JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 11156
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.690.501, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta No. 40 contentiva de la Sesión Extraordinaria celebrada en fecha 14 de septiembre de 2006 por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:
Señaló la querellante, que “El acto administrativo contenido en el Acta N° 40, emanada y dictada por el Concejo Municipal del Municipio Miranda, estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2006, es un ACTO NULO, porque viola y menoscaba los derechos que [le] garantizan como venezolana y como funcionaria pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están consagrados como Garantías Judiciales y Constitucionales por nuestra Carta Magna, ya que [ella] como funcionaria, en la instrucción de la viciada e ilegal Acta N° 40, contentiva de [su] Destitución, viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución vigente, el cual ordena y consagra que EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA EN TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS…”.
Esgrimió, que “El Concejo Municipal como ente legislativo, al tomar la decisión como en efecto decidieron la mayoría de los concejales de Autorizar al Alcalde del Municipio Miranda, Estado Zulia, TIBERIO JOSE BERMUDEZ LUZARDO, para que este designara a la nueva Sindica Procuradora, cuya facultad y/o atribución de aplicar LA GRAVE MEDIDA DE DESTITUCIÓN, se produjo con presidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, produciéndose así el quebrantamiento de LEYES DE ORDEN PUBLICO Y ESPECIFICAMENTE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE [DEJA] SEÑALADAS y todo el artículo 89 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Publica, de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos quebrantamientos jamás podrán subsanarse…”.
Denunció, que “Tanto el ente ejecutivo como el legislativo para la Destitución no aplicaron el procedimiento pautado en el “Capitulo III. Procedimiento Disciplinario de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en virtud de lo cual ha debido procederse en todo caso a la destitución mal llamada remoción, procediendo al levantamiento o apertura de un expediente con constancia de los hechos que originaron la medida, todo lo cual se incumplió en el caso bajo examen”.
Arguyó, que “El acto administrativo objeto del presente Recurso está viciado igualmente de nulidad por cuanto el Acta N° 40 que lo contiene de fecha 14 de Septiembre de 2006, no se encuentra suficientemente motivado, en violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se desprende del documento o Acta referida contentivo del aludido acto administrativo el cual se limita a hacer una mención escueta de supuestos de hechos que se produjo en el acto de Destitución; hechos cuya alegación es además improcedente e ilegal por ser contrarias a la norma”.
Solicitó “…la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta N° 40 de la Destitución de [su] persona como Sindica Procurador, de fecha 14 de Septiembre de 2006, ordenando [su] reincorporación a [su] puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de [su] Destitución hasta el momento en que se produzca [su] reenganche”.
II
PUNTO PREVIO:
En el presente caso, se observa que en el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2007, el cual riela inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente, se ordenó la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que diera contestación a la querella interpuesta.
En tal sentido, se verifica del folio treinta y cinco (35), que el Alguacil del Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007, dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador del ente municipal en referencia.
No obstante a lo anterior, se constata que quién concurrió a dar contestación a la presente querella funcionarial fue el ciudadano Winton Medina Díaz, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia.
Ello así, en cuanto a la actuación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, observa ésta Juzgadora que dicho funcionario público se atribuye una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República.
En efecto, la Ley del Poder Público Municipal, no atribuye en ninguna de sus normas al Presidente del Concejo Municipal la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad federal, ni del órgano bajo su dirección; por el contrario, el artículo 118 eiusdem señala:
“Artículo 118.- Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se desprende claramente que la Ley in comento le atribuye expresamente la competencia para representar y defender judicialmente los intereses del Municipio al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Procurador.
En virtud de los argumentos expuestos, se considera que las actuaciones suscritas por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado en la presente causa fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia, razón por la cual no tienen eficacia jurídica por carecer de cualidad y legitimación pasiva. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS:
i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante:
1. Promovió y ratificó copia fotostática simple del Acta No. 40 de fecha 14 de septiembre de 2006, del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia.
2. Promovió y produjo copia certificada de Acta Juramentación de los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda, de fecha 03 de febrero de 1997, de la cual se desprende en su artículo primero que la ciudadana Maritza Ventura, fue nombrada como Directora Principal de la Policía del Municipio Miranda.
3. Promovió y produjo copia certificada de oficio sin número de fecha 04 de enero de 1999, suscrito por el Dr. Henoc Güere Meléndez, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda, a través del cual le hace saber a la ciudadana Maritza Ventura, en su condición de Directora Principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Miranda (IMPOL), que “…ha sido transferida a partir de la presente comunicación a la Empresa GASMICA, empresa esta qué forma parte de este Ente Municipal…”.
4. Promovió y produjo original de Acta No. 44 de fecha 12 de diciembre de 2000, de la cual se desprende que es aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Miranda, la propuesta de postular a la ciudadana Mariza Ventura, como Sindica Procuradora del Municipio.
5. Promovió y produjo original de Acta No. 40 de fecha 22 de septiembre de 2003, de la cual se desprende que es aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Miranda, la propuesta de postular a la ciudadana Mariza Ventura, como Sindica Procuradora del Municipio.
6. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 29 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Wilfredo Sánchez, en su condición de Secretario de Cámara Municipal del Municipio Miranda, y dirigido a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del Municipio Miranda.
7. Promovió y produjo original de escrito presentado por la ciudadana Maritza Josefina Ventura Cumare, en su condición de Síndica Procuradora del Estado Zulia, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
8. Promovió y produjo original de acta, contentiva de la denuncia formulada en fecha 01 de septiembre de 2006, por la ciudadana Maritza Ventura, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia, por ante el Departamento Policial Miranda.
9. Promovió y produjo original de Resolución No. 186-2005.B dictada en fecha 17 de agosto de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, por medio de la cual se designa a la ciudadana Maritza Ventura Cumare, para el periodo municipal 2004-2008.
Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .
10. Promovió testimoniales de los ciudadanos Filian Fajardo, Ali Faria, Jesús Luzardo, Tony Tremont, Liduina Paz y María Teresa.
Al respecto de las referidas testimóniales, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual resolver, por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a declarar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Verifica quien suscribe que la litis ha quedado circunscrita en determinar si el acto administrativo contenido en el acta No. 40 de fecha 14 de septiembre de 2006, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia autoriza al Alcalde del mencionado Municipio a designar nuevo Sindico Procuradora Municipal; fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y si violentó el derecho a la defensa de la querellante.
Vista la controversia planteada este Tribunal establece:
Se observa que riela inserta del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229), Resolución No. 186-2005.B dictada por el ciudadano Carlos Barboza Aguaje, en su carácter de Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, a través de la cual se resolvió lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: Designar, y en consecuencia, ratificar en su cargo de Síndica Procurador Municipal, a la ciudadana Abog. MARITZA VENTURA CUMARE, titular de la cédula de identidad N° V-7960.501, por el período municipal 2004-2008, a partir del día dieciséis (16) de agosto de 2005, fecha en la cual el Alcalde le tomó el Juramento de Ley, a la precitada funcionaria ante los ediles presentes en la sesión de fecha 16-10-2005”.
De la documental en referencia, se constata que la ciudadana Maritza Ventura Cumare, fue designada por el ciudadano Carlos Barboza Azuaje, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, como Síndica Procurador del ente Municipal en mención, “por el período municipal 2004-2008”.
Al respecto, el artículo 124 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 fecha 8 de junio de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 vigente para el momento de interposición de la querella-, establece:
“El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad mas uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso”.
Tal como se desprende de la norma referida, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del Alcalde o Alcaldesa respectiva. Asimismo, establece la normativa citada, que la persona que ocupe el cargo de Sindico Procurador o Sindica Procuradora podrá ser destituida por votación de la mitad mas uno de los miembros del Concejo Municipal, “…previo expediente, con garantía del debido proceso”.
Ahora bien, en cuanto al lapso del período municiapal, del Alcalde del Municipio Miranda, por el cual fue designada la ciudadana Maritza Ventura, es impretermitible puntualizar las siguientes circunstancias:
Es un hecho público y notorio que el ciudadano Carlos Barboza Azuaje, fue electo como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia por el período 2004 – 2008, en el proceso electoral que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 en el Municipio Miranda del Estado Zulia para elegir el cargo de Alcalde en esa entidad.
Asimismo, es un hecho notorio que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia registrada bajo el No. 107 del 14 de junio de 2006, declaró “CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano TIBERIO JOSÉ BERMÚDEZ LUZARDO, antes identificado, contra la resolución signada con el número 050526-276, de fecha 26 de mayo de 2005 dictada por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró sin lugar el recurso jerárquico que dicho ciudadano había presentado contra el acta de totalización correspondiente al referido proceso comicial que se llevó a cabo el pasado 31 de octubre de 2004, para elegir el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia. En consecuencia, se [declaró] NULA el acta de totalización, adjudicación y proclamación realizada por la Junta Electoral del Municipio Miranda del Estado Zulia, correspondiente a la elección de Alcalde del referido Municipio”.
Igualmente, del oficio s/n de fecha 13 de septiembre de 2006, el cual riela inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47) del expediente, se lee lo siguiente: “Como es de su conocimiento el Consejo Nacional Electoral lo proclamó reciénteme como nuevo titular del Despacho del Alcalde del municipio Miranda, estado Zulia, en sustitución del desproclamado Alcalde saliente ciudadano Carlos Barboza”
Del anterior análisis, se constata que el ciudadano Carlos Barboza Azuaje, no cumplió el período municipal 2004 – 2008 como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia; por el contrario, se verifica que en virtud de la nueva totalización del proceso electoral que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 en el Municipio Miranda del Estado Zulia para elegir el cargo de Alcalde en esa entidad, ordenada por la Sala Electoral en la sentencia antes referida, fue proclamando al ciudadano Tiberio Bermúdez como Alcalde del Municipio en mención para el período 2006 - 2010.
No obstante a la anterior situación, de la documental inserta del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229) -Resolución No. 186-2005.B del 17/08/2005- se verifica que la ciudadana Maritza Ventura Cumare, fue designada por el ciudadano Carlos Barboza Azuaje, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, como Síndica Procurador del ente Municipal en mención, “por el período municipal 2004-2008”, razón por la cual la mencionada ciudadana a consideración de este Juzgado debía permanecer en ejercicio de su cargo por el periodo por la cual fue designada, o en su defecto, debía ser destituida “…por votación de la mitad mas uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso”.
Ahora bien, se verifica del Acta No. 40 de fecha 14 de septiembre de 2006, que el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, resolvió “aprobar la solicitud del ciudadano Alcalde de que se le autorice la designación de la nueva sindica”. Sin embargo, no se desprende de autos medio probatorio alguno que evidencie que le fue garantizado a la ciudadana Maritza Ventura el derecho al debido proceso, con la sustanciación de un expediente administrativo, que resolviera su destitución, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Sobre la base de lo expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contenido en el Acta No. 40 de la Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de septiembre de 2006, emanada del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de “reincorporación” de la querellante al cargo que desempeñaba como Síndica Procuradora Municipal y el pago de“…los Salarios INTEGROS dejados de percibir como SINDICA PROCURADORA de la Alcaldía del Municipio Miranda, estado Zulia, desde el 15 de septiembre de 2006”; hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Para la presente fecha es evidente que el periodo municipal 2004-2008 por el cual la ciudadana Maritza Ventura Cumare, fue designada según Resolución No. 186-2005.B del 17/08/2005, como Síndica Procurador del ente Municipal en mención, se ha cumplido con creces, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE LA REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo en cuestión; resultando únicamente PROCEDENTE EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR tomando en cuenta los aumentos que haya experimentado el cargo, calculados desde el 14 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue ilegalmente retirada del cargo de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Miranda, hasta la fecha 31 de octubre de 2008, fecha en la cual fenecía el periodo municipal de cuatro (4) años, del Alcalde por el cual había sido designada. Así se decide.
A los efectos de determinar las cantidades de dinero ordenadas a cancelar a la ciudadana querellante en el párrafo anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Respecto a la solicitud de la querellante en cuanto al pago de “bono vacacional”, “vacaciones”, “aguinaldos”, “compensación por servicio”, “bono de alimentación (Cesta-Ticket)”; resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de “CORRECIÓN MONETARIA”, se precisa que el pago que se otorga, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante y el restablecimiento de la situación jurídica al momento de la destitución de que fuera objeto, por consiguiente dicho pago es per se, una justa indemnización, por lo que otorgar ajuste al valor monetario (indexación) sobre el monto de los sueldos ordenados a pagar, con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, extralimitaría la razón de la justicia; razón por la cual debe negarse la solicitud de indexación. Así se declara.
Por último, considera importante esta Juzgadora destacar que la representación judicial de la actora solicitó de forma subsidiaria en su escrito de promoción de pruebas, el pago de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:
“En el supuesto de que sea declarada SIN LUGAR la presente querella funcionarial, ratifico [su] pedimento subsidiario de que se ordene el pago de las prestaciones en los mismos términos y condiciones expresados y expuestos de manera sucinta en mi querella funcionarial”.
Sin embargo, de una lectura exhaustiva del libelo de la demanda no se verifica que la parte actora haya realizado el referido pedimento -prestaciones sociales-.
Al respecto, se destaca que es en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial es donde el actor debe establecer sus pretensiones, y las razones y fundamentos de las mismas tal y como lo prevé el artíuclo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en sus numerales 3 y 4, que establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recursos contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en un querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor calidad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de las pretensiones. (…)”
De conformidad con lo expuesto, se declara improcedente el pedimento subsidiario referido al pago de prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Ventura Cumare contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Acta No. 40 de fecha 14 de septiembre de 2006, emanada del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana Maritza Ventura al cargo de Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA cancelar a la querellante los salarios dejados de percibir con sus consecuentes aumentos, calculados desde el 14 de septiembre de 2006, hasta la fecha 31 de octubre de 2008.
QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda.
SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de “bono vacacional”, “vacaciones”, “aguinaldos”, “compensación por servicio”, “bono de alimentación (Cesta-Ticket)”
OCTAVO: IMPROCEDENTE la corrección monetaria.
NOVENO: IMPROCEDENTE el pedimento subsidiario de pago de prestaciones sociales, realizado en el escrito de promoción de pruebas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 20.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 11156
|