JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14694
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERVIN RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.596; solicita “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la RESOLUCIÓN N° 331-07, dictada por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el dieciséis (16) de abril de 2007, mediante la cual se declaró resuelto el contrato de venta de ejido aprobado por la Cámara Municipal el 16 de enero de 1989”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre la referida petición, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Indicó el apoderado judicial del ciudadano recurrente, que el “…Presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONEZ(sic) DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra la Resolución N° 331-07, dictada por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el dieciséis (16) de abril de 2007, mediante el cual se declaró resuelto el contrato de venta de ejido aprobado por la Cámara Municipal en 16 de enero de 1989”.
Afirmó, que “…el acto administrativo de efectos particulares explanada en la referida resolución, el ciudadano Alcalde del Municipio Machiques de Perija para ese entonces, de nombre Alfonso Márquez Socorro, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al decretar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha trece (13) de abril de 2007, mediante Resolución N° 331-07; por cuanto el acto administrativo que el ciudadano Alcalde del Municipio Machiques de Perija, pretendió anular, había causado derechos legítimos a favor de las ciudadanos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y NILDA JANETTE LINARES MÁRQUEZ, (…), antiguos propietarios del referido inmueble, evidenciándose así que la Administración Pública Municipal usurpó la competencia que legalmente se encuentra atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”.
Expresó, que “…se encuentran vulnerados los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos originados con respecto a la venta realizada, que a todo evento, actualmente afectan a [su] representado, como nuevo propietario del referido inmueble, ya que no ha podido protocolizar dicha propiedad, ya que el actual Alcalde, en atención a la referida resolución (…), no le quiere otorgar las solvencias respectivas, exigidas por la Oficina de Registro Inmobiliario como consecuencia de la referida resolución, el ciudadano Alcalde, pretende demoler unas bienhechurías constituidas por oficinas comerciales que en ella se encuentran, bajo la modalidad de talleres mecánicos, pretender hacer eso la administración pública local, estaría violando normas de rango constitucional, legal, así como interpretación jurisprudenciales que sobre el alcance de dichos derechos… ”.
Apuntó, que “…la presunción de buen derecho que invocan o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatorio mínima) de que invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario”
Adicionó, que “…que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la Alcaldía recurrida podría ejecutar inmediatamente el acto administrativo impugnado. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declarase la nulidad del acto recurrido, [su] recurrido tendría que costear la construcción de las bienhechurías demolidas, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo”.
Solicitó, que se “SUSPENDA LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la Resolución N° 331-07, el dieciséis (16) de abril de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la pretensión cautelar planteada por el apoderado judicial del ciudadano Nervio Rafael Reyes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su procedencia, en los siguientes términos:
Pretende el apoderado judicial del accionante que, preventivamente, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 331-07 de fecha 16 de abril de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En tal contexto, es menester destacar los artículos 103, 104 y 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Asimismo, ha precisado la Sala Político Administrativa que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente el referido órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Con base en las anteriores precisiones, pasa este Tribunal a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la parte recurrente.
Se observa que el abogado Alirio José García Chirino, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nervio Reyes, sostuvo en su escrito recursivo respecto del requisito del periculum in mora, lo siguiente:
“(…) Igualmente, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la Alcaldía recurrida podría ejecutar inmediatamente el acto administrativo impugnado. En cambio en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declarase la nulidad del acto recurrido, [su] representado tendría que costear la construcción de las bienhechurías demolidas (…)”. (Subrayado del Juzgado)
En el marco de la situación expuesta, se observa que el apoderado judicial del recurrente, señaló que se le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representado si no se suspendiesen los efectos del acto impugnado, por cuanto, una vez determinada la nulidad de la misma, su representado “…tendría que costear la construcción de las bienhechurías demolidas”.
Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución del acto recurrido pudiera causar “la demolición de las bienhechurías construidas”, aunado a ello, el apoderado del recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Ver. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
II
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Alirio José García Chirino, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nervin Rafael Reyes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 46.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14694
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