LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de diciembre de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio EUGENIO ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.755, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N°488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N°56, Tomo 337-A Pro; cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de diciembre de 2005, bajo el N°30, Tomo 179-A Pro; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de junio de 2012, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.209.930 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y actuando como Tercera la ciudadana RUNEXY HINESTROZA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.976.307, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 29 de febrero de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Consta en actas que, en fecha 15 de febrero de 2013, la abogada ANDREA APPING, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.129.503, actuando como apoderada judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, presentó Informes por ante este Tribunal Superior, del cual se evidencia lo siguiente:
“Es el caso Ciudadana Juez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Junio del año 2012 dictó Sentencia Declarando Sin Lugar la Denuncia de Fraude Procesal interpuesto en nombre de mi representada en Escrito de fecha 24 de Febrero del año 2012, la cual estaba fundamentada en las actuaciones de la parte demandada, Abogados ISMELDA CANO Y RAMON REVILLA, cuya sentencia representa la decisión recurrida de la presente Apelación.
En este sentido, El Juzgado Ad-quo señalo en la recurrida que: “...no puede considerar quien suscribe, como constitutivas de fraude procesal las actuaciones realizadas dentro del proceso con el fin de obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a algún punto que se considere controvertidos; sin embargo, aún y cuando se evidencia la interposición sucesiva –y no muy asertiva- de solicitudes de perención por parte de los abogados denunciados, esto representa o patentiza el derecho de acción que le confiere el ordenamiento jurídico a las partes, por tanto, el sólo hecho de haber interpuesto dichas solicitudes y recursos no constituye perse un elemento que configure la existencia de un fraude procesal, ya que a través de las mismas no se evidencia temeridad o mala fe del demandado, ni de la tercera interviniente, tampoco deduce este sentenciador que sus pretensiones sean manifiestamente infundadas, o estén destinadas maliciosamente a alterar u omitir hechos esenciales a la causa, o a obstaculizar el desenvolvimiento del proceso; es así, como debe quedar claro que independientemente de la procedibilidad o no de las defensas efectuadas por los denunciados, no puede tildársele de fraude procesal a su simple interposición, ya que esta actividad es simplemente la materialización del principio pro actione y del ejercicio del derecho a acceder a los órganos de justicia”. Considerando lo antes expuesto, es evidente la poca acertividad que tuvo el Ad-quo al señalar que todos los pedimentos realizados por los Abogados del demandado y posteriormente de la tercera interviniente con la representación Judicial de la misma Abogada primigenia, constituyen solicitudes propias del derecho de acción y de acceso a los órganos de justicia; ya que si bien es cierto, que el derecho de acción es un derecho subjetivo inherente a cada persona como sujeto de derecho que le permite interponer sus pretensiones y acceder a los Órganos Jurisdiccionales para reclamar sus derechos, no es menos cierto que dicho derecho de acción no es desmedido, sin ninguna pauta que lo regule y limite. Es por esto, que el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su numeral 2 y 3 señala: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido, deberán: 2.. No interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos...3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenga...Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”
Entonces, como puede observarse con meridiana claridad que el legislador con este Artículo quiso limitar el derecho de acción, no en el sentido de su acceso, sino en el sentido de evitar pretensiones infundadas que puedan atender contra el normal desarrollo de un proceso y que puedan obstaculizar el acceso a la administración de justicia de alguna contraparte; más aún, cuando estas peticiones infundadas afectan a la correcta aplicación de justicia, saturando a los órganos jurisdiccionales de solicitudes y pretensiones sin asidero jurídico, lo cual conlleva –en ocasiones- a una falsa percepción logrando un efecto contrario en el Juzgador asistiendo a las constantes peticiones de las partes, tal como lo ocurrido en el presente expediente, en el cual debido a las reiteradas solicitudes declaratorias de distintas perenciones por parte del Abogado RAMON REVILLA y de ISMELDA CANO, esta última en representación de JUAN PEÑA (parte demandada) y RUNEXY HINESTROZA (Tercera interviniente), el Juzgado de la recurrida declaró en fecha 15 de marzo del año 2011, PERIMIDA LA INSTANCIA, y el luego en fecha 17 de Marzo del año 2011 REVOCÓ por contrario imperio, este fallo donde erróneamente fue decretada la Perención debido a una falsa percepción de derecho por las contentes peticiones de los referidos Abogados, cuya revocatoria a su vez fue apelada por estos, encontrándose en Segunda Instancia correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma bajo el N°13.552, el cual se encuentra a la espera del dictamen de la sentencia.
Se evidencia que el juzgado Ad-quo considera que las peticiones realizas por los Abogados del demandado y de la tercera interviniente son poco asertivas, por lo que de considerarlas improcedentes y al ser están reiteradas, así como, al ser interpuestas también por la tercera al momento de hacerse parte del proceso representada por la misma Abogada Apodera del demandado, se evidencia que dichas solicitudes buscan obstaculizar de manera reiterada del desenvolvimiento normal de la litis transgrediendo lo establecido en el Artículo 170 ut supra señalado.
Ahora bien, no entiendo las razones por las cuales, el Juzgado Ad-quo en la parte in fine de la sentencia recurrida insta a las partes y a los Abogados actuantes “...a mantener una actitud leal, noble, proba entre sí mismo y para con la magistratura, absteniéndose en lo posible de realizar pretensiones manifiestamente infundadas con la finalidad de retrasar los procesos y evitando sorprender a la buena fe al órgano jurisdiccional, quien en todo momento tiene por norte impartir justicia...”, cuando en el desarrollo de su motiva señala que las pretensiones realizas en el desarrollo de este proceso no se consideran manifiestamente infundadas, y por el contrario, constituyen la materialización del principio pro actione y del ejercicio de acceder a los órganos de justicia. Entonces, al realizar tal señalamiento, el Ad-quo se contradice en sus dichos, toda vez que al no existir peticiones infundadas- que por demás han sorprendido en la buena fe del órgano jurisdiccional- no se hace necesario tal llamado, más aún cuando cada señalamiento constituyó específicamente parte de la denuncia de Fraude Procesal interpuesta, a saber: 1.- Actitud Leal y 2.- Pretensiones manifiestamente infundadas que sorprenden en la buena fe al órgano jurisdiccional.
Por otra parte, se fundó la presente denuncia en la actuación desleal evidenciada y comprobada por el Ad quo de la Abogada ISMELDA CANO, la cual funge como representante Judicial del demandado JUAN PEÑA según Poder de fecha 01 de Noviembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el N°86, Tomo 70, cuyo poder le fue conferido junto al Abogado RAMON REVILLA, y como tal actúo en el proceso desde la contestación de la demanda, actuación donde se consignó el referido Poder; y posteriormente interpuso demanda de tercería en fecha 28 de Febrero del año 2011 en representación de la cónyuge del demandado, ciudadana RUNEXY HISNETROZA, aún siendo representante judicial del demandado. Encontrándonos de esta forma en la presencia de una inexistente litis que tiene por objeto obtener fallos o medidas en detrimento de una de las partes, tal como lo señala la sentencia marco dictada por la Sala Constitucional N°910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreara, la cual fue citada y señalada en el escrito de la denuncia que nos atañe.
Es evidente la configuración de una tercería inexistente, que busca entorpecer la posición de mi representada frente a la Hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, cuyos Abogados a todas luces pretender burlar el préstamo otorgado al demandado y su obligación frente a la Entidad Bancaria que represento, haciendo parte como tercera a la cónyuge de JUAN PEÑA, no existiendo contención o litigio entre ambos, más cuando se encuentra representada por la misma Apodera Judicial. Entonces, a pesar de que la Abogada ISMELDA CANO alegó con relación a esta denuncia: “ciertamente en un principio actúen (sic) en nombre de los dos, pero luego sólo actué en nombre de la tercerista, como efectivamente lo hizo”, esto no constituye un alegato que pueda desvirtuar mi denuncia de una inexistente litis, en el supuesto de que el demandado JUAN PEÑA, le haya comunicado que le revocaría el poder, esto no ocurrió, sino después de la interposición del Fraude, cuando ya había conocimiento de la presente denuncia; esto, para poder sustentar sus dichos. Así las cosas, a pesar de que según la referida Abogada aceptó los hechos como contrarios a la ética que debe tener cualquier abogado en el ejercicio de sus funciones, esto puede ser motivo para obviar el evidente forjamiento de una tercería inexistente de litigio entre RUNEXY HINESTROZA Y JUAN PEÑA.
En este sentido, de no existir Fraude Procesal proveniente de la actuación de la Abogada ISMELDA CANO, no entiendo las razones por las cuales la recurrida acepta que existe una infracción cometida a las normas previstas en el código de ética Profesional del Abogado Venezolano en virtud de las posiciones antagónicas desarrolladas por la referida Profesional del Derecho en este proceso, ordenando la remisión de copias certificadas del Expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia a fin de establecer la sanción correspondiente; cuando precisamente esas doble representación Judicial, es la base de la denuncia interpuesta que conllevo al forjamiento de la tercería fraudulenta.”


Consta en actas que en fecha 15 de febrero de 2013, la abogada de la parte demandada ISMELDA CANO, antes identificado, presentó escrito de informes, del cual se evidencian los siguientes extractos:
“La Parte actora Banco Provincial S.A a través de sus apoderados judiciales interpuso contra mi representada parte tercerista un fraude procesal alegando que se tiene la intención de entorpecer y dilatar el presente proceso, por el hecho de interponer los recursos que le corresponden a mi representada, los cuales todos están basados en las leyes venezolanas y las cuales la ampara y así lo establece nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
La denuncia que hace la parte actora de que yo estaba actuando en nombre del demandado Juan Peña y de la tercerista he de acotar(sic) que al enterarse éste(sic), me revoco el poder conferido, dicha ciudadana se vio obligada a ejercer su derecho, ya que el referido inmueble fue adquirido por el cónyuge de mi representada, constituyendo sin que esta diera su autorización y a espaldas de ella, Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Provisional sobre el inmueble objeto de este litigio, el Banco sabia perfectamente que él era casado, a través de todos los requisitos que piden para otorgar el crédito solicitado, como es el numero de carga familiar, la declaración jurada del impuesto sobre la renta, y otros, siendo que este inmueble pertenece a la comunidad conyugal, fue adquirido en ella, es por ello que demando como tercerista, para asegurar su derecho sobre este inmueble, ya que ella no estaba enterada de tal gravamen.
También solicitamos la perención a la instancia en el proceso principal según lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada la perención en fecha 15 de marzo de 2011 y en fecha 17 de marzo de 2011 este mismo tribunal revoca dicha sentencia de declaratoria de la perención alegando de que se encontraba en la fase ejecutiva, pero esta perención fue alegada por el demandado en al contestación de la demanda en fecha dos (2) de agosto de 2010, y el decreto de embargo ejecutivo fue en fecha 23 de febrero de 2011 o sea más de cinco a la declaración de perención, y en la actualidad se encuentra en este Tribunal de alzada bajo el expediente N°13.552.
SENTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL
El juez Cuarto de Primera Instancia, al analizar las actuaciones y defensas opuestas, consideró(sic) que estas estaban acorde con el derecho vigente ejercido a favor de mi representada, por ello declaro, sin lugar el fraude procesal, sin embargo en el dispositivo ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, a fin de que he dicho órgano en caso de considerarlo procedente, establezca las sanciones a que haya lugar a mi persona, por los fundamentos expuestos en dicho falto, pero ciudadana Juez, dicha acción si es que la hubiera solo le correspondería al ciudadano Juan de la Cruz Peña Alandete que seria en todo caso el supuesto afectado.”

Asimismo, en fecha 27 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, antes identificada, presentó escrito de observaciones, del cual se evidencian los siguientes extractos:
“Con relación a los alegatos presentados por la Abogada ISMELDA CANO en su escrito de Informe de fecha 15 de Febrero del 2013, procedo a efectuar las siguientes observaciones:
1. La denuncia de Fraude Procesal instaurada en nombre de mi representada se fundamenta entre otras, en el hecho de que la abogada antes mencionada actuó en nombre de la parte demandada JUAN PEÑA y a su vez en representación de la cónyuge del demandado RUNEXY HINESTROZA, en una supuesta tercería intentada por esta última, evidenciándose el forjamiento de una tercería inexistente de litigio entre RUNEXY HINESTROZA Y JUAN PEÑA. En este sentido, la abogada antes mencionada acepta la actuación desleal ejercida en este juicio, a pesar de sus alegatos donde manifiesta que el demandado JUAN PEÑA al conocer de la situación decidió revocarle el poder, empero de ser esto así como explicaría esta abogada que la revocatoria fue realizada en fecha posterior a la admisión de la Denuncia del Fraude Procesal, mas aun cuando esta abogada actuó en una misma diligencia con el Abogado RAMON REVILLA cada uno en representación de JUAN PEÑA Y RUNEXY HINESTROZA respectivamente según puede evidenciarse en autos.
2. Por otra parte, el alegato referente al conocimiento por parte de mi representada del estado civil del demandado JUAN PEÑA, es un punto que debe ser tratado, conocido y debatido en materia de fondo de la tercería (Juicio Autónomo), todo esto en el supuesto negado que dicho juicio tuviese validez.
3. En relación a las perenciones alegadas por la abogada antes mencionada, así como por el abogado RAMON REVILLA, de igual forma corresponde a este Juzgado conocer y decidir sobre la procedencia de las mismas empero en el expediente No. 13.552.

Con respecto a la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de junio de 2012, se evidencian los siguientes extractos:
“Ahora bien, en el caso sub iudice se presenta una denuncia de fraude procesal, en el curso del juicio por Ejecución de Hipoteca que sigue la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., en contra del ciudadano Juan Peña Alandete, presuntamente cometido por los ciudadanos Juan de la Cruz Peña (demandado) y Runexy Escarly Hinestroza(Sic) de Peña (tercera interviniente) por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Ramón Revilla e Ismelda Cano Finol.
El supuesto fáctico sobre el cual descansa la denuncia de fraude procesal, es a juicio de la representación judicial actora-denunciante, la cantidad de defensas infundadas realizadas por la parte demandada y la tercera interviniente, con el objeto de dilatar el proceso, ello, aunado a la actuación “a su decir” desleal de los apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Peña, específicamente respecto a la actuación de la abogada Ismelda Cano dentro del proceso, al haber actuado primero a favor del demandado de autos y posteriormente dentro del mismo juicio en su contra.
Es de observarse que los supuestos fácticos constitutivos del fraude procesal –a juicio del denunciante-. Están representados por las solicitudes de perención, la interposición de recursos procesales y solicitudes de notificación realizadas por la representación judicial de la parte demandada y la tercera interviniente; las cuales, a juicio de este sentenciador, constituyen una manifestación propia del derecho de acción que el confiere la Constitución Nacional a todo ciudadano que goce libremente de sus derechos, ello sin dictaminar respecto a la acertividad de las mismas.
En tal sentido, no puede considerar quien suscribe, como constitutivas de fraude procesal las actuaciones realizadas dentro del proceso con el fin de obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a algún punto que se considere controvertido; sin embargo, aún y cuando se evidencia la interposición sucesiva- y no muy asertiva- de solicitudes de perención por parte de los abogados denunciados, esto representa o patentiza el derecho de acción que le confiere el ordenamiento jurídico a las partes, por tanto, el sólo hecho de haber interpuso dichos solicitudes y recursos no constituye per se un elemento que configure la existencia de un fraude procesal, ya que a través de las mismas no se evidencia temeridad o mala fe del demandado, ni de la tercera interviniente, tampoco deduce este sentenciador que sus pretensiones sean manifiestamente infundadas, o estén destinadas maliciosamente a alterar u omitir hechos esenciales a la causa, o a obstaculizar el desenvolvimiento del proceso; es así, como debe quedar claro que independientemente de la procedibilidad o no de las defensas efectuadas por los denunciados, no puede tildársele de fraude procesal a su simple interposición, ya que esta actividad es simplemente la materialización del principio pro actione y del ejercicio del derecho a acceder a los órganos de justicia. Así se declara.
Las actuaciones en defensa del derecho que alegan poseer tanto el demandado, como la tercera interviniente, no distorsionan ni desnaturalizan la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de una ficción o simulación del proceso con fines diferentes se ven utilizados artificios ni manipulaciones para conseguir fines distintos a los que los órganos de justicia están llamados a dispensar, por lo que a todas luces, se evidencia que no se configura la comisión de un fraude procesal. Así se decide.
Para finalizar, este operador de justicia no puede pasar por alto, la particular situación fáctico-jurídica denunciada y finalmente comprobada dentro de la presente incidencia, como lo es, la actuación de la abogada Ismelda Cano Finol, quien actualmente obra con el carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente ciudadana Runexy Hinestroza(Sic) de Peña, según se evidencia de instrumento-poder cursante a los folios cinco (05), seis (6) y siete (7) de la pieza de tercería, pero que, al inicio del presente procedimiento por Ejecución de Hipoteca actuaba como representante judicial demandado ciudadano Juan Peña.
Así las cosas, se constató de la revisión de las actas procesales que la primera actuación en el juicio principal realizada por la abogada Ismelda Cano, es de fecha 28 de febrero de 2.011, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Runexy Hinestroza(Sic) de Peña, dichas actuaciones consistieron en escrito contentivo de la demanda de la tercería propuesta en contra del demandante y del demandado ciudadano Juan Peña Alandete y diligencia contentiva de solicitud de perención.
Ahora bien, se observa a los folios cinco (05), seis (6) y siete (7) de la pieza de tercería, poder judicial conferido en fecha 13 de julio de 2.010 por la ciudadana Runexy Hinestroza(Sic) de Peña, a la abogada Ismelda Cano Finol, inscrita en el Inpreabogado N°29.505; de igual manera, se observa a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93), el poder judicial que le fuera conferido a la misma abogada por el ciudadano Juan Peña Alandete (parte demandada) en fecha 01 de noviembre de 2.002.
Establecido lo anterior, considera quien suscribe que si bien la abogada Ismelda Cano, alegó con relación a dicha denuncia “ciertamente en un principio actúen (sic) en nombre de los dos, pero luego sólo actué en nombre de la tercerista, ya que el propio Juan Peña al enterarse, me dijo que iba a revocar el poder conferido a la misma abogada por el ciudadano Juan Peña Alandete (parte demandada) en fecha 01 de noviembre de 2.002.
Establecido lo anterior, considera quien suscribe que, si bien la abogda Ismelda Cano, alegó con relación a dicha denuncia “ciertamente en un principio actúen (sic) en nombre de los dos, pero luego sólo actué en nombre de la tercerista, ya que el propio Juan Peña al enterarse, me dijo que me iba a revocar el poder conferido, como efectivamente lo hizo”, no e menos cierto, que dicha especie de “aceptación y justificación” contenida en las palabras expresadas por la abogada Ismelda Cano, no entraña más que una aceptación de los hechos alegados por la parte denunciante como contrarios a la ética y decoro que debe reinar en el proceso, tanto entre las partes, como la actuación que deben desempeñar los abogados en el ejercicio de su función.
Así las cosas, de la sinopsis realizada al desarrollo del proceso, así como de los poderos conferidos a la abogada Ismelda Cano, ha quedado evidenciado, que la referida abogada durante el lapso comprendido desde el día 28 de febrero de 2.011 (primera actuación representando a la tercerista) hasta el día 03 de abril de 2.012 (fecha en que consta en actas la revocatoria del poder conferido por Juan Peña), actúo en posiciones antagónicas dentro del proceso, actitud ésta, que se aparta de los deberes y obligaciones que impone al abogado el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a tenor de lo previsto en el artículo 30, que dispone:
Art.30: C.E.PA.V. “El abogado prestar su patrocinio a una parte, no puede en el mismo asunto, encargase de la representación de la otra parte, ni representante a la contraria”.
En tal sentido, dicha norma-entre otras-pauta o reglamenta una serie de situaciones que deben evitar los abogados en el ejercicio de sus funciones, a fin de no incurrir en actos desleales y contrarios a la ética profesional, como por ejemplo, prestar patrocinio a partes contrapuestas en un mismo asunto o también prestar su patrocinio a una de las partes en un asunto, habiendo ofrecido con anterioridad su representación a otra de las mismas partes actuantes en el mismo.
Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia como mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2.011, la abogada Ismelda Cano actuando como apoderada judicial de la ciudadana Runexy Hinestroza, demanda por tercería al Banco Provincial, S.A y al ciudadano Juan Peña(sic) Alandete y posteriormente, en el mismo juicio al folio ciento sesenta y seis (166) se evidencia diligencia presentada por dicha abogada donde se identifica como apoderada judicial de la ciudadana Runexy Hinestroza de Peña y del ciudadano Juan Peña Alandete, quienes fungen como demandante y demandado respectivamente en la tercería interpuesta.
Por manera que, ha quedado suficientemente evidenciada la infracción cometida a normas previstas en el código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por la abogada Ismelda Cano Finol, ya identificada, en el ejercicio de sus funciones como profesional del derecho en la presente causa, lo cual conlleva indefectiblemente, a que este Juzgador en uso de las atribuciones conferida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, a fin de que dicho órgano en caso considerado procedente, establezca las sanciones a que haya lugar a la referida abogada. Así se decide.
A manera de mensaje y exhortación, considera este juzgador propicia la oportunidad para invitar a los abogados actuantes, así como a las partes intervinientes en el conflicto, quienes conjuntamente con los funcionarios judiciales intervienen en el desenvolvimiento del proceso como medio constitucional para impartir justicia y solventar los conflictos intersubjetivos, a mantener una actitud leal, noble, proba entre sí mismos y para con la magistratura, absteniéndose en lo posible de realizar peticiones manifiestamente infundadas con la finalidad de retrasar los procesos, y evitando sorprender en la buena fe al órgano jurisdiccional, quien en todo momento tiene por norte impartir justicia...”




III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a examinar el fraude procesal denunciado, por ser éste un aspecto atinente al fondo que amerita de un examen para analizar y determinar la existencia o no del mismo, en resguardo del orden público constitucional.

En este orden de idea, se precisa el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En base al artículo precedente, es necesario citar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, EXP. Nº 2003-001138, Ponente Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 28 de octubre de 2005, de la cual se evidencian los siguientes extractos:
“Al respecto, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(...)
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”...
De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.” (Subrayado de este Tribunal)

Al respecto, de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente:

Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(...)
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
(...)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
(...)
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(...)
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(...)
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
(...)


Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”

Este Tribunal Superior, en atención a lo contenido en las copias certificadas remitidas a esta alzada, en relación a la apelación que esta conociendo este Órgano Superior Jerárquico circunscrita al fraude procesal, denunciado por la parte actora Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal; mediante la cual alega el forjamiento de una inexistente litis entre el ciudadano Juan Peña, y su cónyuge Runexy Hinestroza, a través de una tercería. Asimismo, alegó la interposición por parte del demandado, de una serie de pretensiones infundadas que a su decir sorprenden en la buena fé al órgano jurisdiccional.

En base a la Jurisprudencia antes citada, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia, establece detalladamente las formas en que nace el fraude procesal, en el sentido que “puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta; así como varios particulares a través de los cuales se manifiesta tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho.”

De lo anterior, esta Juzgadora destaca el hecho que las diferentes actuaciones realizadas en el curso del proceso por la parte demandada, como lo son las solicitudes de perención presentadas al a quo, no son más que formas de accionar su derecho a la defensa, de la manera como se encuentra establecido en la constitución nacional, como garantía al debido proceso.

En este sentido, la parte demandada con ocasión de ejercer su derecho a la defensa puede utilizar los medios judiciales que a bien tenga, así como estrategias ajustadas a derecho de las que se pueda valer para alegar su defensa. Así de la revisión de las actas considera esta alzada que ninguna de las defensas utilizadas por la parte demandada son consideradas por esta Juzgadora como una forma de fraude procesal.

En cuanto a lo referente a la interposición del juicio de tercería incoado, por la ciudadana Runexy Hinestroza, cónyuge del demandado Juan Peña en este proceso, este Tribunal no considera como ilegal o fraudulento el hecho de interponer la mencionada tercería, por cuanto es el medio a través del cual, la ciudadana antes mencionada, puede intervenir para defender los derechos que aparentemente tiene sobre el inmueble en litigio en el juicio principal que se lleva por ejecución de hipoteca.

Debe destacar esta superioridad que mal podría pronunciarse sobre el fondo de la tercería, toda vez que la apelación interpuesta por la parte actora versa sobre el fraude demandado; así pues, no se evidencia de actas prueba fehaciente de la existencia del fraude procesal alegado por la actora, por cuanto tal como se establece en la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las formas de fraude procesal, de las cuales no se determina la existencia de alguna en el presente caso.
De lo anterior, según jurisprudencia planteada anteriormente, la manifestación del fraude procesal puede darse en el juicio propio, y en la creación de varios juicios, en apariencia independientes; por lo cual en cuanto al primero de los supuestos se evidencia de actas que en el curso del presente juicio en las diferentes actuaciones presentadas a las que se refiere la parte actora, ya mencionadas tal cual son las solicitudes de perención presentadas por la parte demandada, sólo se limitan a estrategias de activar su acción de defensa como ya se dijo anteriormente; así pues en cuanto a la existencia del fraude mediante la creación de varios juicios; este otro supuesto tampoco se evidencia de actas, por tanto no se determina la presencia de una inexistente litis tal como lo alega la actora. Así se decide.-

En cuanto a la falta en la que incurrió la abogada Ismelda Cano al aceptar la representación de ambas partes, tanto del demandando como de la tercera en el curso del proceso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional, tampoco es constituye fraude procesal, debido a que no existe algún particular que determine esta acción como fraude, por lo que no afecta directamente al proceso, para considerarlo como tal.

Entonces de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos ilustra sobre el deber que tiene el Juez de tutelar el orden público en el proceso, esto es en razón de garantizar a las partes el derecho a la igualdad, a la probidad y a la lealtad, para la obtención de una justicia rápida, eficaz, leal y de buena fe, puesto que la mala fe o la malicia de la parte o las partes que atenta contra con su adversario y contra el ordenamiento jurídico, atenta al mismo tiempo contra la administración de justicia; esta sentenciadora declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 4 de octubre de 2012, y deberá CONFIRMAR la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en fecha 7 de junio de 2012, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva de esta sentencia.- ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio EUGENIO ALBORNOZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de junio de 2012, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la sociedad mercantil antes mencionada, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en fecha 7 de junio de 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO