LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, con ocasión del recurso de apelación que efectuara en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.773.105, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.747, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 72-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., antes identificada; contra la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1989, bajo el N° 29, Tomo 27-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha diez (10) de enero de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que el día veinticinco (25) de enero de 2012, el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todos antes identificados; en tiempo hábil, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, sin anexos; en el cual expuso:

“En el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal A Quo, niega la prueba de cotejo, solicitada por la recurrente, argumentando su negación en el último párrafo del mismo de la siguiente manera:…
Nuestra legislación procesal no establece la oportunidad en la cual debe promoverse la prueba de cotejo, eso sí, el promovente de los documentos debe insistir en su valor probatorio y promover la prueba de cotejo en la primera oportunidad en que actúe luego de desconocido, ya que, de lo contrario debe entenderse que ante su silencio acepta el desconocimiento.
Por ello mi representado, en la primera oportunidad de promoción de pruebas procedió a ratificar el valor probatorio de los documentos promovidos y, para hacer valer su prueba, promovió, en esa oportunidad, la prueba de cotejo, señaló el documento indubitado y pidió al Despacho fijara la designación de experto grafo técnico para que rindiera su informe.
El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incidencia será de ocho (8) días, la cual podrá extenderse hasta quince (15) días, pero, no se dice cuando se abre esa oportunidad.
(…)
Claramente, nuestra Constitución señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es precisamente dentro del proceso que las partes deben desarrollar diferentes actividades para que sus alegatos, excepciones y defensas, sean revisadas, analizadas y estudiadas por el juzgador; entre esas actividades tenemos quizás la más importante que consiste en traer al proceso los medios probatorios que lleven al convencimiento al juez de los hechos afirmados por las partes…
Por supuesto que esa responsabilidad de probar, no puede ser cualquier actividad, y tampoco pueda ser desarrollada en cualquier momento, atendiendo al principio de las formas y lapsos procesales que rige en nuestro sistema probatorio, porque si bien es cierto nuestro sistema se rige por la libertad de prueba, tampoco es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil señala expresamente cuales medios probatorios deben ser promovidos en Alzada, tal y como lo indica la norma ut supra transcrita.
Por otro lado, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.357 señala lo siguiente:…
Si concatenamos el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y el artículo precedentemente los medios probatorios documentales que son promovibles en segunda instancia; también la Superioridad se ha pronunciado en otras ocasiones en relación a ello, y ha señalado que los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 de la Ley sustantiva reproducido en el presente informe, son aquellos que por su naturaleza poseen un valor de convicción importante; y que como consecuencia de ello no están sujetos al reconocimiento de la contraparte o la memoria de otro, y los mismos han sido previstos de manera expresa por el legislador, tal y como se ha indicado.
Se hace necesario resaltar, para una mayor inteligencia del caso que nos ocupa, que doctrinalmente se ha mantenido una discusión acerca de las diferencias existentes entre el documento público y del documento autenticado, y también múltiples han sido las consideraciones acerca de la especie del documento público administrativa y la inviabilidad de promoverlo como documento público en segunda instancia.
Se ha ratificado doctrinariamente y jurisprudencialmente, que el documento público que puede ser promovido en Alzada es el documento público negociar que ha sido redactado y creado por un funcionario público competente, y la regla de valoración para dilucidar si nos encontramos frente a un documento público o no, la encontramos en el artículo 1.357 del Código Civil.
En relación al documento autenticado, se ha dicho que es aquel que nace y sigue siendo privado, y el mismo es creado por las partes o los interesados, y el hecho de su autenticación en nada incide en su naturaleza, porque tal circunstancia o hecho no le quita lo privado, ni lo convierte en público.
Por otro lado, en relación al documento público administrativo la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal se ha encargado de esclarecer las razones legales y procedimentales que hacen que la promoción de una instrumental de esta especie en Alzada sea irregular, y en este sentido ha dicho que si bien es cierto los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios públicos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta, y en ese sentido la Sala Civil ha concluido que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante la prueba o pruebas en contrario, y que por lo tanto los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos, que pueden ser destruidos o desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver sentencia de fecha del 8 de marzo de 2005. TSJ.- Casación Civil. Meltex Tejidos, C.a. N° 00024. Exp. AA20-C-2003-000980).
(…)
Solicito a este honorable tribunal declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN y se ordene lo conducente a la admisión de la respectiva prueba de cotejo.”

Por su parte, comparece ante la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-7.894.556, e inscrito en el INREABOGADO bajo el número 56.699; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., antes identificada; y en tiempo hábil consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos; en el cual expuso:

“Ciudadana Juez Superior, ES FALSO, por ende negué y rechacé en su oportunidad legal, que en fecha doce (12) de junio de 2007, el ciudadano KILIAN EDUARDO GONZÁLEZ, quien falleciera en fecha tres (3) de enero de 2009 y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.633.692, cuyo último domicilio fue la ciudad y Municipio Maracaibo del Estad (sic) Zulia, supuestamente actuando en su carácter de Presidente de la cosiedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., identificada en actas, haya otorgado el supuesto documento en el cual constituye como deudora a su representada, ni mucho menos por la exagerada cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), supuestamente según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de junio de 2007, quedando anotado bajo el número 5, Tomo 163, de los libros de autenticaciones. En consecuencia de lo anterior TACHÉ DE FALSO en su oportunidad, el mencionado documento, el cual es la base de la presente acción intentada contra mi representada, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, así como según lo señalado en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano.
(…)
La referida TACHA DE FALSEDAD la formulé también de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que es FALSO que ese instrumento se autenticara el día 12 de junio de 2007 por ante la Notaría Pública mencionada, y es FALSA la comparecencia en la señalada notaría del ciudadano KILIAN EDUARDO GONZÁLEZ, identificado en actas, supuestamente procediendo en representación de MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., ese día 12 de junio de 2007
(…)
Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2011, el tribunal de la causa: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró TACHADO el instrumento en referencia, y por ende DESECHADO del proceso, aplicando el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte promovente, una vez tachado el instrumento, NO INSISTIÓ EN HACERLO VALER, quedando el instrumento, repito, DESECHADO DEL PROCESO.
De la precitada norma se extrae la consecuencia jurídica que acarrea la falta de insistencia en hacer valer el documento tachado; y visto que en el caso sub examine la representación judicial de la parte actora no acudió al proceso en la oportunidad procesal pertinente, a los fines de ejercer su derecho a la defensa respecto al instrumento tachado, ni se presentó en la primera oportunidad siguiente, es por lo que el Tribunal de la causa, FORZOSAMENTE, y en aplicación estricta del ordenamiento jurídico, en su sentencia correspondiente procedió a declarar DESECHADO DEL PROCESO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día doce (12) de junio de (2.007), quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 163 de los libros de autenticaciones, y TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, decidiendo pues de esta forma.
Ahora bien, ciudadana Juez Superior, habiendo quedado desechado del proceso el documento base de la acción antes señalado, la parte actora de una manera absurda y con franca ignorancia del ordenamiento jurídico, promueve prueba de cotejo, sobre un documento QUE YA HA QUEDADO DESECHADO DEL PROCESO, pero peor aún sobre un documento o instrumento público, cuando el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que su aplicación (PRUEBA DE COTEJO) únicamente es para los instrumentos privados. Es por esta razón que el Tribunal de la causa NEGÓ la admisión de dicho medio probatorio, en aplicación estricta de la ley.
(…)
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez Superior, es por lo que, de las actas que conforman el presente expediente, del ordenamiento jurídico vigente (ley adjetiva civil) y de las observaciones que presento a través de este escrito, se concluye la IMPROCEDENCIA de la presente apelación, amén de su temeridad, y así pido sea declarado por este Tribunal.”


Seguidamente pasa esta Superio ridad a citar extractos de la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011; y objeto del presente recurso de apelación, que estableció:

“Observa este Juzgador de la pieza de tacha del presente expediente signado con el N° 13.266, la decisión dictada por este juzgado en fecha 21 de presente mes y año, que declarara desechado del proceso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día doce (12) de junio del año 2007, anotado bajo el N° 05, Tomo 163 de los libros de autenticaciones respectivos, declarándose como consecuencia terminada la incidencia planteada.
Ahora bien, con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la incidencia planteada, y, no obstante haber sido desechado el instrumento fundante de la presente acción de cobro de bolívares (intimación) intentado por la sociedad mercantil Corporación Los Abuelos C.A contra la sociedad mercantil Mollca Importadora de Occidente C.A, según sentencia proferida por este juzgado, tal y como se indicara con anterioridad, observa quien aquí decide que el referido dictamen para la presente fecha no se encuentra definitivamente firme, razón por lo cual siendo la oportunidad procesal respectiva para el pronunciamiento por parte de este operador de justicia, sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, así como del escrito de oposición presentado por el profesional del derecho Marcos Javier Barrera Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.699, apoderado judicial de la sociedad demandada, procede en consecuencia este Tribunal a admitir cuanto ha lugar en derecho las mismas, a reserva de estimarlas o no al momento de dictar la sentencia definitiva.
De conformidad con lo solicitado en la promoción segunda (2°) del referido escrito de pruebas, se ordena oficiar: A) Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia; B) Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia; C) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y C) Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial a los fines solicitados.-
Con relación a la prueba de cotejo promovida en el particular tercero del escrito presentado, por cuanto observa este juzgador que la misma se encuentra dirigida o ha de recaer sobre un instrumento público, tal y como lo indica el promovente, e igualmente consta de las actas, y siendo que la norma reguladora del caso establece claramente su aplicación únicamente para los instrumentos privados, tal y como se desprende del Libro Segundo; Título II, Capítulo V de la ley adjetiva, procede en consecuencia este Tribunal a negar su admisión:”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Para clarificar el inconveniente que se discute a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Sentenciadora Superior a realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrinariamente la prueba es entendida como aquella actividad procesal de parte, cuya función principal estriba en formar la convicción al juez acerca de la veracidad o falsedad de los hechos afirmados en la demanda o contestación, la cual se concreta atendiendo al principio de “orden consecutivo legal con fases de preclusión” en diferentes momentos, dentro de los cuales se ubica aquél en el que se dilucida preliminarmente la cuestión de la admisibilidad.

En efecto, la admisión de pruebas se constituye en un momento fundamental del procedimiento probatorio que junto al de oposición garantiza la eficacia del contradictorio entre las partes y el derecho de defensa, al permitir a éstas y al Juez analizar anticipadamente el ingreso de las pruebas al proceso mediante una revisión sobre su legalidad y pertinencia, evitando de esta forma la práctica de una prueba que luego en la etapa de decisión sea considera inadmisible.

Así pues, el auto de admisión de pruebas es considerado como aquella providencia interlocutoria con ocasión a la cual el Juez, mediante un examen preeliminar sobre las pruebas promovidas por las partes, se pronuncia bien sea admitiendo aquellas que sean legales y procedentes, o desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Art. 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Los requisitos contenidos en la norma adjetiva precedentemente transcrita refieren concretamente al hecho que la prueba judicial además de ser legal, es decir, no estar expresamente prohibida por la ley, ésta debe ser pertinente, en el sentido que conduzca a la demostración de los hechos controvertidos en el proceso sobre los cuales no existe acuerdo entre las partes; destacando además, que en lo atinente a las pruebas ilegales o impertinentes el legislador patrio empleó el término “manifiestamente” para significar que si éstos vicios no son claros y evidentes, el operador de justicia se encuentra en el deber de admitir las pruebas dejando salvo su apreciación en la etapa decisoria, toda vez que es en ésta oportunidad donde realiza un verdadero examen respecto al mérito o eficacia de la prueba al efecto de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos, y en definitiva acoger o desechar la pretensión postulada.

Ahora bien, una vez sentado que la cuestión de admisibilidad de las pruebas se encuentra limitada a un examen sobre su legalidad y pertinencia, puede constatarse que en el presente caso el Juzgador a quo negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora con fundamento al hecho que ésta únicamente resulta aplicable a los instrumentos privados, tal y como se desprende del siguiente extracto:

“Con relación a la prueba de cotejo promovida en el particular tercero del escrito presentado, por cuanto observa este juzgador que la misma se encuentra dirigida o ha de recaer sobre un instrumento público, tal y como lo indica el promovente, e igualmente consta de las actas, y siendo que la norma reguladora del caso establece claramente su aplicación únicamente para los instrumentos privados, tal y como se desprende del Libro Segundo; Título II, Capítulo V de la ley adjetiva, procede en consecuencia este Tribunal a negar su admisión”

De el párrafo reproducido anteriormente que conformó parte integral de la decisión objeto de análisis, se deduce con meridiana claridad que la motivación que conllevó al Juzgador de instancia a negar la admisión de la prueba de cotejo resulta jurídicamente desacertada, en primer término por que tal consideración se aparta de la revisión preeliminar a que ha de atenerse el Juez en la oportunidad de admitir las pruebas, si partimos del hecho que esta debe limitarse a la verificación sobre su legalidad y pertinencia en el proceso conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo término, por que la prueba de cotejo no se produce únicamente respecto a instrumentos privados como fue establecido, pues ésta puede derivar también de un instrumento público o privado cuando éstos hayan sido tachados por vía principal o incidental y la parte afectada quiera insistir en su valor probatorio, o igualmente cuando se trate de un instrumento privado que haya sido desconocido, y la parte que lo produjo quiera demostrar su autenticidad.

De esta forma, con el objeto de determinar si la prueba de cotejo cumplió con los requisitos legalmente establecidos para su válida y eficaz incorporación al proceso, previamente debe considerarse que en la contestación de la demanda la parte demandada tachó por vía incidental el instrumento fundante de la acción sobre la base de la falsedad de la firma del otorgante, lo que hizo surgir en el promovente al efecto de insistir hacer valer el instrumento, la carga procesal de promover el cotejo conforme lo prevé el artículo 442 Ord. 10 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud, que es en la sustanciación de tal incidencia en el que la prueba de cotejo resultará ser el medio de prueba pertinente para su demostración.

No obstante lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la incidencia de tacha concluyó mediante decisión que declaró desechado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día doce (12) de junio del año 2007, anotado bajo el N° 5, Tomo 163 de los libros de autenticaciones respectivos, por lo que, la prueba de cotejo promovida sobre éste en el curso del juicio principal, resulta manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmisible, al haber quedado excluido el instrumento que tenía por objeto la misma del acervo probatorio que formó parte de la controversia planteada. Así se Establece.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sentenciadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., todos antes identificados; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A.; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A.; contra la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., todos antes identificadas.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011; empero por los fundamentos plasmados en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO) ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y público el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.
(FDO) ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO