JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No.12.913
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009, la ciudadana MARIA CRISTINA VENERI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.339.331, asistida por la abogada Maria Luisa Bravo Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.330 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 06 de mayo de 2009, se le dio entrada asignándosele el No. 12.913.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2009, se admitió la presente causa en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 04 de junio de 2009, mediante sentencia interlocutoria No. 223, se declaró Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por la querellante.
Así, en fecha 09 de noviembre de 2009, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Director Ejecutivo de la Magistratura, según lo ordenado en auto de admisión de la demanda, comisionándose para la práctica de tales citación y notificación a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia de haber enviado oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolita de Caracas, a través de la empresa de correo privado Mensajeros de Radio Woldwide, C.A (MRW), según guía signada con el No. 141614505-2.
En tal sentido, en fecha 26 de marzo de 2010 se dejó constancia en actas de las resultas de comisión de citación y notificación, recibidas en este Despacho en fecha 24 de marzo de 2010, provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de mayo de 2010, fue recibido en este Tribunal Oficio No. 0077-2010 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Daniel Enrique Guillén Dieppa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.214, en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General de la República actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contentivo de escrito de contestación y antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana Maria Cristina Veneri.
En fecha 27 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo anterior, en fecha 14 de junio de 2010 se llevó a efecto la celebración de dicha audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la notificación de la parte querellante tanto querellada, en concordancia con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma oportunidad boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maria Cristina Berreen y oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora de la Republica y Director Ejecutivo de la Magistratura, conforme a lo ordenado.
Así las cosas, en fecha 13 de febrero de 2012 fue recibido en este despacho oficio signado bajo el No. 000025-2012 de fecha 08 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Aurelio de Jesús Goncalves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.069, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual solicita la perención de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 09 de julio de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el día 09 de julio de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
En consecuencia, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las 09 y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 78 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 12913
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