JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Exp. 14.454
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2011, por quien se identifica como abogado Carlos Alberto Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-9.392.612, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.343, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto declinó la competencia de la presente causa a este Superior Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en este despacho en fecha 12 de enero de 2012.
Posteriormente en fecha 19 de enero de 2012, se le dio entrada asignándosele el No. 14.454.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal de la revisión exhaustiva del libelo de demanda y los documentos acompañados a la misma consideró que el ciudadano accionante omitió señalar el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, y ordenó notificar al ciudadano Carlos Alberto Hernández, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho horas (48h) siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsanara tal omisión.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, el amparo fue ejercido contra el Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar.
Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Ejecutivo Municipal se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 24 de enero de 2012.
Al respecto, considera pertinente esta Juzgadora citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas de este Tribunal).


Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se encuentra en etapa de admisión y se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 24 de enero de 2012, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.392.612, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.343, contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.


En la misma fecha y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 43 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

Exp. 14.454