Expediente: 24011
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: YORLI ANDREINA CUARTE MORALES y JESUS ENRIQUE OJEDA CUENCA
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos YORLI ANDREINA CUARTE MORALES y JESUS ENRIQUE OJEDA CUENCA, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.589.538 y V-18.741.264, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Especializada Décima Primera (11) Abogada DIGAN ANILLO DE AÑEZ y la segunda por la Defensora Pública Décima Sexta (16) YAZMIN VASQUEZ, en beneficio de la niña YORJENNYS SARAI OJEDA CUERTE désele entrada, fórmese expediente y numérese.

 Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de las niñas, de la siguiente manera:
 PRIMERO: El progenitor de la niña YORJENNYS SARAI OJEDA CUARTE, ciudadano JESUS ENRIQUE OJEDA CUENCA, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta No. 0108-0085-45-0100223205 del Banco Provincial, que esta a nombre de la progenitora. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente.
 SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc.) el progenitor se compromete a cancelar la totalidad de los gastos que se generen por medicinas, mientras que la progenitora pagará las consultas médicas.
 TERCERO: En cuantos los Gastos de Educación, el progenitor se compromete a cancelar los útiles escolares y la progenitora comprará los uniformes. La inscripción y transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor.
 CUARTO: En cuanto a los gastos originados por la Época Navideña, la progenitora se compromete a comprarle a ropa y calzado a su hijo para los días 24 y 25 de diciembre, y el progenitor comprará dichos enseres para los días 31 de diciembre y 1 de enero. Cada progenitor le comprará un regalo a su hija.
Mediante esta sentencia de fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos YORLI ANDREINA CUARTE MORALES y JESUS ENRIQUE OJEDA CUENCA titulares de las cédulas de identidad N° V-24.589.538 y 18.741.264, respectivamente, en beneficio de la niña YORJENNYS SARAI OJEDA CUARTE, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
 PRIMERO: El progenitor de la niña YORJENNYS SARAI OJEDA CUARTE, ciudadano JESUS ENRIQUE OJEDA CUENCA, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta No. 0108-0085-45-0100223205 del Banco Provincial, que esta a nombre de la progenitora. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente.
 SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc.) el progenitor se compromete a cancelar la totalidad de los gastos que se generen por medicinas, mientras que la progenitora pagará las consultas médicas.
 TERCERO: En cuantos los Gastos de Educación, el progenitor se compromete a cancelar los útiles escolares y la progenitora comprará los uniformes. La inscripción y transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor.
 CUARTO: En cuanto a los gastos originados por la Época Navideña, la progenitora se compromete a comprarle a ropa y calzado a su hijo para los días 24 y 25 de diciembre, y el progenitor comprará dichos enseres para los días 31 de diciembre y 1 de enero. Cada progenitor le comprará un regalo a su hija.
 .Este Tribunal acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas del presente convenio.
Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo al a capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.