LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En Sede Constitucional

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -sede Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A., con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituido mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1973, bajo el número 32, Tomo 10-A; según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 02 de marzo de 2006, bajo el número 57, tomo 41, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Señala el apoderado judicial de la accionante que “acudo a su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago, formal acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día los (sic) catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012) firmada por la ciudadana Eielen Lorena Urdaneta Núñez, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, en el juicio que por fraude procesal, incoara la sociedad mercantil SHULUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. (ZUPLA), en el expediente signado con el No. 43.943, en la cual declaró la pérdida expresa del interés en la medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria en protección de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, s.a., acordada en la presente causa por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, en el auto del 12 de junio de 2007, al cual en consecuencia queda sin efecto…”.
Que “Es el caso que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., …, interpuso una demanda por fraude procesal en contra de la transacción celebrada el día 16 de octubre de 2006, en el juicio que por DESALOJO interpuso la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., contra CAMCO DE VENEZUELA S.A., …, el cual cursó ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nº 2.507”.

Que “en fecha 12-06-2007 el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo de la demanda de fraude procesal, decretó medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria, impidiendo de esta forma la ejecución de la transacción celebrada.
En fecha 12-11-2007 la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., formuló OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA.
En fecha 11-2-2008 se declara SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida, decisión que fue objeto de apelación correspondiente conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Que “en tal sentido, desde el 13 de mayo de 2007 oportunidad en que se presentaron las observaciones en ese juicio y entró la causa en estado de sentencia, por lo que respecta a la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA, no se produjo ninguna sentencia por parte del Tribunal”.

Que “…en fecha 14 de agosto de 2012, es decir, cuatro (04) años después, el apoderado judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., presentada en el expediente una diligencia manifestando al Tribunal su “… voluntad de no continuar ocupando dicho inmueble y por tal razón, se ha resuelto entregar formalmente el inmueble arrendado a la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos C.A.””.

Que “ es importante observar, que el 14 de agosto de 2012, fue el último día de actividad judicial en los Tribunales, ya que las actividades fueron suspendidas desde el 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, conforme a la RESOLUCIÓN Nº 2012-0021, emanada del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “… es el caso que el Tribunal, lejos de notificar a mi representada de esa solicitud, a fin de que manifestara lo que a bien tuviere, todo ello conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió ese mismo día y sin dilación alguna, a dictar la siguiente sentencia:
… En criterio formado al hilo de los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la pérdida expresa del interés en la medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria en protección de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, s.a., acordada en al presente causa por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el auto del 12 de junio de 2007, la cual en consecuencia queda sin efecto.
Se declara terminada la presente incidencia, acordando su remisión al Tribunal de origen, una vez conste en actas el cumplimiento de la comisión.
No se hace expresa condenatoria en costas”.

Que “… lo que mas lama la atención es que el escrito presentado por la abogada Noiralith Chacín, fue consignado a las 11:15 a.m.., tal y como se lee del folio ciento dieciséis (116) de la pieza Nº 3. Y la sentencia se publicó quince (15) minutos después, es decir, a las 11:30 a.m.”.

Que “esta conducta resulta a todas luces extraña, maxime si se toma en consideración la demora en la entrega de las copias cerificadas, las cuales fueron expedidas casi mes y medio después de consignadas las copias para su cer6tificación.
… que esa decisión violó en forma flagrante y grosera el legítimo derecho de su representación a la defensa, al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

La violación al derecho a la defensa se produjo al cercenársele el derecho de presentar objeciones, observaciones o cualquier consideración sobre la solicitud presentada por la parte demandante. Y, al mismo tiempo violó el derecho al debido proceso, ya que se trataba de un juicio que estaba en apelación, como consecuencia de un recurso interpuesto por la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., con la cual, no le era dado al Tribunal dar por terminada la incidencia en forma unilateral, sin antes haber oído a la parte apelante. Y mucho menos evitar un pronunciamiento sobre las costas procesales, cuando ese es un derecho que tiene la parte si sale favorecida con el recurso…”.

Como medio de prueba acompaña el apoderado judicial de la accionante:
a.- Copia certificada de todo el expediente contra la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa el contenido del artículo 18 de le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2 y 3 lo siguiente:

“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización”.


Respecto al primer requisito, referido a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si el mismo no ha sido cubierto en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo si bien señala a la Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez como la persona que ostenta la representación del presunto sujeto agraviante, al cual se le imputa la amenaza o la violación de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que no se señala de manera cierta su identificación exacta, es decir, no expresa el número de cédula de identidad que porta e identifica a la referida ciudadana, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previsto en el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

Dicho lo anterior, se observa igualmente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación del abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A., plenamente identificado en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Identifique suficiente señalamiento e identificación del agraviante….”.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del prenombrado abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A., para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primero (01) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se público el anterior fallo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.