JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14126

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.702.166, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 13 de abril de 2011, el cual riela al folio once (11) del expediente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: El abogado AURELIO DE JESUS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.069.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 601 dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se resolvió “Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Cabimas, a la ciudadana YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.702.166, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas”.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Manifestó la actora, que “[ingresó] al Poder Judicial como ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, con fecha de vigencia del 01 de noviembre de 2000, según nombramiento realizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos hasta el día 15 de diciembre de 2010 cuando [fue] notificada de [su] remoción y retiro.”
Resaltó, que “…[se] [desempeñó] en dicho cargo por un lapso de diez (10) años, un (1) mes y quince (15) días”.
Señaló, que “En fecha 15 de diciembre de 2010 [fue] notificada del contenido del oficio No. 0338 de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadanos FRANCISCO RAMOS MARIN, Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se [le] remueve y retira del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, por ser supuestamente dicho cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas” .
Indicó, que “…la calificación jurídica de los hechos que se le señalan en su remoción y retiro contienen el “VICIO DE FALSO SUPUESTO”, al calificar un cargo de Confianza cuando no lo era, por lo que al existir dicho vicio todo el procedimiento de la remoción y el retiro está viciado de NULIDAD ABSOLUTA”.
Esgrimió, que “…al estar equivocada la administración en la calificación de los hechos ocurridos porque el cargo ocupado (…) de ASISTENTE DE TRIBUNAL ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y no existir un instrumento jurídico que lo determine (Manual Descriptivo de Cargos, la Ley Orgánica del Poder Judicial, o el Estatuto de Personal del Poder Judicial), dicho cargo no es de Libre Nombramiento y Remoción, porque no ocupaba para el momento de [su] retiro un cargo de Alto Nivel y de Confianza, porque es la Ley la que señala cuales cargos son de confianza o no unas simples interpretaciones que hace el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien desconociendo el derecho de estabilidad que tienen los funcionarios públicos aplicó una interpretación errónea para [removerla] y [retirarla] como funcionaria administrativa del Poder Judicial”.
Alegó, que “…el acto impugnado está viciado también por falta de motivación”.
Afirmó, que “…el acto administrativo impugnado no dice las razones por las cuales se considera que el cargo ocupado por [ella], se consideraba de confianza, sólo se afirma vagamente que en virtud de las funciones encomendadas, pero no se dice ¿de cuales funciones? Así como se dice en el acto impugnado que el cargo es de confianza, sin que se mencione la base legal de tal afirmación, porque no se nombra ninguna Ley o estatuto que señale que tal cargo fuera de confianza, ni la descripción de las tareas en el Manual Descriptivo de Cargos, así como el hecho de afirmar que por tal circunstancia dicho cargo es de confianza sin mayor explicación…”.
Solicitó, “PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de la destitución de [su] remoción y retiro del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas contentivo de la comunicación No. 0338 de fecha 07 de diciembre de 2010 (…). SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por convención colectiva o que reciban de cualquier forma el cargo, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL(sic) MAGISTRATURA (DEM), desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a dicho cargo y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales”.

II
DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, fue recibido oficio No. DGAJ-DAP N° 00000214 de fecha 11 de octubre de 2011, por medio del cual el abogado Aurelio Goncalves, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, da contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:
Destacó, que “…el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma la contradicción que supone denunciar simultáneamente ambos vicios, por ser excluyentes entre sin toda vez que la inmotivación implica la omisión de fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto se refiere a un error en los motivos, bien sea por inexistencia de los hechos o apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien por fundamentación en una norma aplicable al caso concreto, lo que en todo caso supone la existencia de una “motivación”, aunque esté errada”.
Apuntó, que “…con el acto recurrido se expresaron las razones que motivaron el acto, al señalar como fundamento de hecho que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que le son encomendadas, y como fundamento de derecho el artículo 77 numeral 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere al Director Ejecutivo de la Magistratura, la potestad discrecional para remover a los funcionarios adscritos al Poder Judicial, lo cual resulta suficiente para poner en conocimiento al interesado las razones que tuvo el órgano administrativo para dictar la decisión, razón por la cual la alegada inmotivación debe ser desestimada y así [solicita]”.
Precisó, que “…dentro de las funciones de los Asistentes de Tribunal, se encuentra la labor de transcripción y redacción de documentos, que si bien en sí mismas no pueden considerarse como actividades de confianza, lo cierto es que la confidencialidad deriva de la información que maneja el funcionario y del conocimiento previo que tiene del caso, por ejemplo, las decisiones del Tribunal”.
Aseveró, que “en el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana YARITZA LUNAR BRICEÑO ejercía actividades que le permitían tener acceso, se reitera, a la información confidencial que se maneja en casa caso concreto, lo cual a toda luces implica alta confiabilidad dentro de los Circuitos Judiciales Laborales”.
Denotó, que “…resulta evidente que la prenombrada ciudadana desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
Negó, rechazó y contradijo “…la supuesta condición de funcionario de carrera alegada por la querellante, pues su ingreso al Poder Judicial se realizó a través de su designación como Asistente de Tribunal II, y no por medio de concurso público, esto es, en un cargo que por sus funciones de confianza es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción”.
Sostuvo, que “…la pretensión subsidiaria relativa a las prestaciones sociales, realizadas por la ciudadana YARITZA LUNAR BRICEÑO, la solicitó de manera genérica e indeterminada incumpliendo con ello en el requisito previsto en el artículo 95 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estipula que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, no obstante a ello, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está realizando las gestiones administrativas pertinentes a los fines de pagar a la querellante los conceptos de prestaciones sociales y antigüedad que se le adeudan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Solicitó, que se “….declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.

III
PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
No obstante a lo anterior, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.
Así las cosas, se observa que la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

1) Copia fotostática simple de oficio No. 0338 de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura; por medio del cual le notifica a la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño, la decisión del 07 de diciembre de 2010 de removerla y retirarla del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.

2) Copia fotostática simple de oficio No. 12119 de fecha 27 de noviembre de 2000, suscrito por el Abg. Arturo Calzadilla, en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; a través del cual le informa a la Dra. Yaqueline Silva Fernández, en su carácter de Jueza del Juzgado tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue aprobada la creación del cargo de Asistente de Tribunal, y que fueron giradas las instrucciones a los fines de que se proceda a formalizar el ingreso de la ciudadana Yaritza Lunar Briceño a partir del 01 de noviembre de 2000.

Vistas las anteriores documentales, el Tribunal observa que mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, se verifica que la representación judicial de la República, lo siguiente:

3) Copia certificada del expediente administrativa de la ciudadana Yaritza Lunar Briceño.

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 601, de fecha 07 de diciembre de 2010, notificado en fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano Francisco Ramos Marín, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Se observa al respecto que la parte actora denuncia los vicios de inmotivación y falso supuesto en forma simultanea.
En tal sentido, advirtió la representación judicial de la República en su escrito de contestación “…el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma la contradicción que supone denunciar simultáneamente ambos vicios, por ser excluyentes entre sin toda vez que la inmotivación implica la omisión de fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto se refiere a un error en los motivos, bien sea por inexistencia de los hechos o apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien por fundamentación en una norma aplicable al caso concreto, lo que en todo caso supone la existencia de una “motivación”, aunque esté errada”.
Al efecto, resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (Ver., entre otras, sentencias Nos. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:

“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00696 del 18 de junio de 2008).
En el caso bajo examen, se advierte que la querellante, denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación porque -a su juicio- en dicho acto no se señalaron las razones por las cuales se considera que el cargo ocupado por ella, se considera de confianza; lo cual constituye una denuncia que no implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo. (Ver, sentencias se la Sala Político Administrativa Nos. 01930 y 01619 de fechas 27 de julio de 2006 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).
Por lo anterior, al no existir contradicción en el presente caso entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que éstos fueron alegados, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
En lo que respecta a la denuncia de falso, se observa que la parte actora esgrimió en su escrito recursivo que “…la calificación jurídica de los hechos que se le señalan en su remoción y retiro contienen el “VICIO DE FALSO SUPUESTO”, al calificar un cargo de Confianza cuando no lo era, por lo que al existir dicho vicio todo el procedimiento de la remoción y el retiro está viciado de NULIDAD ABSOLUTA”.
Por su parte, el representante de la República alegó que “en el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana YARITZA LUNAR BRICEÑO ejercía actividades que le permitían tener acceso, se reitera, a la información confidencial que se maneja en casa caso concreto, lo cual a toda luces implica alta confiabilidad dentro de los Circuitos Judiciales Laborales”.
Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual observa lo siguiente:
Cursa al folio ocho (08) y sesenta y uno (61), del expediente judicial, Resolución No. 601, dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual es del siguiente tenor:

“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARIN, titular de la cédula de identidad N° 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de sus atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha primero (01) de octubre de 2010.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Cabimas, a la ciudadana YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.702.166, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
(…)”.

Del acto supra parcialmente transcrito se desprende que el Director Administrativo de la Director Ejecutivo de la Magistratura consideró que el cargo de Asistente de Tribunal es un cargo de confianza “en virtud de las funciones que le son encomendadas”.
Ello así, corresponde a este Juzgado a determinar si el cargo de Asistente de Tribunal ejercido por la querellante, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
Visto lo anterior, este Juzgado debe señalar que el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 2009, constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Así, dicho Estatuto en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

“Artículo 1: El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte; y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley Carrera Judicial. En consecuencia, regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio en los distintos cargos.
Artículo 2: Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto.
La estabilidad aquí prevista no podrá privar nunca sobre el interés general en la recta administración de justicia.”
De lo anterior, se colige que el Estatuto en mención no establece de manera precisa los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza.
En tal sentido, es menester recalcar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Parágrafo Único, excluye de la aplicación de dicha Ley, a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, esta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse de manera supletoria dicha Ley a los funcionarios judiciales, por cuanto existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial y en efecto el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto o por asuntos no contemplados en él.
Así, ante la ausencia de una regulación sustantiva específica establecida en el aludido Estatuto del Personal Judicial, resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de normas que llenen los vacíos existentes, y encuadrar al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6 del Poder Judicial en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa cuales son considerados cargos de confianza, señalando al respecto que serán: “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
El referido artículo constituye sólo una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración, se insiste, debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictarlo, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad; es decir, debe establecerlo de manera expresa y sustentada con documentación o instrumento idóneo, como, por ejemplo, el Registro de Información del Cargo. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).
Atendiendo a las anteriores conspiraciones, y realizada una revisión de las actas que conformen el presente expediente, se advierte que no se verifica de autos Manual Descriptivo de Cargos, ni Registro de Información del Cargo, razón por la cual, y conforme con lo expuesto, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, se debe atender a las pruebas cursantes en autos pertinentes con el punto en análisis.
En este contexto, se advierte, que el acto impugnado, únicamente estableció que el cargo de Asistente de Tribunal desempeñado por la ciudadana Yaritza Lunar es un cargo de confianza “en virtud de las funciones que le son encomendadas”. (Resaltado del Juzgado)
Sin embargo, no se aprecia de los elementos cursantes en autos que la Administración, haya cumplido con la obligación de determinar de forma específica, clara y precisa “las funciones que le son encomendadas” a la querellante y que éstas efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad.
Así las cosas, visto que el Texto Constitucional (artículo 146) prevé que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, y que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, visto que no fue demostrado que “las funciones que le son encomendadas” a la ciudadana Yaritza Lunar Briceño implicaran manejo de personal, realización de funciones que requieran un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente de Tribuna sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho; resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción y retiro de la querellante contenido en la Resolución No. 601 de fecha 07 de diciembre de 2010 dictada por el Director Administrativo de la Magistratura, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-
En cuanto al pago de “aguinaldos” solicitados, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud. Así se decide.
En relación al pago de “aportes al fondo de ahorro”, se destaca que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, ratificada mediante sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, estableció específicamente para el caso de los aportes de los fondos de ahorro, lo siguiente:

“…Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.
(…omissis…)
En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario…”.

Así pues, del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se desprende que dichos aportes se constituyen como ajenos al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle una serie de beneficios en virtud del cumplimiento efectivo de su servicio en el cargo desempeñado, por lo cual este Juzgado desestima procedencia del pago solicitado. Así se decide.
Por último, Con respecto a la solicitud de la parte actora a que le sean pagados los “intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, (…) fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, este Tribunal estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, razón por la que a diferencia de lo manifestado por el Tribunal de la causa, dichos conceptos deben declarase improcedentes. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, pues habiéndose ordenado previamente la nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como el de retiro, en consecuencia, la reincorporación de la querellante, resulta, insistimos, INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones sociales, ya que no hubo un rompimiento de la relación de empleo público. Así se decide.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 601 dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño, titular de la cédula de identidad No. 8.702.166 al cargo de Asistente de Tribunal, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA cancelar a la querellante los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del fallo.

QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEXTO: IMPROCEDENTE el pago de “aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes a fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”

SEPTIMO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria -pago de las prestaciones sociales-, conforme a los términos expuestos en el presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las once horas y veinticinco minutos mañana (11:25 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 25.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

Exp. 14126