EXPEDIENTE: 23258
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE BARRIOS CUADRO
NIÑO: JESUS ENRIQUE BARRIOS
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JESUS ENRIQUE BARRIOS CUADRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.124, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera (1°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio del niño JESUS ENRIQUE BARRIOS, de cinco (05) meses de edad. Narra la solicitante:
“…Por cuanto los ciudadanos YORALY PAOLA BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.334.867, quien es mi hija, quien no percibe un sueldo suficiente que ayude a satisfacer todas las necesidades que mi nieto requiere en cuanto a gastos relativos a la manutención, me he visto en la imperiosa necesidad de suministrarle a mi nieto JESUS ENRIQUE BARRIOS, todo lo que éste requiere para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado.
Ahora bien, he venido suministrándole al niño todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de manera integral los derechos que mi nieto JESUS ENRIQUE BARRIOS, reotorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto me desempeño como trabajador de la Pepsi-Cola Venezuela C.A (Operario General), es por lo que gozo de varios beneficios laborales tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Juguetes, Guardería, útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, medicinas y cualquier otro beneficio que la Pepsi Cola Venezuela C.A, implemente a favor de la familiar. Solicito a este digno Tribunal se sirva AUTORIZARME JUDICIALMENTE, para presentar ante la Pepsi-Cola Venezuela C.A. AL NIÑO Jesús enrique barrios, COMO CARGA FAMILIAR, a objeto de que mi nieto goce de todos los beneficios antes mencionados
En aras de garantizar y preservar los derechos de mi nieto, invoco los artículos 4, 7, 8, 11, 30, 365 y 368 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para la estabilidad y desarrollo integral y emocional a una mejor condición de vida que pueda brindarle a mi nieto, es por lo que le solicito de conformidad a las normas señaladas que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de la ciudadana YORALY PAOLA BARRIOS GONZALEZ, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal escuchó la declaración de la ciudadana YORALY PAOLA BARRIOS GONZALEZ, quien manifestó “Si estoy de acuerdo con lo que esta haciendo mi papá, porque yo quiero estudiar estoy sola soltera ahorita no tengo recursos para sustentar a mi hijo, para mí lo principal ahorita es estudiar, el papá de mi hijo tuvo un accidente y murió y desde ese momento es mi papá quien se ha hecho cargo de todo los gastos del embarazo de todo, mi papá es trabajador de la pepsi como obrero, el trabaja ahí hace más o menos 4 años, mi papá vive ahorita con mi abuela y mi tío, y yo vivo con mi mamá mi hermano, mi papá tiene 40 años y está dispuesto a correr con todo los gastos para mi hijo por eso estoy de acuerdo con esto que está haciendo él.”
En fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Especializado en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 11 de enero de 2013, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Este Tribunal dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, y se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se sirvan elaborar un informe social en la vivienda donde reside el ciudadano el ciudadano JESUS ENRIQUE BARRIOS CUADRO.
En fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal agregó a las actas constantes de siete (07) folios útiles el informe técnico parcial social, ordenado a practicar al ciudadano JESUS ENRIQUE BARRIOS CUADRO.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS
• Corre al folio seis (06) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 636, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño JESUS ENRIQUE BARRIOS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el mencionado niño y la ciudadana YORALY PAOLA BARRIOS GONZALEZ.-
• Corre a los folios del quince (15) hasta el folio cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-100, de fecha 11 de enero de 2013. De dicho informe se concluye que el presente caso se relaciona con el niño Jesús Enrique Barrios quien reside junto a su abuelo materno, quien cubre todos los derechos económicos del niño. – Se trata del niño Jesús Enrique Barrios de nueve (09) meses de nacido, quién reside junto a la progenitora y abuela materna, siendo el abuelo materno (solicitante) quien cubre los gastos de manutención y la progenitora junto a la abuela materna los cuidados y atenciones que amerita para su sano desarrollo. – La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Barrios Cuadro, quien aspira obtener el Justificativo de Carga Familiar y con ello poder incluir a su nieto, en los beneficios socio-económicos que percibe como personal activo de la Pepsi-Cola. – El solicitante, se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos, que deja la relación ingresos-egresos le resultan insuficientes por lo que utiliza préstamos a la Caja de Ahorro y Fideicomiso, para cubrir el déficit de sus erogaciones, cubre la totalidad de los gastos del niño por cuanto la progenitora depende económicamente del abuelo materno del niño. – El inmueble que ocupa el solicitante está construido con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, no obstante presenta limitaciones en espacio para el número de personas que la ocupa. Se pudo evidenciar que el niño de autos no reside junto al solicitante. – El solicitante enfatiza su interés de obtener el Justificativo de Carga Familiar a favor del niño Jesús Enrique Barrios, a fin de continuar velando por el bienestar integral.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano JESUS ENRIQUE BARRIOS CUADRO, para incluir al niño JESUS ENRIQUE BARRIOS, en su condición de abuelo materno, como carga familiar antes mencionada, con el objeto de que pueda disfrutar del beneficio y poder incluirlo a los beneficios que le ofrece la Pepsi-Cola Venezuela C.A. como trabajador de esa empresa, requiere que mi nieto sea incluido como CARGA FAMILIAR LEGAL, que me corresponden en los beneficios para la cual trabajo como Obrero en la Pepsi-Cola Venezuela, es por lo que gozo de varios beneficios laborales tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Juguetes, Guardería, útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, medicinas y cualquier otro beneficio que la Pepsi- Cola Venezuela C.A. implemente a favor de la familia.-
En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:
“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”
De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado a su nieto, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-
En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración de la ciudadana YORALY PAOLA BARRIOS GONZALEZ, Si estoy de acuerdo con lo que esta haciendo mi papá, porque yo quiero estudiar estoy sola soltera ahorita no tengo recursos para sustentar a mi hijo, para mí lo principal ahorita es estudiar, el papá de mi hijo tuvo un accidente y murió y desde ese momento es mi papá quien se ha hecho cargo de todo los gastos del embarazo de todo, mi papá es trabajador de la pepsi como obrero, el trabaja ahí hace más o menos 4 años, mi papá vive ahorita con mi abuela y mi tío, y yo vivo con mi mamá mi hermano, mi papá tiene 40 años y está dispuesto a correr con todo los gastos para mi hijo por eso estoy de acuerdo con esto que está haciendo él.-
En consecuencia, habiéndose demostrado a través del acta de nacimiento, el parentesco por consaguinidad existente entre el niño JESUS ENRIQUE BARRIOS y su progenitora y su abuelo materno, existiendo prueba alguna de la existencia, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención de la solicitante de autos, a favor del niño JESUS ENRIQUE BARRIOS. Así se declara.-
Al respecto, la solicitante de autos alegó que, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-
De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano JESUS ENRIQUE BARRIOS CUADRO, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...”
En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por el ciudadano JESUS ENRIQUE BARRIOS CUADRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.124, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio del niño JESUS ENRIQUE BARRIOS. Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 09 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.-
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