LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 24 de enero de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada ANA PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.901, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora LISBETH DOLORES GIL CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.793.928, y domiciliada en esta ciudad municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana LISBETH DOLORES GIL CHACÍN contra CARLOS ENRIQUE MEJÍAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.613.896, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 05 de marzo de 2012, fue presentado escrito de Informes por el abogado ÁNGEL ENRIQUE CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.852.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.600, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CARLOS ENRIQUE MEJÍAS PÉREZ, quien expuso lo siguiente:

1.- Que se inició el presente proceso por declaratoria de concubinato ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de su representado, pero omitiendo en ese mismo auto de admisión la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un Edicto, de conformidad con la ley especial que rige la materia, en vista del error del mismo Tribunal de oficio ordenado en auto de fecha 03 de noviembre de 2011, le ordena a la parte actora agotar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del Edicto en cuestión so pena de nulidad de todo lo actuado, que de ese auto la parte actora estuvo totalmente notificada por estar ha derecho, ya que posterior a ello realizó distintas actuaciones en el expediente.

2.- Que es el caso que desde la fecha en la cual se libró dicho auto, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora y obligada a cumplir con su obligación de notificar y citar a todas las partes del proceso, obligación la cual no era otra que proveer al alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios, para materializar la citación del Fiscal del Ministerio Público incurriendo con esta conducta en los preceptos establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004.

3.- Que esa actitud evasiva de la parte actora en no impulsar la citación del Fiscal del Ministerio Público y publicar el edicto ordenado dentro del lapso de 30 días siguientes a la publicación del auto mencionado de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aparte de impedir el normal desarrollo del proceso, ya quien según la norma señalada en el referido auto del Tribunal, al citación del Fiscal del Ministerio Público, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado, también le está ocasionando a su defendido un serio gravamen totalmente intencional y doloso de parte de la demandante ya que en el proceso se dictaron y ejecutaron contra su defendido medidas cautelares de embargo sobre casi la totalidad de su salario y que lo mantienen actualmente en una situación económica precaria, tomando en consideración que en la incidencia de oposición de medidas las mismas fueron revocadas por el mismo Tribunal, pero que se mantienen vigentes, ya que aunque la parte demandante anunció en su oportunidad el recurso de apelación respectivo, tampoco impulsó la misma; que de tal manera se está en presencia del abandono material por parte de la demandante de su obligación de impulsar la citación de las partes, incluida la del Fiscal del Ministerio Público, transcurriendo desde la fecha en que se inició el lapso para impulsar y agotar las misma hasta la sentencia dictada por el Tribunal, mas de 30 días y en consecuencia al violentarse los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materializa la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, tal y como fue sentenciado por el Tribunal de origen.

En fecha 25 de abril de 2011, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el escrito libelar suscrito por la ciudadana LISBETH DOLORES GIL CHACÍN, debidamente asistida por la abogada DUILIA ROJAS DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de edad, titular de la cédula de identidad número 4.143.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.562, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEJÍAS PÉREZ, a fin que reconozca y convenga que durante el lapso antes establecido, convivieron bajo concubinato, o en su defecto sea condenado por este Tribunal DECLARANDO LA UNIÓN Y COMUNIDAD CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de mayo de 2011, fue presentado escrito de Reforma de la Demanda suscrito por la abogada DUILIA ROJAS DE OQUENDO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 20 de mayo de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue admitida la reforma de la demandada cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil natural del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación o notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEJÍAS, asistido por el abogado ÁNGEL CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.600, presentó diligencia en la cual se dio por citado en el presente proceso.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se dictó auto ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin que se imponga del presente proceso, por cuanto había sido omitido su orden en el auto de admisión.

En fecha 23 de noviembre de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado ANGEL ENRIQUE CHACÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE MEJÍAS PÉREZ, quien niega, rechaza y contradice la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada en su contra.

En fecha 06 de septiembre de 2012, el abogado ANGEL ENRIQUE CHACÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicitó al Tribunal de al causa, declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, por haber transcurrido mas de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con la obligación procesal de impulsar las copias para librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público , y entregar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal a ejecutar o materializar su notificación.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

“DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema decidendum en la presente causa, se encuentra actualmente constituido por la aplicación del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a esta Superioridad, con el fin de efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a realizar el análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal).


En razón que en la institución de la Perención, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros HUGO ALSINA y EDUARDO J. COUTURE.
En esta materia, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
“16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”

Y prosigue:

“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”

Y continúa:

“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).


Para concluir transportamos el criterio del maestro EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)

“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibili
dad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás”(El destacado es del Tribunal).


Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:

1.- En fecha 26 de abril de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, en la cual ordenó la citación de la parte demandada, omitiéndose la orden de Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

2.- En fecha 18 de mayo de 2011, fue presentado escrito de Reforma de la Demanda suscrito por la abogada DUILIA ROJAS DE OQUENDO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

3.- En fecha 26 de abril de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue admitida la reforma de la demandada cuanto ha lugar en derecho y se ordenó realizar la citación de la parte demandada, omitiéndose la orden de Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

4.- En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil natural del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación o notificación de la parte demandada.

5.- En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEJÍAS, asistido por el abogado ÁNGEL CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.600, presentó diligencia en la cual se dio por citado en el presente proceso.

6.- En fecha 03 de noviembre de 2011, se dictó auto ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin que se imponga del presente proceso, por cuanto había sido omitido su orden en el auto de admisión.

7.- En fecha 23 de noviembre de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado ANGEL ENRIQUE CHACÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE MEJÍAS PÉREZ, quien niega, rechaza y contradice la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada en su contra.

8.- En fecha 06 de septiembre de 2012, el abogado ANGEL ENRIQUE CHACÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicitó al Tribunal de al causa, declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, por haber transcurrido mas de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con la obligación procesal de impulsar las copias para librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público , y entregar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal a ejecutar o materializar su notificación.

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Comentando la disposición anterior, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 1995, Págs. 332 y 333, expone lo siguiente:

“…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2)...

Con el mismo propósito interpretativo, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1991, Págs. 362, 363, 364 y 365, quien atinadamente señala:
“… corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C. que también producen el mismo efecto, y como lo hemos señalado (supra: n 240), se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención.
Según los citados ordinales, también se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) De la comparación dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la comparación de estos casos específicos de las llamadas “perenciones breves”, con la figura de la tradicional perención fundada en la presunción de abandono de la instancia surgen dudas en cuanto a su calificación como casos específicos de perenciones breves.
No aparece muy feliz la inclusión de estos casos específicos en el mismo capítulo destinado a la perención de la instancia cuando se analizan las diferencias que separan a ambas instituciones, sin embrago, hay que convenir en que en esta materia la colocación sistemática de la institución no debe prevalecer por sobre la naturaleza esencial de la misma cuando se trata de su interpretación y aplicación a los casos concretos. Por ello, conviene señalar en este momento esas diferencias, con el fin de prevenir errores de interpretación que lleguen a desnaturalizar a la institución misma y a impedir que los sanos propósitos que persigue puedan frustrarse.
a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de tiempo de un año, independientemente de toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma…
b) La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación, y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado…
c) Las anotadas diferencias, no levan a la conclusión de que la naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C., no es la tradicional perención sino la de una ponea praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en al ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) opera la reanudación del curso de la causa (ordinal 3°).
Es evidente que por la preclusión del término para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos actos (el nacimiento de la litispendencia, la constitución de la instancia, o más en general la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la pérdida de esas ventajas, la ley conecta otro, que denomina impropiamente extinción de la instancia”, como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1° y 2° a la extinción de la demanda propuesta, puesto que en estos casos la instancia o litispendencia no se ha constituido, por falta de la citación…”.


Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de instancia; de conformidad con lo ordenado en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante este Sentenciador señalar que el Juez de instancia puede decretar inclusive de oficio dicha perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por último, es de una necesidad ineludible que esta dispensadora de justicia, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el N° AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
(Omissis)…
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar a coger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedajes que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobres razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.
(Omissis)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 Metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económica de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.
…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta oficina nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis).
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales carga u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
(Omissis).
Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.

Esta Sentenciadora en aplicación de los principios normativos y doctrinarios ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine, lo siguiente;

En primer lugar, una vez admitida la demandada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2011, en la cual solo ordena citar a la parte demandada, ahora como quiera que la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2011, realiza y presenta una reforma de la demandada de Declaración de Concubinato, el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2011, admite la reforma de la demanda y sólo realizó la orden de citar a la parte demandada.

Asimismo se denota que en fecha 14 de junio de 2011, la parte actora realizó la consignación de los emolumentos necesarios para la elaboración de la citación de la parte demandada, siendo recibido por el Alguacil del Tribunal en la misma fecha.

Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2011, la parte demandada CARLOS ENRIQUE MEJÍAS, asistido por el abogado ANGEL CHACÍN, se da por citado y en fecha 03 de noviembre de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la citación del Fiscal del Ministerio Publico.

Finalmente en fecha 13 de diciembre de 2012, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en fecha 13 de diciembre de 2012.


De lo anteriormente planteado, observa esta sentenciadora que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado y señaló la dirección a fin de realizar la citación de la parte demandada consignando las copias correspondientes de la demanda y su reforma, quedando las misma canceladas sin que el Alguacil Natural del Juzgado a quo la realizare, por cuanto el mismo demandado efectuó voluntariamente su citación.

Respecto al Órgano Público como lo es el Ministerio Público, es necesario estudiar su intervención en los juicios civiles.
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 129, expresa lo siguiente:
“Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código De Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caras, Año2006, páginas 395,396, expresa lo siguiente:
“… En cuanto a su actuación judicial, el Ministerio Público ejerce una Magistratura requirente: su posición en el proceso es intermedia entre la del juez y la de las partes privadas. Actúa como una parte, puesto que demanda un pronunciamiento judicial, pero como no lo hace en favor de un sujeto de derecho, sino en beneficio de un interés superior al de las partes, es decir, en interés imparcial de la justicia (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones…, II, 123, p. 437), su cargo constituye el ejercicio de una magistratura, entendida en que esta en e sentido de que vigila por la integridad y la aplicación de la Ley. Concretamente el artículo 285.2 de la Const. Rep. Establece que es una de sus atribuciones, la de <>. De allí que en la doctrina se le haya denominado, haciendo una mixtura de ambos aspectos, parte artificial, parte imparcial o de buena fe como expresa este artículo 129. Por ello resulta acertada la inclusión de las normas que le atañen en este Título II, intermedio entre el que regula las atribuciones a la actividad procesal de las partes.
La ley viene a ser para el Ministerio Público una finalidad, igual que lo es para el juez: hacerla observar por los otros. La ley no es un medio para obtener un pronunciamiento favorable al Estado como sujeto de derecho limitado por (o inmerso en) las relaciones jurídicas. Por ello, el Ministerio Público es parte formal, pero no es parte en causa; es decir, no integra en ningún caso la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio, cualquiera que éste fuere: penal, civil, contencioso-administrativo, constitucional, etc.”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta sentenciadora luego de un exhaustivo análisis de las actas que contiene el presente expediente observa que evidentemente la parte demandante realizó satisfactoriamente el impulso procesal correspondiente a fin de citar a la parte demandada, por cuanto cumplió con las obligaciones que impone la ley, por lo que en lo que respecta a la Perención dictada por el Tribunal a quo, observa asimismo esta jurisdicente que la referida perención dictada no encuadra respecto a lo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la norma claramente expresa que si “el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, mas no señala la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente;
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Respecto a la referida norma, esta sentenciadora cree necesario traer a colación el criterio del procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas 405 y 406, la cual expresa lo siguiente:
“1. Considerando el sentido y alcance de la disposición transcrita, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a tota otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada. Pero si la parte demandada se da por citada espontáneamente en los autos, de modo expreso, o de modo tácito al otorgar poder apud acta, o al actuar por si o por medio de apoderado judicial legítimamente constituido (cfr Art. 216), no se estaría en presencia, propiamente de una “actuación” del Tribunal, en el sentido que la entiende la norma transcrita; es decir, no sería actuación procedimental, inserida en la cadena de actos que prevé el iter procesal, tendiente al andamiento del juicio. Por manera pues, que la citación espontánea y tácita, no provocada por el Alguacil o Notario Público, que haya tenido lugar por virtud del efecto que asigna el artículo 216 de éste Código, es perfectamente válida, aun cuando haya ocurrido con anterioridad a la notificación del Representante del Ministerio Público”.
En la presente causa ya se había efectuado la citación voluntaria la cual fue efectuada en fecha 25 de octubre de 2011, y siendo que posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, es evidente que no existe la perención también llamada perención breve de 30 días, por cuanto la citación de la parte demandada ya se había efectuado de manera voluntaria, por consiguiente la norma citada por el Tribunal de la causa no se encuadra con lo evidenciado en actas y conforme lo dispuesto en la norma ya citada, debido a que el Ministerio Público si bien es parte de buena fe, no es menos cierto que no es parte demandada en la presente causa, por lo que no podrá aplicarse lo dispuesto en el ordinal 1º de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo anteriormente expuesto. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada ANA PÉREZ CORDERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora LISBETH DOLORES GIL CHACÍN, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTAN CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana LISBETH DOLORES GIL CHACÍN CONRA CARLOS ENRIQUE MEJÍAS PÉREZ; y REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se ordena la continuidad de la causa para el momento en que fue declarada la Perención por el Tribunal de la causa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2011, por la abogada ANA PÉREZ CORDERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora LISBETH DOLORES GIL CHACÍN, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana LISBETH DOLORES GIL CHACÍN contra CARLOS ENRIQUE MEJÍAS PÉREZ, todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se ordena la continuidad de la causa para el momento en que fue declarada la Perención por el Tribunal de la causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.