REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4



EXP. N° 221140
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: LUCIA LOURDES ALMARZA CHACIN Y JENDRY JOSE GONZALEZ NAVA
NIÑOS: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos LUCIA LOURDES ALMARZA CHACIN Y JENDRY JOSE GONZALEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.081.278 y V-14.823.461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nos. 120.286, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 07 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la anterior solicitud, y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos LUCIA LOURDES ALMARZA CHACIN Y JENDRY JOSE GONZALEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.081.278 y V-14.823.461, respectivamente.

En fecha 20 de marzo de 2012 presente la ciudadana LUCIA LOURDES ALMARZA CHACIN, cedulada bajo el N° V-16.081.278, asistida por la abogada en ejercicio MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.286, solicitó la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio, y solicito la notificación del ciudadano JENDRY JOSE GONZALEZ, cedulado bajo el N° V-14.823.461.

En fecha 02 de abril de 2012 presente el ciudadano JENDRY JOSE GONZALEZ, cedulado bajo el N° V-14.823.461, asistido por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.792, se dio por notificado, y solicito una audiencia conciliatoria.


En fecha 04 de abril de 2013, el alguacil consigno la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02 de abril de 2013.

En fecha 08 de abril de 2013 presentes los ciudadanos JENDRY JOSÉ GONZÁLEZ NAVA Y LUCÍA LOURDES ALMARZA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 14.823.461; y V- 16.081.278; respectivamente, debidamente asistidos el primero por la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA VERA, inpreabogado bajo el N° 40.792; y la segunda por la abogada en ejercicio MIGUELAINE SÁNCHEZ CARRIZO; inpreabogado N° 120.286; establecieron de mutuo acuerdo modificar el acuerdo suscrito por ellos mismos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, quedando establecido de la siguiente forma, las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LUCIA LOURDES ALMARZA CHACIN y JENDRY JOSE GONZALEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.081.278 y V-14.823.461, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo e Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de julio de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 202.

c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana LUCIA LOURDES ALMARZA CHACIN, antes identificada.

Respecto del régimen de convivencia familiar: 1.- LUNES A VIERNES: El padre visitará a los niños cualquier día de la semana, fuera de la residencia de éstos, siempre y cuando dichas visitas y/o salidas no afecte las horas de estudio y descaso de los mismos. 2.- FINES DE SEMANA: Los fines de semana serán alternados, el papá compartirá con los niños el fin de semana que le corresponda los días viernes y sábado, o los días sábado y domingo, dependiendo de las guardias laborales que tenga el progenitor. Pudiendo retirarlos del colegio en el horario de salida o del hogar materno dependiendo del día que deba retirarlo. 3.- DÍA DEL PADRE Y DE LA MADRE: Ambos padres convienen en que los niños pasarán el día con el progenitor correspondiente a dicho día. 4.- CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS: Con ambos padres. 5.- CARNAVALES DE SEMANA SANTA: Alterados con pernocta. 6.- CUMPLEAÑOS DEL PADRE O DE LA MADRE: Ambos padres convienen en que los niños pasarán el día con el progenitor correspondiente a dicho cumpleaños con o sin pernocta. 7.- DIA DE NAVIDAD (24 DE DICIEMBRE) Y AÑO NUEVO (31 DE DICIEMBRE): Alternados con pernocta. 8.- VACACIONES ESCOLARES: Ambos padres convienen en que los niños disfrutarán dos (02) semanas de los días de dichas vacaciones con el padre pernoctando.

En relación a la Obligación de Manutención, SE MANTIENE LO ACORDADO POR LAS PARTES CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES: 1.- El padre se compromete a suministrarle una pensión por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, que corresponde a la obligación por manutención, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) en Cesta Tickets a través de la tarjeta electrónica de alimentación, propiedad del progenitor. Y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en efectivo que será depositado en el Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta de ahorros N° 0116-0128671128167818, a nombre de la progenitora. 2.- Asimismo, para la recreación de los niños, ambos padres se comprometen a programar actividades recreacionales para el período vacacional, del mes de agosto de cada año. 3.- El padre se compromete a depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades de sus dos (2) empleos, más un juguete para cada niño. 4.- En cuanto al bono vacacional, el progenitor se compromete para éste año dos mil trece (2013); en el mes de noviembre a depositar el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional, que perciba en el CUERPOS DE BOMBEROS AERONÁUTICOS, en la cuenta antes señalada. 5.- Para los años del 2014 en adelante, el progenitor se compromete a depositarle el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional, que perciba de la clínica SUCRE en el mes de abril de cada año. 6. Para el mes de noviembre del año 2014 en adelante; el progenitor se compromete en adquirir el vestuario para sus hijos, hasta alcanzar la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de su bono vacacional, que perciba del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos. 7.- Dicha pensión deberá ajustarse anualmente, de forma proporcional y de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, a partir del año 2014. 8.- El progenitor se encargará de los gastos de los menores como: La inscripción y mensualidades del colegio, útiles escolares. La progenitora se encargará de: El pago de los uniformes escolares y el transporte del colegio. 9.- El papá se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos. 10.- Respecto de las consultas y gastos médicos el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; luego de que la progenitora le entregare los requisitos y documentos necesarios para gestionar el reembolso.- 11.- Se acuerda que existe una deuda por parte del padre de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 640,oo) de gastos médicos el cual el progenitor se compromete a cancelarle para el día 30/04/2013; mediante deposito realizado en la cuenta antes indicada.- 12.- En cuanto a las cuotas de condominio y las cuotas mensuales por crédito de hipoteca del inmueble, la progenitora se compromete a cancelarlas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 ) La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 47.

La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. Nº 21140.