JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.976

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1 de diciembre del año 1977, bajo el Nro. 35 Tomo 148-A cuya ultima modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 25 de noviembre de 1998 bajo el Nro.26 Tomo 517-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: El Abogado Elvis J. Ochoa M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 7.971.888 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 60.636.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decisión de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por el Dr. Rainiero E Silva F en su carácter de Médico Especialista en Salud ocupacional I en Diresat Zulia.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el ciudadano ELVIS J OCHOA M, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2.010, el cual se le dio entrada en fecha 30 de abril de 2.010.
En fecha 17 de marzo de 2.010 el Tribunal, se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió cuanto lugar en derecho, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y de la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se amplió el auto de admisión ordenando notificar mediante boleta a la ciudadana Andreina de los Ángeles Labrador Urribarri, titular de la cedula de identidad Nro. 17.207.805.
En la misma fecha 22 de septiembre de 2011, se libraron los oficios Nros. 1792-11, 1793-11 y 1794-11, dirigidos al Director Estadal de Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal 22 del Ministerio Publico y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la boleta de notificación la ciudadana Andreina de los Ángeles Labrador Urribarri.
En fecha 11 de julio de 2.011 el Tribunal mediante auto fijó el vigésimo día siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de septiembre de 2.012 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado en ejercicio Luis Enrique Duque Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.937, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, quien consigna documentales en forma original, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Francisco Fossi y de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 26 de septiembre de 2.012 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente y por cuanto las mismas no son susceptibles de evacuación, es por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a transcurrir los cinco días de despacho para que las partes presenten informes.
En fecha 28 de septiembre de 2.012, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo consignó escrito de informes, el cual fue agregado a las actas por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 02 de septiembre de 2.012 la abogada ELIMAR PIÑA SOTO, titular de la cédula Nro. 15.626.462 actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de Informes y en la misma fecha se agregaron a las actas.


PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Alega la quejosa que interpone el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la decisión dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, el día 22 de abril de 2010, de la cual fue notificado en fecha 17 de mayo de 2010.
Expone que “… la mencionada Certificación carece de cualquier fundamento jurídico, tal como será demostrado por mi representada en la oportunidad procesal correspondiente, violó flagrantemente, principios procesales, principios del derecho probatorio, así como también el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, todo lo cual constituye una violación de derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Señala que “…existe un informe de fecha 17/06/09 sucrito por la PSICOLOGA, (folios 002 al 007 ambos inclusive) donde manifiesta haber realizado una entrevista ANDREINA en la misma, entrevista la cual no consta en el expediente, por lo cual son interpretaciones y apreciaciones resumidas de lo que supuestamente dijo en la entrevista ANDREINA en la misma fecha, aun cuando la mencionada ciudadana afirma conforme al mencionado informe, lo cual resulta obvio. Así mismo, de una lectura del informe se observa una serie de aseveraciones y situaciones, las cuales no fueron probadas ni por ANDREINA ni por LA PSICOLOGA, así como también una serie de imputaciones a ciertos Gerentes y Supervisores tales como: El Dr. Ángel Delgado, Gerente de Consultoria Jurídica, del cual afirma que le efectuó una persecución constante a fin que firmara su renuncia, así como negociaciones no propias para un trabajador; A los ingeniero (sic) Rincón, Mendt y Navarro, de los cuales afirma haber recibido insultos, humillaciones y vejaciones…”
Que de los informes realzados por la Psicóloga no se evidencia señal alguna de acoso laboral, y que por el contrario se evidencia que PEQUIVEN cumple con el ordenamiento jurídico vigente en materia de seguridad y ergonomía laboral.
Manifiesta que:”….como puede una Psicóloga diagnosticar una patología como la que diagnosticó, sin haber realizado ni una sola prueba Psicometrica, valiéndose única y exclusivamente de entrevistas realizadas, y de lo dicho por la ciudadana Andreina Labrador, lo cual además no fue probado, y además que dicho Diagnostico (sic) haya sido ratificado y certificado por un médico especialista en salud ocupacional como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que además ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, cuando la Ciudadana (sic) Andreina labrador, según se evidencia del expediente, ya no trabaja con las personas a las cuales le imputa el supuesto acoso…”

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El apoderado judicial de la recurrente, abogado Luis Enrique Duque Cuevas, antes identificado reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes, descrito.
Finalmente en la Audiencia de Juicio el representante del Ministerio Público, ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, manifestó que claramente el presente recurso versa sobre la providencia administrativa emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual se establece que la ciudadana Andreina Labrador Urribarri padece un estado patológico de acoso laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente conjuntamente con el escrito recursivo consigna los siguientes instrumentos probatorios a saber:
a) Copia fotostática de la notificación oficio Nro. USDZ-0449-2010 de fecha 27 de abril de 2010.
b) Copia fotostática de la certificación oficio Nro. 0124-2010 de fecha 22 de abril de 2010.
Igualmente se observa que las referidas documentales fueron consignadas en forma original por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia de juicio llevada a efecto en fecha 20 de septiembre de 2012

En lo que respecta a las instrumentales consignadas por la recurrente identificadas en los particulares a) y b) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal en el cual consideró que el presente recurso debía ser declarado Con Lugar toda vez que al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora, con ocasión a las labores que desarrolla en la empresa recurrente induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida, también se encuentra inficionada además del vicio de falso supuesto de hecho, aún y cuando éste no fuese denunciado y del que no puede dejar de advertirse, el cual acarrea la nulidad del mismo .

INFORMES DE LAS PARTES:
En fecha 02 de septiembre de 2010 la abogada ELIMAR PIÑA SOTO consignó escrito de informes en el que ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal los tiene como reproducidos y se abstiene de transcribirlos en virtud del principio de economía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la certificación oficio No. 0124-2010 de fecha 22 de abril de 2010, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual indica que ”...la trabajadora estuvo expuesta a condiciones que determinan Acoso Laboral (sic) y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Trastorno Adaptativo con Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión. Una vez evaluada en este Departamento Médico con el Nº de Historia Ocupacional 10.395, se determina que la trabajadora presenta diagnostico de Acoso Laboral, que ha ameritado a la fecha actual tratamiento médico y reposo (…) CERTIFICO que se trata de Acoso Laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Trastorno Adaptativo, con Reacción Mixta de Origen Ocupacional (Contraída en el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”
En tal sentido la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), recurre de la referida certificación alegando que la misma está viciada de por la violación del derecho a la defensa y de inconstitucional e ilegalidad.
En tal sentido, resulta insoslayable para quien suscribe, destacar lo establecido en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:


“Artículo 76
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.


Artículo 77
Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación
Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.” (Subrayado de este Juzgado)

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

“Artículo 73 De la Declaración
El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. (…).”


“Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar
Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.” (Subrayado de este Juzgado)

De las normas transcrita, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:
Al respecto, este Tribunal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales constata que la parte recurrente solamente presentó a esta Instancia Jurisdiccional la certificación impugnada y su notificación.
Así pues, discurre del folio dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente, oficio No. 2124-2010 de fecha 22 de abril de 2010, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contentivo de la certificación médica la cual indica que ”...la trabajadora estuvo expuesta a condiciones que determinan Acoso Laboral (sic) y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Trastorno Adaptativo con Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión. Una vez evaluada en este Departamento Médico con el Nº de Historia Ocupacional 10.395, se determina que la trabajadora presenta diagnostico de Acoso Laboral, que ha ameritado a la fecha actual tratamiento médico y reposo (…) CERTIFICO que se trata de Acoso Laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Trastorno Adaptativo, con Reacción Mixta de Origen Ocupacional (Contraída en el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”
Vista la situación planteada se observa quien suscribe que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo que justificara y permitiera verificar al Tribunal efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional en cuestión.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Ver. Sentencia Sala Político Administrativa o. 01257 del 12 de julio de 2007).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente.
En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado mediante oficio No. 1792-11 de fecha 22 de septiembre de 2011 los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no fue consignado el debido expediente administrativo, constatándose en las actas consignadas la falta en actas del procedimiento que se siguió para llegar a la certificación impugnada
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional -antes detallado-, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo el oficio No. 0124-2010 de fecha 22 de abril de 2010, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual certifica que la ciudadana Andreina de los Ángeles labrador Urribarri, titular de la cédula de identidad Nro 17.207.805 “…estuvo expuesta a condiciones que determinan Acoso Laboral (sic) y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Trastorno Adaptativo con Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión. Una vez evaluada en este Departamento Médico con el Nº de Historia Ocupacional 10.395, se determina que la trabajadora presenta diagnostico de Acoso Laboral, que ha ameritado a la fecha actual tratamiento médico y reposo (…) CERTIFICO que se trata de Acoso Laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Trastorno Adaptativo, con Reacción Mixta de Origen Ocupacional (Contraída en el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ELVIS J. OCHOA M, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) contra Certificación contenida en el oficio No. 0124-2010 de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Certificación contenida el oficio No. 0124-2010 de fecha 22 de abril de 2010, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual indica que ”...la trabajadora estuvo expuesta a condiciones que determinan Acoso Laboral (sic) y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Trastorno Adaptativo con Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión. Una vez evaluada en este Departamento Médico con el Nº de Historia Ocupacional 10.395, se determina que la trabajadora presenta diagnostico de Acoso Laboral, que ha ameritado a la fecha actual tratamiento médico y reposo (…) CERTIFICO que se trata de Acoso Laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Trastorno Adaptativo, con Reacción Mixta de Origen Ocupacional (Contraída en el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”
TERCERO: No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 17

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13976