencia a la presente causa y a la causa de nulidad y tercería que se acumularon a la misma, manifestando verbalmente que en las mismas había caducidad y que buscara otra opinión, para evidenciar lo aquí denunciado solicito se oficie a la Oficina de Recepción del Edificio Arauca, para que informen la hora de entrada y salida de la sede del Poder Judicial realizada por mi persona y por el abogado ya referido, el día viernes ocho (8) de Febrero de dos mil trece (2013). Es todo”.
(…Omissis…)
En el informe rendido por la Jueza Provisoria recusada, Dra. GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, diarizado en fecha 14 de febrero de 2013, expuso:
(…Omissis…)
“La parte demandada fundamenta su recusación en el ordinal decimoquinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Aduciendo lo siguiente (…)
Al respecto señalo categóricamente que no he emitido ninguna opinión al fondo, pues el presente proceso se inició con una demanda de nulidad de venta instaurada por el ciudadano Gustavo Torrent Bracho en contra de los ciudadanos José Joaquín Dos Santos, Laura Dos Santos y Carmen Parra; posteriormente, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012, dictaminó la acumulación del juicio de nulidad de venta intentado por el ciudadano José Joaquín Dos Santos en contra de las ciudadanas Laura Dos Santos y Carmen Parra, y el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2013, ordenó continuar con el conocimiento de ambas causas.
Con relación a las afirmaciones de la ciudadana CARMEN PARRA de que manifesté verbalmente que en las mismas había caducidad y que buscara otra opinión. Aclaro que el día 08 de febrero de 2013, siendo las tres de la tarde aproximadamente me disponía a ir al Archivo del Tribunal, cuando el abogado JOSE RAFAEL VARGAS me abordó aduciendo que quería hablar conmigo sobre un caso en el que él no tenía interés, sin embargo, me manifestó delante de la ciudadana Carmen Parra que le daría una revisión al expediente, pero que no significaba que fuera a asumir el caso sino que sería para ofrecer una segunda opinión con el objeto de un eventual acto conciliatorio, y dije que sería viable un acto conciliatorio, quien en realidad habló de segunda opinión como abogado, fue el Doctor Vargas que venía acompañado con la mentada ciudadana, y no mi persona, de la misma forma de ninguna manera manifesté verbalmente que existía caducidad, es decir, no he dado opinión al fondo con relación a la causa acumulada.
Sin duda que esta recusación no cuenta con fundamentos de hechos que sustente la misma, pues tal práctica de recusarme en mi condición de Jueza constituye una actuación deshonesta por la parte demandada, que atenta contra la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia. Es todo, se leyó y conforme firma”.
(…Omissis…)
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA
De un estudio pormenorizado de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 13 de febrero de 2013, la abogada MARIA ALEJANDRA PIRELA, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HAYDEE PARRA, consignó escrito en el cual recusó a la Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO; por cuanto y según afirma la referida abogada, en fecha 8 de febrero de 2013, fue atendida su representada junto con el abogado JOSE RAFAEL VARGAS, por la ciudadana Juez, en virtud del juicio de nulidad de venta del cual es parte, manifestando verbalmente dicha operadora de justicia, que en el referido juicio, y en el juicio de nulidad y tercería acumulado al primero, hay caducidad, por tanto sugirió se buscara otra opinión.
En fecha 14 de febrero de 2013, en el descargo de esta recusación, la Dra. GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, en su condición de Juez Provisorio del ya mencionado Juzgado de Municipio, aseveró que no manifestó opinión sobre el fondo de la causa acumulada, que no indicó que existía caducidad, y que la recusación propuesta en su contra constituye una actuación deshonesta de la parte demandada, que atenta contra la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
CUARTO
DE LAS PRUEBAS
Observa este Juzgador Superior que en el escrito de recusación, la parte recusante solicitó se oficiara a la Oficina de Recepción del Edificio Arauca, para que informe la hora de entrada y de salida de la sede del Poder Judicial, realizada por su persona y por el abogado JOSE RAFAEL VARGAS, el día 8 de febrero de 2013.
Considera este Juzgador Superior que la referida prueba no es la idónea para probar lo alegado por la parte recusante, ya que la misma solo evidenciará la hora de entrada y salida de la ciudadana CARMEN HAYDEE PARRA y del abogado JOSE RAFAEL VARGAS, de la referida sede judicial, pero no demostrará que la parte recusante ingresara al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que la Juzgadora de la causa manifestare su opinión sobre el juicio de nulidad de venta sometido a su consideración, motivo por el cual, es innecesaria su evacuación y se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Copias certificadas del expediente N° 2698, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, contra los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, CARMEN HAYDEE PARRA y JOSE JOAQUIN DOS SANTOS.
Este Juzgador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por el Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.
Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
(Negrillas de este operador de justicia)
En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:
“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal”.
En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En este sentido, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 20 de fecha 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 03-0110, lo siguiente:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”
(Negrilla de este Tribunal ad-quem)
Una vez ello, es menester hacer referencia a lo alegado por la recusante en el caso in examine, vale decir, que en fecha 8 de febrero del año 2013, fue atendida junto con el abogado JOSE RAFAEL VARGAS, por la Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al juicio de nulidad venta del cual es parte, y a la causa de nulidad y tercería que se acumularon a la misma, manifestando verbalmente -según su dicho- la Juzgadora de la causa, que en dichos juicios había caducidad y que buscara otra opinión.
Por su parte, la Dra. GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la desestimación de la presente recusación, por cuanto nunca manifestó -según su afirmación- opinión sobre el fondo del asunto.
Dentro de esta perspectiva, precisa este Sentenciador Superior que no cumplió la parte recusante con la carga probatoria impuesta, por cuanto las pruebas promovidas no demuestran los hechos alegados en el escrito de recusación, producto de lo cual, resulta evidente para este Juzgador Superior que no fueron debidamente demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la causal de recusación invocada, estos son, que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que los términos que fundamentan el origen de esta incidencia no constituyen acreditación suficiente para comprobar que la Juez recusada manifestó verbalmente que en la presente causa había caducidad, resultando como se puntualizó precedentemente, insuficientes los medios probatorios aportados en autos para demostrar la configuración de la causal contenida en el 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe en actas prueba alguna que conlleve a este Sentenciador a tener certeza sobre la presunta opinión al fondo efectuada por la Jueza recusada el día 8 de febrero de 2013, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, contra los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, CARMEN HAYDEE PARRA y JOSÉ JOAQUIN DOS SANTOS. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Dra. GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por no encontrarse incursa de conformidad con los fundamentos anteriormente expuestos, en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante CARMEN HAYDEE PARRA; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. .000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, contra los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, CARMEN HAYDEE PARRA y JOSÉ JOAQUIN DOS SANTOS, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE PARRA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA PIRELA, contra la Dra. GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
LGG/ag/acrm
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