LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13320

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 17 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 56.740, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.336.277, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2010, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ÁNGEL NIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.278.684 y 7.958.855, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.446 y 67.638, respectivamente, contra el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, antes identificado.








II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 28 de enero de 2011, la parte demandante ciudadano IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.446, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles mediante los cuales expuso:
“(…) En virtud de la Apelación interpuesta (…) de fecha 17 de diciembre de 2010, (…) y luego de sustanciada en fase de distribución este Tribunal Superior (…) entrando a conocer de la presente apelación, en atención a su competencia funcional jerárquica vertical.
Ciudadano Juez Superior, en este acto presente a su consideración las defensas que alego en pro a la sentencia definitiva hoy impugnada proferida por el Tribunal de la causa (…), está suficientemente ajustada a derecho por la sencilla razón de que el Juez del mérito dio cumplimiento en forma cabal a todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo relativo a la NARRATIVA de dicha sentencia (…) el Juzgador de la recurrida (…) analiza en forma detallada todas y cada uno de las afirmaciones de hecho peticionadas por los intimantes en su libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, para así concluir en una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la presente controversia. (…)
(…)
Así observamos que el Juez a quo cumplió a cabalidad con el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) permitiendo a las partes una expedita comprensión de los términos en que ha quedado establecido el debate judicial; (…)
Igualmente el Juez (…), analiza y valora todos y cada uno de los alegatos más importantes esgrimidos por la representación judicial del intimado en la oportunidad para contestar o descargar sus defensas, como lo fue en el escrito de fecha 19 de julio de 2010, donde hace oposición al cobro de los honorarios profesionales (…)
Analizó y valoró el pedimento del intimado (…) a objeto que puedan ser discutidos o no por el demandado intimado que no contrato con el profesional.
(…) en virtud del anterior pedimento, el Juez a quo determina en forma (…)”… surgen dos pedimentos, uno de carácter previo referido a la revisión (…) y el segundo pedimento formulado por el intimado es la defensa de fondo en la oportunidad de hacer oposición al cobro de los honorarios profesionales pretendidos con la demanda presentada ante ese órgano jurisdiccional (…)
(…), en atención al criterio sustentado por la sentencia dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ya que tratándose de costas procesales referidas a un juicio de divorcio, caracterizado por ser una causa relativa al estado civil de las partes y por lo tanto no estimable en dinero, por lo que indefectiblemente el abogado estaba obligado a especificar en cada monto reclamado, las razones en las cuales justifican sus honorarios, lo cual no hizo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, por no cumplir los extremos necesarios que le garanticen el derecho a la defensa del ciudadano Jonny Eduardo Faes Tawil y esa violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa fue el denunciado en la sentencia citada. (…)
Ciudadano Juez Superior, estos tres puntos que el Juez a quo especifico y determinó fueron los puntos más importantes como antes referí, (…). En efecto el Juez del mérito realizó una síntesis clara de la litis (…), cumpliendo a cabalidad con la normativa legal contenida en el Ordinal 3° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) de modo que la exigencia explícita de este requisito quedó cumplida a cabalidad.
(…)
Como podrá observar esta Superioridad, el Juez de la recurrida en forma amplia y hasta la saciedad, detalló en forma clara y precisa los puntos controvertidos esgrimidos y postulados por el intimando (Sic), (…) la sentencia impugnada se advierte que está suficientemente explicativa, (…) no se observa de sus texto que la misma esté huérfana de la narración de situaciones que sucedieron durante el proceso de estimación e intimación de honorarios para el establecimiento preciso del thema decidendum, (…) y analiza todos los eventos de importancia ocurridos durante el iter procesal. Y solicito así se declare.
(…) en la relación a la parte MOTIVA de la sentencia recurrida, podemos observar el Juez a quo, valoró y decidió todos y cada uno de los puntos controvertidos (…). En efecto, se observa de la sentencia recurrida en su parte motiva, que los puntos indicados en la narrativa fueron decididos por el Juez a quo cumpliendo con lo establecido en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al principio de motivación y al principio de congruencia,(…) de lo que se observa que no existe en dicha decisión falta absoluta de fundamento para que el Juez a quo haya incurrido en el vicio de inmotivación, por cuanto el Juez del mérito, (…) examinó en forma detallada la pretensión del actor y las defensas del intimado,(…) se observa que le fallo nunca será incongruente por cuanto el Juez a quo no alteró o modificó el thema decidendum, bien yendo más allá del problema judicial planteado en la litis (…)
En suma, podemos afirmar que la elaboración de la sentencia recurrida el Juez a quo tanto la parte narrativa como la parte motiva, dio cumplimiento a las decisiones tomadas (…) como lo establecen los Ordinales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
(…) De lo expuesto es forzoso concluir para esta Superioridad que la sentencia impugnada está suficientemente motivada en lo concerniente a los motivos de hecho y de derecho determinados por el Juez a quo en su función histórica de reconstruir los hechos alegados tanto por los actores intimantes como por le demandado intimado en el proceso; y la motivación no es otra cosa ciudadano Juez, que el producto de la actividad intelectual del Juzgador del mérito, todo lo cual comprueba que su decisión es una acto reflexivo emanado de un estudio pormenorizado de las circunstancias particulares que forman parte de la presente causa, (…)
Ciudadano Juez superior, asimismo se observa del texto de la sentencia recurrida que la parte motiva de la sentencia guarda perfecta congruencia o consonancia con la fase dispositiva del fallo impugnado, (…)
En virtud de los argumentos y defensas esgrimidas en este acto, en pro de la Sentencia recurrida (…) es por lo que solicito de este Tribunal Superior (…)
(…) Declare sin lugar, por improcedente en derecho la apelación interpuesta por el intimado (…) apelación este que fue oída por dicho Tribunal en auto de fecha 07 de enero de 2011, y solicito así lo declare.
(…) Confirme en toda forma de derecho la Sentencia dictada por el Juzgador del mérito de fecha 2 de agosto de 2010, (…), y solicito así lo declare.
(…) Solicito condene en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha 18 de julio de 2012, el demandado ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, antes identificado asistido por el abogado en ejercicio HAYMED ANTUNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.846, consigno revocatoria de poder en original otorgado en fecha 25 de enero de 2010, constante de tres (03) folios útiles, así mismo solicitó que al momento de dictar sentencia tome en cuenta la retasa de honorarios profesionales que omitió el Juzgado de Primera Instancia.

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:
Consta en actas que en fecha 22 de marzo de 2010, los abogados en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ÁNGEL NIÑO SALAZAR, ya previamente identificados en actas y actuando en su propio nombre y representación, presentaron Escrito Libelar, demandando la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales bajo los siguientes términos:
1. Que cursó por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 formal demanda contentivo del juicio de DIVORCIO incoada por el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, en contra de su mandante ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LÓPEZ, signada bajo la nomenclatura número 14007.
2. Que el aludido juicio concluyó con sentencia definitivamente firme, dictada y publicada por ese Tribunal de Protección, en fecha 26 de octubre de 2009, el cual impuso el pago de las costas procesales a la parte actora, ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, suficientemente identificado en actas.
3. Que de la condenatoria en costas, esencialmente constitutiva, emanada del dispositivo de la aludida sentencia que hizo nacer la obligación legal concreta del demandante de pagar las costas y que han sido legítimamente reconocidas por la cita condenatoria del derecho personal y directo de accionar que nace, en virtud de la ejecutoria que puso fin al citado juicio; por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, de conformidad con lo estipulado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que por lo anteriormente expuesto de marras, comparecen como formalmente lo hacen y a todo evento a estimar e intimar sus honorarios profesionales, causados por las actuaciones judiciales con ocasión al juicio en referencia; actuaciones de los abogados IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ÁNGEL NIÑO SALAZAR, en los siguientes términos:
A) Actuaciones en la pieza principal del expediente Nº 14.007 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1.
1. Redacción y consignación de poder judicial apud-acta, el cual se estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias .
2. Celebración del primer acto conciliatorio en fecha 27 de marzo de 2009, el cual se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), equivalente a 76,92 Unidades Tributarias.
3. Celebración del segundo acto conciliatorio en 12 de mayo de 2009, el cual se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), equivalente a 76,92 Unidades Tributarias.
4. Celebración del acto de contestación de la demanda e interposición de reconvención en fecha 19 de mayo de 2009, el cual se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) equivalente a 153,84 Unidades Tributarias.
5. Diligencia de fecha 9 de junio de 2009, que fue impugnando inspección judicial extralitem consignada por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta, la cual se estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias.
6. Diligencia de fecha 13 de julio de 2009, solicitando diferir el acto oral de evacuación de pruebas la cual se estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias.
7. Diligencia de fecha 20 de julio de 2009, ratificando la impugnación a la inspección judicial extralitem, la cual se estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias.
8. Celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas de fecha 24 de septiembre de 2009, donde se evacuó la prueba testimonial y las pruebas documentales, la cual se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) equivalentes a 230,76 Unidades Tributarias.
9. Diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009, solicitando se ponga en estado de ejecución la sentencia de mérito dictada por el Tribunal de la causa, la cual se estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias.
10. Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, donde solicitaron copia certificada de todo el expediente N° 14.007 con su respectiva pieza de medida en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias.
Las referidas cantidades de dinero estimadas por las actuaciones judiciales realizadas en la pieza principal del expediente, totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo), equivalentes a 815,34 Unidades Tributarias.
B) Actuaciones en la pieza de medida cautelar del expediente N° 14.007 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
1. Redacción y consignación de la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar de fecha 24 de marzo de 2009, la cual se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) equivalentes a 230,76 Unidades Tributarias.
2. Solicitud de la Inspección Judicial de fecha 11 de marzo de 2009, a realizarse en el inmueble que constituye el domicilio conyugal, la cual se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,oo) equivalentes a 76,92 Unidades Tributarias.
3. Asistencia a la evacuación de la Inspección Judicial realizada en el inmueble que constituye el domicilio conyugal, de fecha 12 de marzo de 2009, la cual se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), equivalentes a 153,84 Unidades Tributarias.
4. Diligencia de fecha 17 abril de 2009, donde consignaron oficio Nº. 1580-09, de fecha 06-04-2009, dirigido por el Tribunal de la causa a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente sellado y firmado por la mencionada Oficina Subalterna de Registro, la cual se estima en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias.
5. Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida en sede cautelar, con ocasión de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que constituye el domicilio conyugal, de fecha 28 de abril de 2009, la cual se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), equivalente a 76,92 Unidades Tributarias.
6. Diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, consignando el oficio Nº 1973 dirigido por el Tribunal de la causa a Banesco Banco Universal, la cual se estima en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias.
7. Diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, consignando la copia fotostática del oficio Nº 1972, de fecha 07-05-2009, dirigido por el Tribunal de la causa a INVICASA, debidamente sellado y firmado como recibido por la mencionada empresa, la cual se estima en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.oo), equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias.
8. Diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, consignando la respuesta de BANESCO al oficio Nº 1973, la cual se estima en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias.
9. Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, solicitando la expedición de la copia certificada de toda la pieza de medida del expediente 14.007, la cual se estima en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias.
Las referidas cantidades de dinero estimadas por las actuaciones judiciales realizadas en la pieza de medida cautelar del expediente, totalizan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), equivalentes a 769,23 Unidades Tributarias.
En conclusión, la cantidad a la que ascienden sus honorarios profesionales por los servicios profesionales, que prestaren a la ciudadana Esther María Casanova López, antes identificada realizadas en la pieza principal y en la pieza de medida del expediente Nº 14.007, totalizan la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,oo), equivalentes a 1.584,61 Unidades Tributarias todo de conforme a lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y con fundamento en los artículos 39 y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2010, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de la demanda, así como ordenó emplazar al ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, ya identificad o.
Consta en actas, exposición emanada por el Alguacil Natural del Tribunal a quo, mediante el cual hizo constar que el día 07 de abril, le fue suministrado los emolumentos para su traslado.
En fecha 12 de mayo de 2010, se evidencia exposición realizada por el Alguacil Natural del Tribunal a quo ciudadano JOSÉ GUSTAVO MATOS, donde hizo constar al Tribunal que se trasladó los días 29 de abril de 2009, 8 y 10 de mayo de 2009 a la dirección indicada en autos a los fines de practicar la citación del demandado, donde fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse OMAR GRATEROL, y manifestó ser de recepción quien le informó que el ciudadano JONNY FAES TAWIL, no se encontraba en la oficina, así como también se dirigió a diferentes sitios públicos e Intendencias Municipales del Municipio Maracaibo y nadie le supo informar del referido ciudadano, siéndole imposible practicar la citación, por lo cual consignó en actas la compulsa y los recibos de citación constante de nueve (09) folios útiles sin firmar.
En fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS NIÑO SALAZAR, antes identificado solicitó la citación del demandado por la vía cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista la exposición realizada por el alguacil del Tribunal a quo.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal a quo proveyó lo solicitado y ordenó citar por carteles al demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios Panorama y La Verdad de esta ciudad de Maracaibo.
Consta que en fecha 14 de junio de 2010, la parte actora abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS NIÑO SALAZAR, antes identificado consignó un ejemplar en original del diario Panorama y un ejemplar en original del diario la Verdad, para que sea fijado en la dirección de trabajo del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, así como también los emolumentos para la fijación de la citación cartelaria.
En fecha 15 de junio de 2010, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó agregar desglosarlos y agregar a las actas los periódicos consignados.
Consta en actas en fecha 17 de junio de 2010, el secretario natural del Tribunal de la causa abogado JUAN CARLOS CROES, expuso que el día 16 de junio de 2010 se trasladó a la dirección de la empresa señalada en autos donde fue atendido por el ciudadano OMAR GRATEROL, quien manifestó ser el encargado de seguridad, donde fijó el cartel en la puerta del inmueble, dejando constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2010, las abogadas MARINA DELGADO DE ÁVILA y ANA JOSEFINA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 5.166.874 y 8.508.319, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.737 y 56.740 respectivamente, en representación del Ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, ya identificado, presentaron escrito de Alegatos y Oposición al Cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, constante de seis (06) folios útiles y once (11) folios de anexos, expresando lo siguiente:
“(…) La precitada demanda fue presentada de forma autónoma en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, por haber tenido los mismos la condición de apoderados judiciales (…) en un juicio de Divorcio (…)
(…) de todos es sabido, que el juicio de divorcio, por tratarse de materia de estado civil de las partes no es estimable en dinero, (…)
(…) estamos en presencia de casos diferentes, cuando se trata del abogado que le cobra los honorarios a su cliente, y cuando el abogado le cobra sus honorarios a la contraparte condenada en costas ( que es el caso de marras), ya que en este último caso existe una limitación, constituida por el hecho que el monto reclamado no exceda del equivalente al 30% del valor de la demanda, si esta es estimable en dinero; o, en el segundo caso –como el presente- debe especificarse el fundamento de cada uno de los montos reclamados, a objeto que puedan ser discutidos o no por el demandado intimado que no contrato con el profesional. (…)
(…)
DE LA OPOSICIÓN AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
En nombre de nuestro representado, se niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus partes la demanda planteada y como defensa de fondo, hacemos oposición al cobro de los honorarios profesionales pretendidos con la demanda ante ese órgano jurisdiccional, (…) ya que tratándose de costas procesales referidas a un juicio de divorcio, caracterizado por ser una causa relativa al estado civil de las partes y por lo tanto, no es estimable en dinero, por lo que, indefectiblemente, el abogado estaba obligado a especificar en cada monto reclamado, las razones en las cuales justifican sus honorarios, lo cual no hizo, por lo que se hace imposible para mi representado, conocer y discutir esos montos, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, por no cumplir los extremos necesarios (…)
A todo evento (…) me opongo al cobro de honorarios por considerarlos excesivos, y en consecuencia nos acogemos al derecho de Retasa, para que se proceda a determinar el verdadero monto al cual tienen derecho los demandantes.
(…) el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos aprobado por la federación de Colegio de Abogados de Venezuela vigente, (…) en su artículo 1 establece que los precios allí establecidos rigen con carácter obligatorio para los abogados en todo el territorio de la República de Venezuela; que ningún abogado puede cobrar por debajo de esos honorarios y, el artículo 3, que para estimar honorarios superiores los abogados deberán tomar en cuenta una serie de parámetros similares a los indicados en el artículo 40 del Código de Ética.
(…)
Por consiguiente, en nombre de mi representado, me acojo al derecho de Retasa, para que con los dos Retasadores que designemos las partes y el Juez Titular de ese Tribunal, fijen los montos que realmente corresponden para las actuaciones realizadas por los abogados.
Advertimos (…) que lejos de nuestra intención de discutir los honorarios a los abogados actuantes, a los cuales tienen derecho, pero requerimos que los mismos sean ajustados a loas (Sic) cantidades justas, en atención a nuestra obligación de defender los derechos de nuestro representado.
(…)”
Consta en actas que en fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de fondo del Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, Declarando Procedente el Cobro de Honorarios Profesionales que tienen los abogados IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ Y ÁNGEL NIÑO SALAZAR, en contra del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, por las actuaciones reclamadas en el libelo de la demanda, las cuales fueron transcritas en la parte motiva del presente fallo.
Seguidamente en fecha 17 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio ANA FERRER QUINTERO, ya previamente identificada, estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo.



III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la lectura analítica de los hechos descritos en el escrito libelar, en los cuales funda su pretensión la parte actora; y de los hechos que a su vez establece su defensa la parte demandada, los cuales fueron motivos de apelación, determina esta Alzada que las disposiciones que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, son las siguientes:

Así pues, según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Los honorarios son la retribución económica a que tienen derecho los abogados, por sus servicios profesionales, judiciales y extrajudiciales, tal como lo prevé el encabezamiento del precitado artículo 22 de la Ley de Abogados.

La relación jurídica entre el cliente y el abogado, en cuanto a honorarios se rige por los siguientes principios: a) La libre estipulación entre el abogado y su cliente, sin limite alguno, pues los parámetros establecidos en los Reglamentos de Honorarios de los diversos Colegios de Abogados de la República, tienen el carácter de mínimos; b) En cualquier momento que lo estime conveniente el abogado puede estimar e intimar ejecutivamente al cliente el cobro de sus honorarios, Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; y c) En caso de no haberse pactado los honorarios, el abogado deberá estimarlos tanto para el caso de los judiciales como de los extrajudiciales, pero al cliente le corresponde el derecho de objetar la legitimidad del cobro de los honorarios, al igual que hacer uso del derecho de retasa, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos que posteriormente serán trasladados a esta sentencia.

Así las cosas, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en cual se pasa a transcribir textualmente expresa:

“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Destacado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la reclamación por concepto de honorarios profesionales deriva de actuaciones judiciales en procedimientos inestimables como lo es el presente caso por tratarse de un juicio de Divorcio, el cual esta caracterizado por ser una causa relativa al estado civil de las partes, donde el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, dicto sentencia definitiva donde condenó en costas a la parte demandada ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, tal como se evidencia en las copias certificadas consignadas por los abogados intimantes junto a su escrito libelar.

En este caso de marras cuando los abogados le cobran los honorarios a la contraparte condenada en costas, existe una limitación la cual se encuentra constituida en el hecho que el monto reclamado no exceda el 30% del valor de la demanda, en este caso debe especificarse el fundamento de cada uno de los montos reclamados, a objeto que puedan ser discutidos o no por el demandado intimado que no contrató con el profesional.

Dado que la condenatoria en costas, de la cual deriva la presente reclamación de honorarios profesionales, se intentó como en efecto lo hicieron por un juicio ordinario para determinar el valor de aquel juicio principal el cual se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según lo pautado en el artículo 607 del Código Procesal Civil, el cual se transcribe textualmente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Sobre este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ha dejado sentado el procedimiento a seguir para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado, de una manera breve, expedita y efectiva. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en importante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado claramente el procedimiento en cuestión de la siguiente manera:
“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.”
(Destacado en negritas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, una vez realizadas las precisiones legales acerca del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, este Juzgado Superior observa que, en el caso de autos, los abogados IVÁN CARRUYO y ÁNGEL NIÑO SALAZAR, estimaron sus honorarios judiciales el 22 de marzo de 2010, en la causa que se seguía ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número 22.35; sobre lo cual el Juzgado a quo ordenó la intimación del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, y practicada ésta, el 17 de junio de 2010, la representación judicial del intimado presentó el escrito de alegatos y oposición al decreto de intimación, en fecha 19 de julio de 2010; todo lo cual corre inserto desde los folios cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos cuarenta y seis (446), ambos inclusive.

De un detenido análisis de la Jurisprudencia patria en lo tocante al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente, puede esta Jurisdicente colegir que, en primer lugar se inicia el procedimiento de forma “incidental”, en el mismo expediente donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro se persigue, y se sustanciará conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, como lo ha dejado establecido la doctrina nacional, existe en el presente procedimiento una competencia funcional como consecuencia de lo primero, ya que la llamada incidencia de pago corresponde al conocimiento del mismo Juez, independientemente de la cuantía y el territorio; y en tercer lugar, resulta claro y cónsono para esta Jurisdicente, que el procedimiento esta compuesto por dos fases, una declarativa y una estimativa.

Fases esas a las que aludió y aplicó la Juzgadora a quo, en el caso en concreto; pues en la primera de ellas, es decir en la fase declarativa, es de conocimiento, en la cual se acuerda o niega el derecho reclamado por el abogado actor, dirigida por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo la operadora a quo y se da la oportunidad al demandado de contestar la demanda y oponer las defensas que a bien tenga y de la cual pueden surgir una serie de incidencias que, incluso, pueden ser revisables mediante el recurso de casación.

En la segunda de las fases, la fase estimativa o ejecutiva, que tiene lugar por supuesto cuando ha sido declarado procedente el derecho del abogado a cobrar los honorarios, y la decisión haya adquirido firmeza, éste estima la suma de dinero que se le adeuda por sus actuaciones y, posteriormente el Tribunal ordena la intimación del demandado, pudiendo este último impugnar el monto o la estimación de los honorarios y ejercer el derecho de retasa al cual se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, ante lo cual se constituirá un Tribunal de jueces retasadores que determinará el monto definitivo, cuya decisión no es apelable.

De manera que, resultaba forzoso para el Juzgador a quo declarar procedente lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a que fuese tramitado el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales como si se tratara de un procedimiento monitorio o inyuctivo, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código Adjetivo, ciertamente el Juzgador a quo dictó una sentencia definitiva en la cual estudio todos y cada uno de los estadios procesales asimismo decidió la parte declarativa en la cual examinó si la parte actora tenía derecho o no a percibir los honorarios profesionales que señaló en el escrito libelar.
Evidencia entonces esta Juzgadora que el Tribunal de la causa, aplicó el criterio establecido por el Tribunal de Supremo de Justicia en sala de casación civil, mediante Sentencia Nº RC.00278 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-467 de fecha 18/04/2006.
(...)Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados. (...)” (Destacado en Negritas de este Tribunal Superior)

En este sentido se observa que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

En el presente caso se observa que las apoderadas judicial de el demandado en su escrito de contestación donde hicieron oposición al cobro de los honorarios, por cuanto a su criterio indefectiblemente, los abogados actores estaban obligados a especificar el monto reclamado, las razones en las cuales justifican sus honorarios, y por tanto era imposible para su representado, conocer y discutir esos montos, por esas razones la demanda debía ser improcedente por no cumplir los extremos de ley que le garanticen a su representado el derecho a la defensa que fue denunciado.

Pero es el caso, que en el libelo de la demanda se identificó plenamente el juicio en cuya tramitación actuaron los intimantes abogados en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ÁNGEL NIÑO SALAZAR, antes identificados como Apoderados Judiciales de la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LÓPEZ parte demandada en sentido sustancial, y la parte actora que lo fue el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, que es el intimado en esta causa; donde dicho Tribunal lo condenó en costas y así mismo, que los lapsos procesales correspondientes a las distintas etapas o estadios por el cual transcurrió el presente proceso, son muchos más amplios que los establecidos en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual incide en que no existe ningún tipo de confusión en la parte intimada, del origen de los honorarios profesionales que se pretenden hacer efectivos en esta causa, al igual que gozó de mayor amplitud temporal para hacer uso de sus medios de defensa. Es por ello, que tal posibilidad que la demanda admitida por el Juzgador a quo que sea declarada improcedente la considera este Juzgador como, pérdida de tiempo para las partes y para los Órganos de Administración de Justicia, contrariando a su vez lo dispositivo de los Artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ordenan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y que la tutela judicial debe ser entre otras características, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos. Por tales motivos, este Tribunal, observa que de ninguna manera el Juzgador de Municipios infringió por falta de aplicación el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 del la Ley de Abogados por las razones que han quedado expresadas. ASI SE DECIDE.

Así, una vez que concluye la primera fase como lo es la declarativa se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa o ejecutiva; para lo cual una vez que el abogado haya estimado sus honorarios profesionales, posteriormente el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, antes identificada en fecha 17 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto 2010, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ Y ÁNGEL NIÑO SALAZAR, antes identificados contra el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL igualmente antes identificado.

SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de agosto de 2010, en el proceso indicado en el ordinal anterior, en el sentido de declarar FIRME EL DERECHO al cobro de sus Honorarios Profesionales por parte de los Profesionales del Derecho IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ Y ÁNGEL NIÑO SALAZAR, originado en el expediente distinguido con el Nº 14.007, contentivo del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL contra la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LÓPEZ, el cual cursó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO