LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En Sede Constitucional

En fecha 02 de abril de 2013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -sede Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.557, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHELE DI SORBO, de nacionalidad Estadounidense, titular del pasaporte número 446381043 y domiciliando en la ciudad de pomposo Beach del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, conforme al poder otorgado por ante el Consulado General en la Ciudad de Nueva York, Estado de Nueva Cork, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 23 de agosto de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

“...Se ha venido estableciendo que frente a interposición de una Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal(Sic) que la recibe debe proceder a revisar si en estefueron(Sic) agotadas la Vías(Sic) Ordinarias(Sic) o fueron ejercidos los Recursos(Sic) disponibles y que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la in admisión de la Acción(Sic) intentada [.]

En el presente caso, conforme con las Actas(Sic) procesales que conforman el Expediente(Sic), mi Representado(Sic) ejerce la acción de amparo constitucional, sin haber agotado Vía(Sic) Ordinaria(Sic) alguna, así como, tampoco haber ejercido Recurso(Sic) alguno en contra de la Sentencia(Sic) dictada.

En efecto, consta en las Actas(Sic) procesales que conforman el Expediente(Sic) que la acción de Amparo Constitucional se incoa debido únicamente por cuanto se produjo una Violación(Sic) al Orden(Sic) Publico(Sic) Constitucional(Sic) toda vez que en el proceso de Intimación(Sic) de Honorarios(Sic) Profesionales(Sic), le fue designado a mi Representado(Sic) un Defensor(Sic) quien no garantizó una defensa efectiva conculcándose así el Derecho(Sic) a la Defensa(Sic) y al debido proceso, los cuales se encuentran vinculados con la asistencia jurídica.

En el anterior sentido, mi Representado(Sic) no tenia ninguna otra Acción(Sic) o Vía(Sic) Ordinaria(Sic) distinta de esta Acción de Amparo Constitucional, para reinvertir la situación jurídica planteada, es decir, para solventar las deficiencias presentadas por el Defensor(Sic) Ad(Sic) Litem(Sic) en el curso de aquel proceso de intimación de honorarios profesionales.

Asimismo, no consta en las Actas(Sic) procesales que conforman el Expediente(Sic) que una vez que el Tribunal(Sic) de la Causa(Sic), dicta su Sentencia(Sic) con fecha 29 de Marzo(Sic) de 2011, mi Representado(Sic) hubiese procedido a ejercer el Recurso(Sic) Ordinario(Sic) de Apelación(Sic), por lo que la cual la referida Sentencia(Sic) quedó definitivamente firme, haciéndose la observación que el Defensor(Sic) nombrado tampoco luego de ser Notificado(Sic) procedió a Ejercer(Sic) el Recurso(Sic) en contra de la misma, quedando por tal motivo definitivamente forme.
Siendo que tampoco mi Representado(Sic) cuenta en definitiva con otro Recurso(Sic) que sea Breve(Sic), Sumario(Sic) y Eficaz(Sic) para solventar la situación jurídica que se encuentra infringida y es por eso que frente a otro tipo de Vías(Sic) Ordinarias(Sic) que pudieran estar previstas en nuestro Ordenamiento(Sic) Jurídico(Sic) para intentarlo, es este, la del proceso de Ampro(Sic) Contitucionalel(Sic) que le proporciona tal eficacia, dado que, cualquier otro podría ser menos idóneo para que en definitiva pueda reestablecer lo alegado como infringido tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala lo siguiente:

“…Artículo 5 La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales(Sic) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo, sin la debida apertura del procedimiento de Amparo Constitucional mi Representado(Sic) se le estaría conculcando sus Derechos(Sic) Constitucionales(Sic) infringidos dado que, en el procedimiento de Intimación(Sic) de Honorarios(Sic) Profesionales(Sic) la Sentencia(Sic) dictada por el Tribunal(Sic) de la Causa(Sic) con fecha 29 de Marzo(Sic) de 2011, se encuentra en estado Ejecución(Sic) Voluntaria(Sic), por lo cual, si se procede a Ejecución(Sic) Forzosa(Sic), nos encontraríamos frente a la situación que ya no tendría sentido esta Acción(Sic) de Amparo Constitucional, por cuanto ya se habría consumado es decir, sería irreparable al efectuarse un Remate de los Bienes(Sic) por cuanto el procedimiento antes indicado a que se contrae es totalmente nulo y sin efecto jurídico alguno.
(...)

Como puede observase de los anteriores Antecedentes(Sic), el caso de trata de un procedimiento de Intimación(Sic) de Honorarios(Sic) Profesionales(Sic), el cual es una incidencia del Juicio(Sic) Principal(Sic) de Retracto(Sic) Legal(Sic) que conforme con el Alegato(Sic) vertido en el Libelo(Sic) de Demanda(Sic) termino(Sic) el día 8 de Diciembre(Sic) de 2004, mediante un Convenio(Sic) de Pago(Sic) efectuado entre las partes de ese proceso.
Siendo, como quiera que la parte Intimante(Sic) JULIO CESAR MOLINA ROJAS, alegaba que mi Representado(Sic) no le había cancelado sus Honarios(Sic) Profesionales(Sic) por sus Actuaciones(Sic) realizadas, por tanto en forma Extra(Sic) Judicial(Sic) como Judicial(Sic) en aquel proceso de Retracto(Sic) Legal(Sic), era por lo que, incoaba el proceso de cuestión.

Se trata de un proceso incoado en contra de me Representado(Sic) quien al no haber podido ser intimado en forma personal por el Alguacil, se le designo(Sic) con fecha 15 de Abril(Sic) de 2010, por el Tribunal(Sic) de la Causa(Sic) un Defensor(Sic) Ad Litem(Sic) con quien se entendería todos y cada uno de los actos del proceso.
En el anterior sentido, se ha venido estableciendo el criterio que la designación de un Defensor(Sic) Ad Litem(Sic) se hace con el objeto de que el Demandado(Sic) no pueda ser citado personalmente, se ha emplazado y de este modo se forma la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido lo cual resulta beneficioso para la parte Actora(Sic) debido a que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia.

Sin duda alguna que el Defensor(Sic) Ad Litem(Sic) designado para tales fines es un verdadero representante de Ausente o del No Presente(Sic), según sea el caso, dado que, este tiene los mismos poderes de un Apoderado(Sic) Judicial(Sic) con diferencia que su Mandato(Sic) proviene del Código de Procedimiento Civil y con la facultad(Sic) especiales previstas en el artículo 154 del citado código.

Es por lo tanto, que mediante el Nombramiento(Sic), Aceptación(Sic) y Juramentación(Sic) del Defensor(Sic) Ad Litem(Sic), ante el Juez que Olalla nombrado, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, como se hace efectivo, el ejercicio de la Garantía(Sic) Constitucional(Sic) de la Defensa(Sic) del Demandado(Sic) en el proceso.

Siendo, que dicho ejercicio de la Garantía(Sic) se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Derecho(Sic) a la Defensa(Sic) que en cualquier estado y grado del proceso tiene(Sic) las personas, con lo cual, se establece la asistencia jurídica durante la pendencia del proceso como una de las Instituciones que Garantiza(Sic) real y efectivamente el referido derecho.

En el anterior sentido, si el Defensor(Sic) Ad Litem(Sic), está obligado a comportarse como un verdadero Apoderado(Sic) Judicial(Sic) y que en el ejercicio de sus actividad(Sic) debe formular todas y cada una de las defensas que sean necesarias para garantizar los derechos e intereses de su defendido, también es el caso, que de no hacerlo lesionaría esos derechos, lo cual, debe ser corregido y apreciada por los Tribunales(Sic), pues es obligatoria para estos vigilar las actividades del Defensor(Sic) Ad Lite(Sic) para que los mismos se cumplan debidamente en el proceso.

Conforme con la Doctrina(Sic) de los Autores(Sic) HUMBERTO CUENCA, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” T.II en su obra:
“…El Defensor desempaña las funciones en nuestro proceso: es un Auxiliar de Justicia, un Defensor del no presente e impide el estado de Indefensión…”

Así mismo(Sic) RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VEEZOLANO” T.II, establece que:
“…El defensor es un verdadero representante del demandado en juicio equiparable a un Apoderado Judicial…”
“…Su designación es aplicable del principio de bilateralidad del proceso que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio que es inviolable…”

Siendo, entonces que las anteriores Doctrina(Sic) de los Autores(Sic), se pone de manifiesto que el Defensor(Sic) Ad Litem(Sic) se equipara a un verdadero Representante(Sic) o Apoderado(Sic) del no presente al punto que establecen que el mismo es un verdadero Auxiliar(Sic)de Justicia(Sic), el cual debe cumplir con las diversas obligaciones que le impone su cargo en cuestión.

(...)

Si embargo, en el presente caso, puede observar de las Actas(Sic) procesales que conforman el Expediente(Sic) de Intimación(Sic) de Honorarios(Sic) como el Abogado(Sic) JAIRO DELGADO, designado como Defensor(Sic) Ad Litem(Sic), no cumplió a cabalidad con aquellos deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia , que una vez Aceptado(Sic) y Juramentado(Sic)para dicha actividad su participación en la Defensa(Sic) de mi Representado(Sic) lo fue evidentemente Deficiente(Sic).

En efecto, si analizamos con detenimiento el Escrito(Sic) de Contestación(Sic) al Fondo(Sic) de la Demanda(Sic) (Folio 131) efectuado por el referido Defensor(Sic) Ad Litem(Sic) a la intimación de la Honorarios(Sic) Profesionales(Sic) de este se extrae lo siguiente:

“…siendo nuevamente infructuosas las gestiones con miras a la localización de los demandados…muy especialmente en la dirección señalada en el Libelo(Sic)…de la cual al entrevista a ALEJANDRO CHACIN, Gerente del Hotel Milenium, quien informo(Sic)… que MICHELE DI SORBO, no era en los actuales momentos propietario del…Hotel, siendo su nuevo dueño ORLANDO MEJIAS y que desconocía su paradero actual de MICHELE DI SORBO… desde el año 2006… igualmente utilice (Sic) otras formas y maneras de localización del mismo sin resultado alguno… Me acojo… al derecho de retasa…”.

En relación con el Alegato (Sic) “Siendo nuevamente infructuosas las gestiones con miras a la localización de MICHELE DI SORBO”, no se observa de las Actas (Sic) procesales que conforman el Expediente (Sic) a que se refiere el Defensor (Sic) Ad Litem (Sic) con dicho Alegato (Sic), ni cuales fueron esas gestiones con miras a la localización, ni por que (Sic) resultaron infructuosas las mismas ni en que fecha fueron realizadas, pero tampoco en todo caso, no hay evidencias acerca de la indicación de los motivos por los que no les fue posible establecer contacto personal por su representado.
En relación con el Alegato (Sic) “dirección para la gestión de su Representado (Sic)”, fue la de ir solamente a la suministrada por la parte Intimante (Sic) en l Libelo (Sic) de Demanda (Sic), la cuala la que correspondía como, antes se indico 8Sic), no a la de su Representado (Sic) MICHELE DI SORBO, si no a ala de su Representante (Sic) legal ](Sic) es decir, la de ALDO DI SORBO y entrevistarse con el Gerente (Sic) del Hotel Milenium, quien le informo (Sic) que desconocía el paradero de MICHELE DI SORBO desde el año 2006.
Sobre el anterior aspecto es importante traer a colación la Sentencia (Sic) DE 23 DE Enero (Sic) 2004 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien al establecer criterio sobre la institución de la defensoria (Sic) Ad Litem (Sic) del proceso (Sic) dejo (Sic) sentado lo siguiente:

“..(Sic) Es un deber de defensor…contactar personalmente a sus defendidos para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental…”.
“… El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto de la Ley (Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias… a favor de s defendido…”.
…” Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre el contacto persona con su defendido, a fin de preparar la defensa…”.
“…Para tal logro no basta que el defensor envié(Sic) telegrama la defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber de juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.

En el anterior sentido, se puede observar como el Defensor(Sic) Ad Litem(Sic), incumplió con su(Sic) deberes inherentes al cargo, al contactarse que la diligencia realizada en una dirección que no le correspondía a su Defendido(Sic) con el objeto de ponerse en contacto personal con el mismo, fue la única efectuada, dado que, de las Actas(Sic) procesales que conforman el Expediente(Sic) no se evidencia que este hubiese procedido a la realización de cualquier otra actuación teniente a tales fines.

En efecto, si el Defensor(Sic) Ad Litem(Sic), no pudo localizar su Defendido en la referida Dirección, este no debió contentarse con esa sola diligencia sino que debió de haberido(Sic) en su búsqueda agotando para esto otras vías como de Solicitar(Sic) del Tribunal de la Causa(Sic) se ordenara Oficiar(Sic) a los Órganos(Sic) Públicos(Sic) Competentes(Sic), como entre otros a la Oficina Nacional de identificación(Sic) y Extranjería (ONIDEX) o al Consejo Nacional electoral (C.N.E) o al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) para que estos Órganos(Sic) suministraran la dirección personal de su Representado(Sic) y posteriormente de haberla obtenido enviar a su vez un telegrama a esa dirección suministrada.

Si embargo, no obstante a lo anterior, el Defensor(Sic) Ad Litem(Sic) tampoco realizo(Sic) una labor de investigación en las Actas(Sic) procesales del Expediente(Sic), dado que, si lo hubiese hecho habría encontrado con que la parte intimante había confesado a través de diligencia(Sic) realizadas al efecto con fecha 13 de Enero(Sic) de 2010, que su Representado MICHELE DI SORBO , siempre había vivido en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América, con lo cual este hubiese procedido entre otras diligencias la de haberle solicitado al Tribunal(Sic) de la Causa(Sic), se ordenara Oficiar a la Embajada de los Estados Unido(Sic) de Norte América con el objeto de que le infamara(Sic) la dirección persona de su Defendido(Sic) en ese país y posteriormente de haberlo obtenido a su vez un telegrama a esa dirección suministrada.

En relación con los “Honorarios(Sic) Profesionales(Sic)” en si mismos, considerados, no se observa del Escrito(Sic) de Contestación(Sic) al Fondo(Sic) de la Demanda(Sic), que el Defensor(Sic) Ad Litem(Sic), procediera a Negar(Sic), Rechazar(Sic) o Contradecir(Sic) los conceptos y montos en las(Sic) cuales fueron Estimados(Sic) las diversas Partidas(Sic), así como, el monto total de la obligación, ni procedió a Impugnar(Sic) la cantidad de BS. 67.2000.000.00(Sic), por considerarla sumamente exagerada, ni se observa que hubiese procedido a Solicitar(Sic) del tribunal de la Causa(Sic) se abriera Articulación(Sic) Probatoria(Sic) respectiva.

Siendo, que tampoco se observa que haya efectuado una investigación en las Actas(Sic) procesales que conforman el Expediente(Sic) con el objeto de corroborar la certeza de las afirmaciones alegadas por el intimante que su Defendido(Sic) le adeudaba esos Honorarios(Sic) Porfesionales(Sic) en aquel proceso de Retracto(Sic) Legal(Sic) y así como comprobar si en el Convenio(Sic) Suscrito(Sic) hubo algún tipo de Arreglo(Sic) o Anticipo(Sic) de Honorarios(Sic) que le fueran concelados y si se dejo(Sic) alguna constancia de esta situación o si ocurrió cualquier otro arreglo judicial o extrajudicial entre las partes que pudieran desvirtuar la reclamación incoada en contra de su Representado(Sic).

Así mismo, especial consideración debe hacerse en cuanto a que el Defensor (Sic) Ad Litem (Sic), en su Escrito (Sic) de Contestación (Sic) al Fondo (Sic) de la Demanda (Sic) alega “Acogerse al Derecho (Sic) de Retasa (Sic)” sin que se observe lo haya efectuado de manera Subsidiaria (Sic) a la Negación (Sic) del Derecho (Sic) que pretendía el intimante, lo cual en definitiva hubiese implicado la intención de revelarse a los montos estimados como Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) y la no aceptación del Derecho (Sic) de Cobro (Sic) de los mismos como el intimado en s mismo se habría opuesto expresamente a ello y sobre la cual tampoco ejerció una eficaz defensa a favor de su Defendido (Sic), dado que, de las Actas (Sic) procesales que conforman el Expediente (Sic), no se observa que hubiese procedido darle curso al referid Derecho (Sic) de Reasa (Sic), lo cual estaba obligado para quienes representen en juicio a personas no presentes o ausentes como ocurrió en ese proceso de Intimación (Sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y ultimo (Sic) aparte del Articulo 28 de la Ley de Abogados
En el anterior sentido, es necesario destacar que no era posible en ese proceso de Intimación (Sic) de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) entender como una Renuncia (Sic) al Derecho (Sic) de Retasa (Sic) por la sola falta de pago de los Emolumentos (Sic) de los Retasadores (Sic), debido que precisamente la respectiva Retasa (Sic) lo era obligatoria, como antes se indico (Sic) para los no presentes o ausentes.

También, hay que señalar como el D efensor (Sic) Ad Litem (Sic), una vez dictada la Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) de Fondo (Sic) y Notificada (Sic) de la misma en un Fallo (Sic) que le fue adverso a su Representado (Sic), no procedió como estaba obligado a “Interponer (Sic) el Recurso (Sic) Ordinario (Sic) de Apelación (Sic)” por ante el Tribunal (Sic) Superior (Sic) Jerárquico (Sic) Competente (Sic), con el objeto de que fuese revisada el respectivo fallo para evitar el perjuicio que efectivamente le causo la Sentencia (Sic) a la parte Demandada (Sic) al declarar con Lugar (Sic) la Demanda (Sic).
Así como. (Sic) tampoco se observa “La oportuna Intervención (Sic) del Juez”, que como rector del proceso debió de haber velado por que dicha actividad a lo largo de tofo el proceso se cumpliera debida y cabalmente a fin de que el Demandado (Sic) fuera real y efectivamente defendido en virtud que la actividad del Defensor (Sic) Judicial (Sic) es de Función (Sic) Pública, más aun, cuando el Demandado (Sic) no se encontraba presente en el proceso y su defensa la ejercía uno nombrado por el tribunal y su actuación lo era deficiente, por lo cual trasgredió el contenido establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al Demando (Sic) cuando el Defensor (Sic) Ad litem (Sic) no ejerce oportunamente una Defensa (Sic) eficiente.

(...)

Conforme con los anteriores parámetros, denuncio la Violación (Sic) del Derecho (Sic) a la Defensa (Sic), al Debido (Sic) Proceso (Sic) y la Asistencia (Sic) Jurídica (Sic) por quebrantamiento de los Artículos 49 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia como, antes se indico, convalido la actuación del Defensor (Sic) Ad litem (Sic), quien sin duda alguna incumplió con sus deberes inherentes al Cargo (Sic), al concurrir a una Dirección (Sic) que no era la de su Defendido (Sic), sin que, conste que hubiese cualquier otra actuario distinta a la de ir a la referida Dirección (Sic) para constatarlo personalmente, al Contestar (Sic) la Demanda (Sic) limitando su actuación solamente al Derecho (Sic) de Retasa (Sic), sin aportar ningún otro elemento de convicción que permitiera rechazar la controversia de forma más contundente como lo haría su propia Defendido (Sic), al no haber impulsado la Retasa (Sic) y al no haber Apelado (Sic) de una Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) que e fue totalmente desfavorable a los intereses de u Defendido (Sic).

Sin duda alguna, la referida conducta desplegada por el Defensor (Sic) Ad litem (Sic) en ese proceso de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic), puede ser considerada como una verdadera vulneración a mi Representado (Sic) de sus derechos e intereses por no haber aquel efectuado las diligencias necesarias y suficientes para su mejor defensa quedando la misma desmejorada y que conforme con la Sentencia (Sic) de fecha 26 de Enero (Sic) de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido señalo lo siguiente:
“…la función del Defensor (Sic) Ad litem (Sic)… en beneficio del demandado es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal…”.
“…El Defensor (Sic) Ad litem (Sic) ha sido previsto en la Ley… para que defienda a quien no pueda ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.

En el anterior sentido, se puede observar como el Tribunal de la Causa, actuó fuera de su Competencia (Sic), por cuanto dicto Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) de Fondo (Sic) en ese proceso, sin observar el cumulo (Sic) de deficiencias desplegada por parte del Defensor (Sic) Ad litem (Sic) sin que procediera a Decretar (Sic) la Nulidad (Sic) de todo lo actuado, Reponiendo (Sic) la Causa (Sic), actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a contenido del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como quiera, que declaro (Sic) con lugar la Demanda (Sic) Vulnero (Sic) el Orden (Sic) Público (Sic) Constitucional (Sic)cuya defensa indiscutiblemente correspondía a ese Órgano Jurisdiccional.

Con lo cual, sin duda alguna, se impone en este proceso de Amparo Constitucional, que este Tribunal en la oportunidad en que Dicte (Sic) Sentencia (Sic) Definitiva de Fondo (Sic), corrija la situación fáctica planteada y proceda decretar la Reposición (Sic) de la Causa (Sic) al estado en que se dejó ejercer efectivamente la Defensa (Sic) de mi Representado (Sic), declarando la Nulidad (Sic) de la Sentencia (Sic) dictad con fecha 29 de Marzo (Sic) de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que es en definitiva sobre la cual se ejerce el Recurso de Amparo Constitucional.

(...)

Solicito del Tribunal que las Notificaciones (Sic) que deben practicarse en el presente proceso las mismas recaigan sobre: INGRID VASQUEZ (Sic) RINCON (Sic), como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia en la siguiente dirección: En la antigua sede del Banco Maracaibo, situado en la Avenida 2 (antes el Milagro) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, la del Fiscal del Ministerio Público especializado en la siguiente dirección: En la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, situado entre las Calles (Sic) 77y 78 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) la de JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, en la siguiente dirección: En el apartamento B-25, del Conjunto Residencial Mira Mar, Barrio Corito, Haticos por Arriba de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia y de ser necesario al Defensor (Sic) Ad Litem (Sic) JAIRO DELGADO, Abogado (Sic), inscrito en el Inpre (Sic) Abogado (Sic) bajo el N° 25.310, quien suministro (Sic) su Domicilio (Sic) Procesal (Sic) en su Contestación (Sic) de Demanda (Sic), en la siguiente dirección: En la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, ubicado en la antigua sede del Banco Maracaibo, situado en la Avenida 2 (antes el Milagro) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia.

Con el objeto de darle cumplimiento a la Normal (Sic) Procesal (Sic) respectiva, indico (Sic) como domicilio la siguiente dirección: En un inmueble signad con el N° 61-80, situado entre las Calles (Sic) 61 y 62 con Avenida (Sic) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia...”.

Como medio de prueba acompaña el apoderado judicial del accionante:
a.- Copia Certificada de todo el expediente signado bajo el número 4897.
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2 y 3 lo siguiente.
“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”


Respecto al primer requisito, referido a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si el mismo no ha sido cubierto en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo si bien señala a la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN como la persona que ostenta la representación del presunto sujeto agraviante, al cual se le imputa la amenaza o la violación de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que no se señala de manera cierta su identificación exacta, es decir, no expresa el número de cédula de identidad que porta e identifica a la referida ciudadana, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Respecto al último requisito supra transcrito, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva, especificando con claridad que hecho, acto u omisión denuncia como violatorio de derechos o garantías constitucionales.

Sin embargo, ello no requiere la transcripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que se entienden vulnerados, dado el principio de orden público que rige esta institución, los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del juez, pues este tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes, sin que ello implique un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

En lo referente al requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 18, antes citado, se observa que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, considerando esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han amenazado o violado derechos de rango constitucional.

Dicho lo anterior, se observa igualmente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación del abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHELE DI SORBO, ambos plenamente identificados en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Identifique suficiente señalamiento e identificación del agraviante; y 2) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHELE DI SORBO, identificado en actas, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se público el anterior fallo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.