.
.




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14.773

En fecha 11 de marzo de 2013, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos EDME OSORIO y RICARDO FUENAMYOR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.509.527 y 3.275.984, respectivamente, contra LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
En fecha se le dio entrada en fecha 11 de marzo de 2013, asignándosele el No. 14.773.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 051, por medio de la cual se declinó la competencia a este Juzgado.
En fecha 13 de marzo de 2013, mediante diligencia la abogada Daniela Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.292, “…[desistió] del proceso, mas no así de la acción que poseen mis representados…”.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:


Este Tribunal antes de resolver lo atinente al desistimiento del procedimiento, pasa a determinar su competencia para conocer la presente demanda, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)” (Negrillas de este Juzgado).

En primer lugar debe puntualizarse que la demanda en marras fue incoada contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR; y en segundo lugar, en relación a la cuantía del asunto, debe destacarse que la demanda in comento fue estimada en MIL NOVECIENTOS BOLIVARES, (1.900.000,00), equivalente a VEINTIUN MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (21.111 U.T), en consecuencia; este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada y aceptada como fue la competencia de este Juzgado en la presente causa, se observa que mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, la abogada Daniela Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.292, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Edme Osorio y Ricardo Fuenmayor, desistió del procedimiento en los siguientes términos: “…desisto del proceso, mas no así de la acción que poseen mis representados”.
Así, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, la abogada Daniela Matos, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edme Osorio y Ricardo Fuenmayor, manifestó su intención de desistir del presente procedimiento.
Asimismo, se observa que riela del folio 08 al 10 del expediente copia fotostática simpe de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2013, anotada bajo el Nº 50, Tomo 1°, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por los ciudadanos Edme Osorio y Ricardo Fuenmayor, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.509.527 y V-3.275.984 respectivamente, a los abogados Fernando Ríos Sánchez, Daniela Mato y Marino Faria para “…convenir, desistir…”; razón por la cual, considera esta Juzgadora que la abogada Daniela Matos, ostenta facultad expresa para desistir, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación.
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.