JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13752

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JESUS ANTONIO ESCALONA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.410.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados ILDEMARO GALEA, FRANCISCO PIRELA y JOSE ORTEGA MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.440, 73.912 y 14.468, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 21 de septiembre de 2010, el cual riela inserto en el folio quince (15) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

APODERADOS JUDICAILES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Los abogados ALBA BARRIENTOS VICUÑA, MANNAASSI PADRÓN IGUARÁN y SAMANTHA JOSEFINA FREAY VIELMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.594, 127.127 y 129.544, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 80, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) del expediente.

APODERADOS JUDICAILES DEL MUNICIPIO MARACAIBO: Los abogados JUAN CARLOS CHACIN, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, SIKIU URDANETA PIRELA, VERONICA VILLALOBOS, BETSABETH HERNANDEZ, ANA CAROLINA MORAN, PATRICIA CHAVEZ, SARAI GONZALEZ, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMINGO JURADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.774, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio doscientos doce (212) al doscientos trece (86) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relató el ciudadano querellante, que “En fecha 16 de Abril de 2.005, [ingresó] como funcionario policial adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, inicialmente en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD INTERNA, situado en el Avenida 2, El Milagro Parque Vereda del Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, devengando una ultima remuneración mensual de bolívares DOS MIL VEINTIOCHO (Bs. 2.028) cumpliendo un horario comprendido desde las 8.00 a.m. hasta las 12.00 m y desde la 1.00 p.m. hasta las 4.00 p.m. de Lunes a Viernes como se evidencia constancia de trabajo emanado del Departamento de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y Acta de Nombramiento de fecha 11 de junio de 2.007, suscrita por el comisario José González, en su carácter de Director General”.
Señaló, que “…el día 05 de Octubre del año 2007 realizando [sus] labores de Control y dirección [presentó] un fuerte dolor entre la cintura y la espalda, por lo que [fue] llevado de emergencia hasta el Centro Asistencial Salud Maracaibo, luego [fue] suspendido de [sus] labores de trabajo para [realizarle] estudios médicos, los cuales dieron como resultado que tenia una discopatía lumbosacra a nivel de los discos L2- L3- L4-L5-L5-S1, el cual el neurocirujano Dr. CESAR AUGUSTO LOBO CUPELLO, [lo] remitió a fisiatría, luego de [realizarle] varias sesiones de fisioterapia el dolor persistía, y de inmediato el neurocirujano decidió [realizarle] una infiltración para calmar el dolor, pero dicha infiltración y fisioterapias no resultaron, conllevando a la planificación y ejecución de una intervención quirúrgica de tipo convencional el día 05 de Abril del año 2009, luego entre reposo y terapias transcurrieron tres (03) meses, luego de dicha operación el neurocirujano [lo] reincorpora a [sus] labores de trabajo en día 01 de Agosto de 2.008, entregándome un informe el cual especificaba que debía [reincorporarse] de manera progresiva no de calle, y que no podía levantar peso, al presentar en [su] trabajo ese informe [sus] supervisores [le] manifestaron que ellos no podían cumplir la petición del medico tratante, y que si no cumplía esa orden [lo] votarían, en vista de las amenazas y por temor de perder [su] trabajo [tuvo] que laboral en el mismo departamento vial, pero el horario se había intensificado, ya que eran 12 horas, de trabajo, pero [su] condición física no [se] lo permitió solo [pudo] laboral pocos días y nuevamente [fue] suspendido por el intenso dolor, posteriormente el neurocirujano [le] realizo una nueva infiltración peridural y [le] solicito hacer fisioterapias para tratar de calmar el dolor… ”.
Reseñó, que “…e 01 de Octubre del mismo año 2008, [se] reincorporó a [sus] labores de trabajo, presentándoles un informe a [sus] superiores con las limitaciones que el neurocirujano había establecido, de inmediato [fue] enviado hasta el departamento de sustanciación de expediente, por lo que les [manifestó] a [sus] supervisores que no podía laborar en un departamento donde el horario de trabajo era de 12 horas, y nuevamente [recibió] amenazas las cuales eran que si no cumplía esas ordenes [lo] votarían de la institución, [viéndose] nuevamente en la obligación de cumplir esas ordenes por temor de perder [su] trabajo, pero solo [pudo] laborar en ese departamento (16) días porque el dolor era muy fuerte, luego [fue] suspendido por el neurocirujano para [realizarse] unos estudios, los cuales dieron como resultado un síndrome de espalda fallida, de inmediato [le] manifestó que tenia que [operarse] lo mas urgente posible y que la técnica a utilizar seria instrumentada por lo que me dio una lista del equipo quirúrgico que necesitaba”.
Afirmó, que “La intervención quirúrgica se planifico para el día (04) de Diciembre del año 2008, la cual se llevó en el Centro Clínico La Sagrada Familia, pero el día (13 de Diciembre del 2008, [fue] intervenido nuevamente para reubicar uno de los tornillos transpendiculares, ya que estaba comprimiendo los nervios de la pierna derecha”.
Expresó, que “…[estuvo] seis meses aproximadamente en reposo y en fisioterapia, y el día 01 de Julio del año 2009, [se] [reincorporo] a [sus] labores de trabajo en el departamento de maltrato a la mujer, allí tomaba denuncias, recibía ordenes de inicio de investigación de Fiscalía, en horario comprendido de 8:00 am a 04:00pm, en el mes de Diciembre del año 2009, el departamento de maltrato a la mujer fue cambiado hasta la sede del (DIP) Departamento de Investigaciones Penales), ubicado en la Vereda del Lago Antiguo Comando, primer piso, tenía que estar subiendo y bajando escaleras constantemente, y tenía que estar sentado de manera prolongada en silla no ergonómicas, [produciéndole] otra recaída por lo que [fue] suspendido nuevamente a fisioterapias y [le] dio las ordenes para [realizarse] una series de estudios, los cuales dieron como resultado una profusión en L5-S1, y una escoliosis de convexidad izquierda, la cual continuo suspendido con fisioterapias y con medicamentos”.
Manifestó, que “El día 06 de Abril de 2.010, [acudió] a las oficinas de DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (INPASASEL) para solicitar una investigación de origen de la enfermedad, donde funcionario de dicho de(sic) organismo practicaron investigación en la sede del instituto, en donde se constató que las actividades realizabas implicaban permanecer mucho tiempo de pie con peso (bipedestación prolongada) sedestación prolongada, mantenerse de pie con peso encima como lo es el equipo de protección, subir y bajar escaleras y por otro lado los entrenamientos ameritan esfuerzos posturales, además señalan otras inobservancia en materia de seguridad y salud laboral que más adelante señalare”.
Aseveró, que “…INPSASEL, en fecha 10 de junio de 2.010, certifico mediante documento publico que [padece] de una enfermedad de origen ocupacional y agravada por el trabajo descrita como DISCOPATIA LUMBOSACRA: 1-PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA (CODIGOS CIE10: M510 Y M532) respectivamente, originando una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
Alegó, que “El INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE MARACAIBO (…) incurrió en el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, normas estas que encuentran pautadas en el ordenamiento legal vigente, tales como: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 87 segundo aparte, referente a las obligaciones de los patronos en materia de Condiciones de Seguridad, Higiene y Ambiente; artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos: 1, 2, 6 y 19, 130 además de lo establecido en él Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida institución en resguardo y seguridad de [su] vida e integridad física, debió cumplir con las exigencias legales y no lo hizo, incurriendo en un hecho ilícito establecido en los Artículos: 1.185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil”.
Solicitó, TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.839,45) por concepto de “INDEMNIZACION POR INFORTUNIO DEL TRABAJO”; CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.321,25) por “INDEMNIZACION POR GASTOS QUIRÚRGICOS Y FARMACEUTICOS”; DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 221.036,70) por “INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL”; CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 184.197,52) por “INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES”; UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.105.183,50) por “INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL DE LUCRO CESANTE”; CIEN MIL CIENTO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) por “INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL”.

II
CONTESTACIÓN:

Observa quien suscribe que la representación judicial del Instituto demandado no compareció a dar contestación a la querella interpuesta; no obstante este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III
PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante:

1. Promovió y ratificó original de constancia expedida en fecha 21 de junio de 2010 por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; a través de la cual se certifica que el ciudadano Jesús Escalona Fuenmayor, se desempeñó en el cargo de Oficial desde el 16/04/2005.

2. Promovió y ratificó original de oficio No. 033-2010, por medio del cual la MgSc. Francisca Josefina Nucete Ríos, en su condición de Médica Ocupacional Especialista en Salud Ocupacional I Diresat Zulia, certificó que el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor padece de “Discopatía Lumbosacra: 1-Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, 2- Síndrome de Espalda Fallida (Códigos CIE 10: M510 y M532, respectivamente), consideradas de origen Ocupacional y Agravada con ocasión del Trabajo, respectivamente, y que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Presenta Limitación para actividades que ameriten manejo de carga, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de columna vertebral y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, en bipedestación o sedestación prolongadas, evitar exposición a impacto y vibraciones”.

3. Promovió y produjo original de “Recibo de Pago OFICIALES” de fecha 14/06/2010, emitido por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo; del cual se desprende el ciudadano Jesús Escalona Fuenmayor, ingresó al Instituto en mención en fecha 16/04/2005.

4. Promovió y produjo original de constancia de curso de formación expedida por el Gerente Académico del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo en fecha 20 de mayo de 2011; por medio de la cual se certifica que el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, cumplió de manera satisfactoria con todos los requisitos exigidos y aprobó el curso de OFICIAL DE POLICIA, siendo egresado de la VI PROMOCIÓN E OFICIALES DE POLICIA.

5. Promovió y produjo original de acta de nombramiento de fecha 18 de junio de 2007, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; por medio de la cual se designó para ejercer el cargo de Oficial al ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor.

6. Promovió y produjo original de constancia expedida en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; a través de la cual se certifica que el ciudadano Jesús Escalona Fuenmayor, se desempeñó en el cargo de Oficial desde el 16/04/2005.

7. Promovió y produjo original de reconocimiento otorgado por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo al ciudadano Jesús Escalona, en fecha 16 de Junio de 2010.

8. Promovió y produjo original de carta de buena conducta expedida por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 12 de julio de 2010; por medio de la cual se certifica que el ciudadano Jesús Escalona, no presenta ningún tipo de sanciones administrativas.

9. Promovió y produjo copia certificada del expediente contentivo de la Investigación de Origen de Enfermedad signado con el No. ZUL-47-IE-10-0543, que reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

10. Promovió y produjo original de informe psicológico suscrito por la ciudadana Mariana Montiel, en su condición de Psicóloga Clínica del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a través del cual se le diagnostica al ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, lo siguiente: Trastorno de Ansiedad con crisis de angustia debido a Daño severo en Columna Vertebral, Enfermedad del Sistema Músculo Esquelético y Tejido Conjuntivo y Problemas laborales y relativos a la interacción con el sistema legal.

11. Promovió y produjo original de “PARTE ORDINARIO DE CONTROL VIAL DESDE LAS 06 AM HASTA LAS 02 PM” de la Brigada de Control Vial II del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 29 de agosto de 2008, suscrito por el Insp. # 0143 Kelvin Ortega, en su condición de Jefe de la Brigada en referencia; del cual se desprende que el Oficial Jesús Escalona se encontraba para la fecha “COMISION IMTCUMA”.

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

12. Promovió y ratificó copia fotostática simple de acta de nombramiento de fecha 11 de junio de 2007, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; por medio de la cual se designó para ejercer el cargo de Oficial de Policía al ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor.

13. Promovió y produjo copia fotostática simple de contrato de trabajo celebrado entre el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y el ciudadano Jesús Escalona en fecha 16 de abril de 2005.

14. Promovió y produjo copia fotostática simple de acta de nombramiento de fecha 1° de junio de 2005, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; por medio de la cual se designó para ejercer el cargo de Oficial de Seguridad Interna al ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor.

15. Promovió y produjo informe médico suscrito por la Dra. Xiomara Márquez adscrita a la Coordinación del Sistema Municipal de la Salud.

16. Promovió y produjo copia fotostática simple de forma 14 – 08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones del ciudadano Jesús Escalona, de fecha 13 de diciembre de 2010; a través de la cual se solicita la incapacidad total y permanente del asegurado.

17. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 0600910388, de fecha 05/06/09, suscrito por la Dra. Xiomara Márquez, en su condición de Médico Ocupacional de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/06/09 al 30/06/09.

18. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 04001009, de fecha 30/04/09, suscrito por la Dra. Xiomara Márquez, en su condición de Médico Ocupacional de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/05/09 al 30/05/09.

19. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 0309774, de fecha 30/03/09, suscrito por la Dra. Xiomara Márquez, en su condición de Médico Ocupacional de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/04/09 al 30/05/09.

20. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 0309555, de fecha 01/04/09, suscrito por la Dra. Xiomara Márquez, en su condición de Médico Ocupacional de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/03/09 al 31/03/09.

21. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 01090321, de fecha 30/02/09, suscrito por la Dra. Xiomara Márquez, en su condición de Médico Ocupacional de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/02/09 al 01/03/09.

22. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 01090058, de fecha 07/01/09, suscrito por la Dra. Xiomara Márquez, en su condición de Médico Ocupacional de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/01/09 al 31/02/09.

23. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 12077332, de fecha 12/12/07, suscrito por la Dra. Elgin Ocando, en su condición de Médico Familiar de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 12/12/07 al 12/01/08.

24. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 11075055, de fecha 21/11/07, suscrito por la Dra. Elgin Ocando, en su condición de Médico Familiar de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 21/11/07 al 10/12/07.

25. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 11074508, de fecha 05/11/07, suscrito por la Dra. Carolina Amesty, en su condición de Médico Ocupacional de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 29/10/07 al 20/11/07.

26. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 0208536, de fecha 06/02/08, suscrito por la Dra. Elgin Ocando, en su condición de Médico Familiar de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/02/08 al 28/02/08.

27. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 040810374, de fecha 02/04/08, suscrito por la Dra. Elgin Ocando, en su condición de Médico Familiar de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 31/03/08 al 30/04/08.

28. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 050810915, de fecha 05/05/08, suscrito por la Dra. Elgin Ocando, en su condición de Médico Familiar de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 30/04/08 al 31/05/08.

29. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 0608318, de fecha 03/06/08, suscrito por la Dra. Elgin Ocando, en su condición de Médico Familiar de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/06/08 al 30/06/08.

30. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 07081942, de fecha 04/07/08, suscrito por la Dra. Elgin Ocando, en su condición de Médico Familiar de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/07/08 al 31/07/08.

31. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 08082617, de fecha 07/08/08, suscrito por la Dra. Emily Rincón, en su condición de Médico Cirujana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 06/08/08 al 08/08/08.

32. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 08082661, de fecha 11/08/08, suscrito por la Dra. Emily Rincón, en su condición de Médico Cirujana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 09/08/08 al 31/08/08.
33. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 09082917, de fecha 01/08/08, suscrito por la Dra. Elgin Ocando, en su condición de Médico Familiar de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/09/08 al 30/09/08.

34. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 1008633901, de fecha 20/10/08, suscrito por la Dra. Emily Rincón, en su condición de Médico Cirujana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 17/10/08 al 31/10/08.

35. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 11086638, de fecha 05/11/08, suscrito por la Dra. Emily Rincón, en su condición de Médico Cirujana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/11/08 al 30/11/08.

36. Promovió y produjo copia fotostática simple de notificación de reposo médico identificado con el No. 12086959, de fecha 01/01/09, suscrito por la Dra. Xiomara Márquez, en su condición de Médico Ocupacional de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio del cual se le prescribe reposo al ciudadano Jesús Escalona por el período comprendido desde el 01/12/08 al 31/12/08.

En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

37. Promovió y produjo copia fotostática simple de informe médico de fecha 08/06/2010 suscrito por la Dra. Yanelys Pio.

38. Promovió y produjo copia fotostática simple de informe de fecha 08/06/2010 suscrito por el Dr. Cesar Lobo, en su condición de Médico Neurocirujano.

39. Promovió y produjo original de informe médico de fecha 19/10/2007 suscrito por el Dr. Eduardo Mira La Cruz, en su condición de Médico Radiólogo.

40. Promovió y produjo original de informe médico de fecha 06/02/2008 suscrito por el Dr. Atilio Sandoval, en su condición de Médico Radiólogo.

41. Promovió y produjo original de informe médico de fecha 25/07/2008 suscrito por la Dra. Arlenis Villalobos, en su condición de Médico Radiólogo.

42. Promovió y produjo original de informe médico de fecha 26/09/2008 suscrito por el Dr. Atilio Sandoval, en su condición de Médico Radiólogo.

43. Promovió y produjo original de informe médico de fecha 13/12/2008 suscrito por la Dra. Doris Bastidas, en su condición de Médico Radiólogo.

44. Promovió y produjo original de informe médico de fecha 01/06/2009 suscrito por la Dra. Silvia Siciliano de Barboza y el Dr. Gustavo Arrieta, en su condición de Médicos Radiólogos.

45. Promovió y produjo copia fotostática simple de informe médico de fecha 26/04/2010 suscrito por el Dr. Antonio Páez Pardo y el Dr. Franklin Salas, en su condición de Médicos Radiólogos.

46. Promovió y produjo copia fotostática de informe médico de fecha 26/05/2010 suscrito por el Dr. Francisco González, en su condición de Médico Radiólogo.

47. Promovió y produjo original de informe médico de fecha 15/09/2010 suscrito por el Dr. Cesar Lobo Copello, en su condición de Neurocirujano.

48. Promovió y produjo original de informe médico de fecha 15/09/2010 suscrito por el Dr. Cesar Lobo Copello, en su condición de Neurocirujano.

49. Promovió y produjo original de informe médico de fecha 08/08/2008 suscrito por el Dr. Cesar Lobo Copello, en su condición de Neurocirujano.

50. Promovió y produjo original de informe médico de fecha 31/07/2010 suscrito por el Dr. Cesar Lobo Copello, en su condición de Neurocirujano.

51. Promovió y produjo copia fotostática simple de constancia expedida en fecha 22 de septiembre de 2010, por el ciudadano Raed Al Safadi, en su condición de Analista de Facturación de la Organización de Salud La Sagrada Familia.

52. Promovió y produjo copia fotostática simple de constancia expedida en fecha 17de diciembre de 2008, por la ciudadana Keyla Isambert, en su condición de Coordinadora de Facturación de la Organización de Salud La Sagrada Familia.

Se observa que las anteriores documentales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas; en consecuencia, al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la desestima y no les otorga ningún valor probatorio.

53. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 405668 de fecha de expedición 12 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período comprendido desde el 12/12/10 al 13/12/10.

54. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 402499 de fecha de expedición 22 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período comprendido desde el 22/11/10 al 12/12/10.

55. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 406139 de fecha de expedición 01 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período comprendido desde el 01/11/10 al 21/11/10.

56. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 402925 de fecha de expedición 11 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por un período de veintiún (21) días comprendido desde el 11/10/10 al 31/10/10.

57. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 403386 de fecha de expedición 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por un período de veintiún (21) días comprendido desde el 20/09/10 al 10/10/10.

58. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 388782 de fecha de expedición 30 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período comprendido desde el 30/08/10 al 19/09/10.

59. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 397400 de fecha de expedición 09 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período de veintiún (21) días comprendido desde el 09/08/10 al 29/08/10.

60. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 397399 de fecha de expedición 19 de julio de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período de veintiún (21) días comprendido desde el 19/07/10 al 08/08/10.

61. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 395260 de fecha de expedición 01 de julio de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período comprendido desde el 30/06/10 al 19/07/10.

62. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 393518 de fecha de expedición 11 de junio de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período comprendido desde el 09/06/10 al 29/06/10.

63. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 387100 de fecha de expedición 24 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período comprendido desde el 19/05/10 al 08/06/10.

64. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 387097 de fecha de expedición 30 de abril de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período de veintiún (21) días comprendido desde el 28/04/10 al 18/05/10.

65. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 387079 de fecha de expedición 12 de abril de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período de veintiún (21) días comprendido desde el 07/04/10 al 27/04/10.

66. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 387064 de fecha de expedición 18 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. Hugo Parra, en su carácter de Neurocirujano del Hospital Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del cual se desprende que le fue prescrito al ciudadano Jesús Escalona reposo médico por el período de veintiún (21) días comprendido desde el 17/03/10 al 06/04/10.

En lo atinente a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

67. Promovió prueba testimonial del ciudadano José Francisco Silva.

Se observa del folio ciento sesenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176) del expediente, que la aludida testimonial se llevó a efecto en fecha 22 de junio de 2011 y que fue controlada por las partes. Sin embargo, de la lectura de la misma se aprecia que el referido medio probatorio resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

68. Promovió prueba testimonial del ciudadano Juan Carlos Moran Sánchez.

Se verifica del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170) del expediente, que la referida testimonial se llevó a cabo en fecha 20 de junio de 2011 y que fue controlada por las partes. Sin embargo, de la lectura de la misma se aprecia que el referido medio probatorio resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

69. Promovió prueba testimonial del ciudadano Atilio Segundo Parra Rodríguez.

Se constata del folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, que el testigo no compareció al acto; ello así se considera que no hay materia probatorio sobre la cual decidir.

70. Promovió prueba testimonial de la ciudadana Yulimar del Carmen Arrieta Pirela.

Se aprecia del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y dos (172) del expediente, que la mencionada testimonial se llevó a cabo en fecha 21 de junio de 2011 y que fue controlada por las partes. No obstante, de la lectura de la misma se aprecia que el referido medio probatorio resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

71. Promovió prueba testimonial del ciudadano Engelberth Molero Quintero.

Se constata del folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente, que el testigo no compareció al acto; por tal razón no hay materia probatorio sobre la cual decidir.

72. Promovió prueba testimonial del ciudadano Juan Carlos Sarcos Perche.

Se observa del folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, que la mencionada testimonial se llevó a cabo en fecha 27 de junio de 2011 y que fue controlada por las partes. No obstante, de la lectura de la misma se aprecia que el referido medio probatorio resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

73. Promovió prueba testimonial previa citación del ciudadano Cesar Lobo.

Se observa del auto de admisión de pruebas de fecha 03 de junio de 2011, que el Tribunal admitió la referida prueba testimonial promovida por la representación judicial del querellante, y que, en tal sentido se libró la boleta dirigida al ciudadano Cesar Lobo. Sin embargo, se consta de la exposición realizada en fecha 09 de noviembre de 2011 por el Alguacil del Juzgado en el folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, que la parte promovente no impulso el traslado para la practica de dicha citación; en tal virtud no hay materia sobre la cual resolver.

74. Promovió prueba de informes.

Se aprecia del auto de admisión de pruebas de fecha 03 de junio de 2011, que el Tribunal admitió la referida prueba de informes promovida por la representación judicial del querellante, y que, en tal sentido se libraron el día 06 de junio de 2011 los oficios Nos. 1281-11 y 1282-11, dirigidos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Centro Clínico La Sargada Familia, respectivamente. Sin embargo, no ha constancia en actas de que la parte promovente haya impulsado la remisión de los referidos oficios; razón por la cual al no haber respuesta alguna sobre los requerimiento en ellos realizados, no hay materia probatoria sobre la cual resolver.

75. Promovió prueba de inspección judicial.

Al respecto, se verifica que el aludido medio probatorio fue declarado inamisible mediante auto del 03 de junio de 2011, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir.

ii.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del Instituto querellado:

76. Promovió y produjo copia fotostática simple de comunicación de fecha 25 de febrero de 2011 suscrita por la Dra. Patricia Cuadro, en su carácter de Sub-Director Médico del Centro Clínico La Sagrada Familia.

77. Promovió y produjo copia de facturas Nos. 0001037919, 0001040317, 0001041660 de fechas 24/09/2010, 20/10/2010 y 05/11/2010, emitidas por el Centro Clínico La Sagrada Familia.

78. Promovió y produjo original de constancia expedida en fecha 19 de mayo de 2011, por la T.S.U Mirilla García, en su carácter de Jefe Técnico Maracaibo de Multinacional de Seguros.

Se observa que las anteriores documentales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas; en consecuencia, al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la desestima y no les otorga ningún valor probatorio.

79. Promovió y produjo original de oficio No. GIP-PDM-Nro: 0203-11 de fecha 07 de febrero de 2011, suscrito por el Oficial Juan Carlos García, Placa 0320, con el carácter de Experto Reconocedor/ Inspecciones Técnicas del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; a través del cual concluye que el peso de los implementos policiales adscritos utilizados por los funcionarios adscritos al Instituto querellado es de 11,8 kg.

Con lo que respecta a la identificada documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa:
En el libelo de la demanda alega el ciudadano Jesús Escalona Fuenmayor, que ingresó a prestar servicios para el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo el 16 de abril del año 2005, y que en la realización de sus labores debía estar de pie de forma prolongada, que manejaba cargas pesadas, debiendo realizar actividades que implican manejo manual y soportando cargo de pie, levantar y trabajar cajas contentivas de armamento, en bipedestación y sedestación prolongada; esfuerzo postural durante los entrenamientos, bajar y subir escalones; que padece una enfermedad agravada por el trabajo, a saber, Discopatía Lumbosacra: 1-Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, 2- Síndrome de Espalda Fallida (Códigos CIE 10: M510 y M532, respectivamente), la cual le ocasiona al accionante una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual para la realización de actividades laborales donde se exponga a manejo de carga, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de columna vertebral y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, en bipedestación o sedestación prolongadas, evitar exposición a impacto y vibraciones, todo lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; asimismo afirmó el trabajador que el Instituto querellado no cuenta con “delegados de prevención”, “comité de seguridad y salud laboral”, “programa de salud y seguridad en el trabajo”; que no “[recibió] capacitación y charla, incumpliendo (…) con el artículo 54, numeral 2 y artículo 40, numeral 18 de la LOPCYMAT”.
Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo las siguientes cantidades de dinero: TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.839,45) por concepto de “INDEMNIZACION POR INFORTUNIO DEL TRABAJO”; CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.321,25) por “INDEMNIZACION POR GASTOS QUIRÚRGICOS Y FARMACEUTICOS”; DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 221.036,70) por “INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL”; CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 184.197,52) por “INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES”; UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.105.183,50) por “INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL DE LUCRO CESANTE”; CIEN MIL CIENTO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) por “INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL”.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la querella interpuesta; no obstante este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte demandante, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como una indemnización tarifada por la Ley Orgánica del Trabajo; daño moral; lucro cesante y daños y perjuicios, conforme a los artículos 1.273 y 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, considerando que aún cuando el Instituto demandado no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar que la enfermedad padecida por el demandante al haber sido agravada por el trabajo desempeñado por éste para el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, encuadra en la definición de enfermedad ocupacional consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se trata de un estado patológico agravado con ocasión del servicio prestado a su patrono aunado a que quedó demostrado a partir del análisis probatorio que, el demandante fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 585, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, las disposiciones contenidas en ella relativas a infortunios en el trabajo tienen un carácter supletorio respecto de lo no previsto por la Ley especial que rige la materia; las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono deben entonces ser canceladas por el Instituto de los Seguros Sociales y no por el patrono. Como consecuencia de lo expuesto, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente. Así se declara.
Por otro lado el actor demanda la cantidad de cinco mil trescientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.321,25) por gastos quirúrgicos y farmacéuticos; sin embargo como se pudo ver del análisis probatorio realizado con antelación se evidencia que tales gastos no quedaron debidamente soportados por lo que al no existir prueba fehaciente de los mismos esta Juzgadora forzosamente debe declarar improcedente tal pretensión. Así se declara.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que la representación judicial de la parte demandada promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, dichas pruebas no demuestran el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del Instituto querellado; así pues, por el contrario la parte actora aportó al expediente la Certificación del Accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL) de fecha 10 de junio de 2010, por medio de la cual se certifica que el ciudadano Jesús Escalona padece una enfermedad agravada por el trabajo, a saber, Discopatía Lumbosacra: 1-Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, 2- Síndrome de Espalda Fallida (Códigos CIE 10: M510 y M532, respectivamente), la cual le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; razón por la cual la Indemnización por Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Ello así, resulta procedente la indemnización reclamada prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de cinco (6) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.
Atendiendo la norma citada, esta Juzgadora estima justo fijar la presente indemnización en un termino medio, es decir, cuatro (4) años y medio (cuatro (4) años y medio (½) de salarios, lo cual se determinará mediante experticia complementaria al fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, y él cual ajustara su dictamen a los parámetros establecidos en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara.
Reclama el demandante una indemnización por secuelas o deformaciones permanente, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, el mencionado artículo dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente

“Cuando la secuela o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pegar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”

Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

“Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”.

Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien quedó comprobado que el trabajador padece una enfermedad agravada por el trabajo, a saber, Discopatía Lumbosacra: 1-Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, 2- Síndrome de Espalda Fallida (Códigos CIE 10: M510 y M532, respectivamente), la cual le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, no quedó probado que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, se declara su improcedencia. Así se declara.
Con relación al daño moral, se observa que este tipo de daño está previsto en el Código Civil, en la siguiente disposición:

“Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Resaltado del Juzgado).

En relación al daño moral, la Sala Político Administrativa ha señalado:

“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño –como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)” (Resaltado del Juzgado) (Ver, Sentencia Nº 02628 del 22 de noviembre de 2006).

De acuerdo a los elementos que reposan en el expediente, en el caso de autos, el querellante ha perdido su capacidad de forma total permanente para el trabajo habitual al padecer Discopatía Lumbosacra: 1-Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, 2- Síndrome de Espalda Fallida (Códigos CIE 10: M510 y M532, respectivamente); que cuenta actualmente con treinta (30) años de edad, que no puede en adelante manejar carga manualmente, no puede manejar cargar, realizar esfuerzos posturales, movimientos repetitivos de columna vertebral y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, en bipedestación o sedestación prolongadas, y debe evitar exposición a impacto y vibraciones.
Por otra parte, la señalada incapacidad reduce al actor el mercado de trabajo en el cual se desempeña, ya que si bien es cierto, puede continuar ejerciendo otro tipo de funciones, no podrá emplear la fuerza física necesaria para efectuar las actividades para las cuales se encontraba apto.
Aunado a ello, debe atenderse a las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de sentirse incapacitado para realizar labores para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; al dolor físico sufrido como consecuencia de la enfermedad padecida y a las molestias provenientes de la enfermedad, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida.
Atendiendo lo expuesto, se observa que el demandante estimó el daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por lo que consecuente con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en cuanto al monto de la indemnización y a sabiendas de que si bien no es posible restablecer la salud del actor, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece, se acuerda una indemnización de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para el demandante. Así se declara.
Con relación al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, observa este Juzgado que, el trabajador está afectado por una discapacidad total permanente para la realización su trabajo habitual, razón por la cual tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique manejo de carga, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de columna vertebral y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, en bipedestación o sedestación prolongadas, evitar exposición a impacto y vibraciones, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se establece.
En referencia a la solicitud de pago de intereses moratorios e indexación, se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa del escrito libelar que el pedimento bajo estudio fue realizado de manera simultánea.
Al respecto, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme al criterio establecido de forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta improcedente acordar simultáneamente intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00696 de fecha 29 de junio de 2009). Así se declara.
En el mismo contexto, se precisa que conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, la corrección monetaria de montos acordados como consecuencia del daño moral, resulta improcedente toda vez que “…las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…”. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01370 de fecha 30 de septiembre de 2009). Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria de los montos acordados como consecuencia a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario precisar, que el referido pago, lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos de la querellante y el restablecimiento de la situación jurídica, por consiguiente dicho pago es “per se”, a criterio de este Juzgado, una justa indemnización, por lo que otorgar ajuste al valor monetario (indexación) sobre el monto en cuestión, que debe cancelar el Instituto querellado, extralimitaría la razón de la justicia, en consecuencia, se desestima la indexación solicitada. Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que la presente causa está claramente referida a una querella funcionarial ejercida por indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional, la cual, no puede constituir un pasivo laboral puesto que antes de la publicación del presente fallo aún no se había generado, por lo que, no incurriendo el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo en mora, debe este Tribunal Superior forzosamente rechazar tal argumento. Así se decide
Por último, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 157 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por gastos quirúrgicos y farmacéuticos.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo cancelar al ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor el equivalente a cuatro (4) años y medio (½), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, y él cual ajustara su dictamen a los lineamientos establecidos en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

SEXTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo cancelar al ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por secuelas o deformaciones permanentes.

OCTAVO: IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por lucro cesante.

NOVENO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago de intereses moratorios e indexación de los montos ordenados a pagar.

DÉCIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 18.

LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13752