LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 13824

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2013; interpuesto por el abogado HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-4.144.877, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el número 23, tomo 29-A; contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de abril de 2013, que negó oír la apelación ejercida por el mencionado abogado el día 1 de abril de 2013, contra el auto dictado por el mismo tribunal el día 25 de marzo de 2013; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el número 6, protocolo 3°, tomo 2°, contra la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A., antes identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 12 de abril de 2013, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley.

Consta en actas que en la misma fecha anterior, el abogado HEBERT JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“(…) Estando en tiempo hábil, para interponer formal Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Abril (Sic) de 2013, que declaró inadmisible dos (2) apelaciones oportunamente ejercidas, de conformidad con el artículo 305 y 402 del CPC:
• La primera apelación, realizada el fecha 22 de marzo de 2013, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual el Tribunal Niega la solicitud, Notificar al Procurador General de la República del contenido de la Resolución Interlocutoria emanada de ese Tribunal de fecha 29 de Enero (Sic) de 2013, pues considero (sic) que nos encontramos en una de las situaciones previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, de la Procuraduría General de la República, en lo que se refiere en lo previsto en los artículos 95 y 96, SECCION (Sic) CUARTA, que trata DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO LA REPÚBLICA NO ES PARTE EN JUICIO, so pena de reposición en cualquier estado y grado de la causa (…) y corresponde al tribunal Superior competente determinar la posibilidad real de que el Estado Venezolano, a través de la figura del Procurador General de la República pueda tener conocimiento del contenido de la decisión apelada a través de este Recurso de Hecho, que restablezca el orden jurídico infringido (dar cumplimiento a la Notificación obligatoria que prevé el artículo 95 ejusdem. (Sic)
• La segunda apelación, realizada en fecha 01 de Abril (Sic) de 2013, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2013, donde niega una prueba (Inspección Judicial), solicitada por mi representada en razón de que la negativa de admisión de una prueba puede acarrear indefensión y causar un daño mayor a no admitirla, considero que el presente caso a mi representada se le violan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 41, ordinal primero, que trata del debido proceso. Por cuanto de conformidad con el articulo (Sic) 402 CPC, que establece que, contra ese auto interlocutorio que bien, admite o niegue las pruebas aportadas al proceso, existe el recurso de apelación, aceptando por ende la interposición de éste recurso.
Existen así cuatro (4) circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un solo efecto, se acompaña en copia certificada el expediente No. 2634-12, en dos (2) piezas (…)
(…) y por lo tanto declare con lugar este recurso para que de esa manera se pueda corregir lo siguiente: 1) Se ordene la Notificación del Procurador General de la Republica (Sic), y se reponga la causa al estado de realizar dicha Notificación contadas y cada una de las consecuencias legales que la misma supone, cumpliéndose con lo pautado en la ley Orgánica que rige la materia. 2) Se ordene admitir la prueba de inspección judicial solicitada, por cuanto que la misma no es ilegal, mucho menos impertinente, y por el contrario a través de la misma se pretende evidenciar la actividad que realiza la demanda. (…)”

De las copias certificadas acompañadas por el recurrente, se desprenden los siguientes hechos:

En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., contra la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A. (RENTOCA, C.A.).

Posteriormente, el día 24 de mayo de 2012, fue admitida la reforma de la demanda interpuesta.

El día 23 de enero 2013, la sociedad mercantil demandada procedió a contestar la demanda.

En fecha 29 de enero de 2013, el juzgado de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Posteriormente, mediante escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio HEBERT JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, solicitó la notificación del Procurador General de la República, tomando en consideración que su representada está relacionada con la comercialización y expendio de productos refinados derivados de hidrocarburos y por lo tanto su actividad se encuentra regida por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que la declara de utilidad pública e interés social.

Luego, la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual aclaró que el proceso no refería a la venta de un producto en particular sino al arrendamiento de un fondo de comercio.

Al respecto, el Tribunal de la causa, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2013, explicó que la demanda instaurada no obraba contra los intereses de la República, sino que de trataba de una actividad afectada por el servicio público empero prestada por un particular, por lo cual no era necesario efectuar la notificación solicitada por la sociedad mercantil demandada; empero se ordenó notificar al Ministerio de Energía y Petróleo “atendiendo a la corresponsabilidad que otorga la Ley Orgánica del Ambiente al Estado, la Sociedad y las Personas en la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado”.

Consta que en fecha 21 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.257, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 22 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de marzo de 2013, mencionado ut supra; asimismo, promovió inspección judicial a fin que el tribunal se trasladara a la dirección del inmueble arrendado y dejara constancia de quien se encontraba ocupando el referido inmueble, que actividad se realiza allí, y de cualquier otro hecho.

Luego, el 25 de marzo de 2013, el Juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de la prueba mencionada, acotando que los particulares primero y segundo no eran objeto de prueba y el tercero de ellos resultaba ilegal por cuanto violentaba el principio de control de la prueba. De este auto ejerció recurso de apelación el recurrente, en fecha 1 de abril de 2013.

Igualmente el día 25 de marzo de 2013, los abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas. El día 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Municipio dictó auto de admisión de pruebas

Finalmente, el día 2 de abril de 2013, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual determinó lo siguiente:
“(…) fue resuelta de forma motivada la incidencia planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada donde solicitaron la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República e igualmente resolvió de forma motivada este despacho sobre la inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas.
En el primero de los casos, se consideró innecesaria la notificación de la Procuraduría por cuanto en el presente juicio no se afecta de forma indirecta ni directa los intereses patrimoniales de la República. En lo referido al auto de admisión de las pruebas, se indicó que el reconocimiento judicial promovido es inadmisible por cuanto los dos (02) primeros particulares sobre los cuales se pidió dejar constancia no son hechos controvertidos y el tercero (03) de los puntos a evacuar resultaba contrario a derecho por vulnerar el principio de control de las pruebas (…)
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho planteadas, este Tribunal NIEGA el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones.

Alega el recurrente de hecho, abogado en ejercicio HEBERT JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A. (RENTOCA, C.A.), que la presente incidencia obra contra el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber negado las apelaciones ejercidas por éste, contra los autos dictados por ese mismo Tribunal los días 19 y 25 de marzo de 2013.

En ese respecto, es necesario traer a las actas lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de hacer valer la apelación ejercida, en el siguiente tenor:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así. (…)”

De la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior que corresponda, a fin que, de ser procedente, ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, o que, siendo el caso que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en un sólo efecto, se verifique si ha debido de ser oída libremente.

En el caso que nos ocupa, el recurrente refiere a dos apelaciones; la primera de ellas, de fecha 22 de marzo de 2013, obró contra el auto de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado de la causa negó la solicitud que efectuare la representación judicial de la parte demandada, en relación a la notificación al Procurador General de la República, por cuanto a su decir, la empresa realizaba labores de interés público.

Sobre la segunda de las apelaciones, evidencia esta Juzgadora que refiere a la inadmisibilidad de una prueba, específicamente una inspección judicial promovida por la sociedad mercantil demandada, en el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, de la revisión de las actas que rielan en el presente expediente, se desprende que los autos antes mencionados, fueron dictados en un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., contra la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A., el cual fue tramitado por el procedimiento breve conforme a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y tal circunstancia en virtud de lo establecido en el artículo 894 ejusdem, que establece que “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación“; es por lo cual el juez de la causa se encuentra facultado para decidir los incidentes que se presenten según su prudente arbitro, sin que pueda oírse recurso de apelación contra dichas decisiones.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el procedimiento breve se rige por los principios de celeridad y concentración procesal, en virtud del cual el procedimiento deberá desarrollarse sin interrupciones hasta su debida culminación, y tomando en consideración que el juez de la primera instancia o incluso el de la alzada, puede al momento de dictar sentencia definitiva, corregir o subsanar los vicios o errores cometidos en el curso del procedimiento, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de abril de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A. contra la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.