REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 21532
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: GAY KARINA VARGAS BASANTA y ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA
NIÑA: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos GAY KARINA VARGAS BASANTA y ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.689.230 y V-14.896.761, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EVA FARINA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nos. 83237, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la anterior solicitud, y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, y decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
En fecha 04 de mayo de 2012, el alguacil consigno la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 01 de abril de 2012 presente el ciudadano ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, cedulado bajo el N° V-14.896.761, asistido por la abogada en ejercicio ELENA ASTUDILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.760, se dio por notificado, y solicito la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio, asimismo solicitó la notificación de la ciudadana GAY KARINA VARGAS BASANTA, cedulada bajo el N° V- 16.689.230.
En fecha 02 de abril de 2013, la ciudadana se dio por notificada.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos GAY KARINA VARGAS BASANTA y ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.689.230 y V-14.896.761, respectivamente, domiciliados en este Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 92.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana GAY KARINA VARGAS BASANTA, antes identificada.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre conviene en fijar una pension alimentaría por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01340080680803160271 del Banco Banesco, en señal de su cumplimiento de manutención, y la cual será aumentada por el referido progenitor en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, o bien en cualquier otra actividad laboral o comercial, manutención esta que se obliga a seguir suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad y siempre y cuando se encuentre cursando estudios, y en este caso esas pensiones le serán entregadas directa y personalmente a la señalada hija. Igualmente el progenitor se obliga para la época de navidad y específicamente para la primera quincena del mes de diciembre de cada año, suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para sufragar los gastos de vestido y calzado, más regalos durante las fiestas decembrinas de su hija.
Respecto del régimen de convivencia familiar, las visitas se realizaran de una manera amplia y libre de convenir, es decir, el progenitor tiene el derecho de visitar en cualquier día de la semana, cuando se encuentre pernoctando en esta ciudad de Maracaibo, ya que en los actuales momentos reside en Valencia, Estado Carabobo. En relación al periodo de semana santa, se ha convenido que una semana santa la pase al lado de su madre y la otra del año siguiente al lado de su padre y así sucesivamente, entendiéndose que la primera de ellas que es la que corresponde al presente año, la pasará al lado de su madre. En relación al periodo de navidad se ha convenido el siguiente régimen: del 23 al 25 de diciembre de 2012, la pasará con su señor padre y la del año siguiente con su señora madre, y así sucesivamente, y en relación al periodo del 30 de diciembre de 2013 al 02 de enero de 2013, la pasará con su señora madre, y la del año siguiente con su señor padre y así sucesivamente. Para cualquier traslado de la niña fuera del domicilio de su progenitora se necesitará una autorización dada por escrito por la misma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 48.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. Nº 21532.
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