República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22690
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CASBELIS HASMERIS URRIBARRI RODRIGUEZ Y GIOVANNI ALBERTO GONZALEZ FERRER
Adolesc.: (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CASBELIS HASMERIS URRIBARRI RODRIGUEZ Y GIOVANNI ALBERTO GONZALEZ FERRER venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.500.938 y V-7.814.415, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR PRIMERA PIRELA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.057, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1983, según se evidencia del acta de matrimonio número 1499, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad)
En fecha 24 de septiembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CASBELIS HASMERIS URRIBARRI RODRIGUEZ Y GIOVANNI ALBERTO GONZALEZ FERRER venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.500.938 y V-7.814.415, respectivamente. Es todo”
En fecha 12 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana CASBELIS HASMERIS URRIBARRI RODRIGUEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hijo dentro del domicilio o fuera de él. Este régimen será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y de descanso. El progenitor compartirá con el adolescente los días feriados, días de asueto, día del niño, día del cumpleaños, día del padre y día del cumpleaños del progenitor. Y cualquier otro día que el adolescente requiera. Los fines de semana serán alternados y compartidos por igual. Época decembrina el progenitor compartirá los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose en los años siguientes.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán invertidos por la madre, en una compra de alimentos mensuales, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con la ley. Para garantizar el derecho a la educación: la inscripción, mensualidades, útiles escolares y uniformes escolares serán cancelados por ambos padres. Asimismo ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de su hijo. En lo concerniente a los gastos de navidad y año nuevo estos sean compartidos por ambos padres por mitad. Para garantizar el derecho a la salud del adolescente ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno del valor de las consultas, exámenes, tratamientos y medicamentos: Las disciplinas artísticas o gastos den recreación que el adolescente quiera desempeñar y todo otro gasto que se genere en vestimenta, calzado, con ocasión a sus actividades cotidianas o recreacionales será costeado por sus padres de por mitad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CASBELIS HASMERIS URRIBARRI RODRIGUEZ Y GIOVANNI ALBERTO GONZALEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.500.938 y V-7.814.415, respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1983, según se evidencia del acta de matrimonio número 1499.
c) Con respecto al adolescente GIOVANNI JOSE GONZALEZ URRIBARRI, este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente antes mencionado, será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana CASBELIS HASMERIS URRIBARRI RODRIGUEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hijo dentro del domicilio o fuera de él. Este régimen será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y de descanso. El progenitor compartirá con el adolescente los días feriados, días de asueto, día del niño, día del cumpleaños, día del padre y día del cumpleaños del progenitor. Y cualquier otro día que el adolescente requiera. Los fines de semana serán alternados y compartidos por igual. Época decembrina el progenitor compartirá los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose en los años siguientes.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán invertidos por la madre, en una compra de alimentos mensuales, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con la ley. Para garantizar el derecho a la educación: la inscripción, mensualidades, útiles escolares y uniformes escolares serán cancelados por ambos padres. Asimismo ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de su hijo. En lo concerniente a los gastos de navidad y año nuevo estos sean compartidos por ambos padres por mitad. Para garantizar el derecho a la salud del adolescente ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno del valor de las consultas, exámenes, tratamientos y medicamentos: Las disciplinas artísticas o gastos den recreación que el adolescente quiera desempeñar y todo otro gasto que se genere en vestimenta, calzado, con ocasión a sus actividades cotidianas o recreacionales será costeado por sus padres de por mitad.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLOB BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 41.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. Nº 22690
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