República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21130
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE MARTIN HERNANDEZ ESTRADA Y NUBIASKA CHIQUINQUIRA SEBRIANT SILVA
Adolesc.: (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE MARTIN HERNANDEZ ESTRADA Y NUBIASKA CHIQUINQUIRA SEBRIANT SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.410.315 y V-9.760.311, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELIBERT KARINA MONTIEL MEZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.604, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha19 de mayo de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 96, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad).

En fecha 06 de febrero de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 03 de abril de 2013 la alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02 de abril de 2013.

En fecha 04 de abril de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Vigésimo Novena Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE MARTIN HERNANDEZ ESTRADA Y NUBIASKA CHIQUINQUIRA SEBRIANT SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.410.315 y V-9.760.311, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NUBIASKA CHIQUINQUIRA SEBRIANT SILVA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre está facultado para visitar a su hija cuando así lo desee en el hogar materno, respetando siempre el tiempo de estudio, de alimentación, de descanso, de juego y esparcimiento de su hija así como cualquier otra actividad que previamente tenga programada, necesaria en sus beneficios y que por cualquier circunstancia no se le haya hecho del conocimiento al padre. Durante los fines de semana, periodos de vacaciones escolares, días festivos, navidad y año nuevo se harán en forma alterna para cada uno de los padres, respetando siempre y acatando en lo pasible los sentimientos y voluntad de la adolescente, de maneta que tales cambios no afecten ni alteren en forma alguna su normal desarrollo, nivel y coeficiente intelectual.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, destinados para la manutención anticipada la cual será entregada en dinero efectivo de legal circulación en el país. Dicho monto está sujeto a experimentar la misma variable que impongan los índices inflacionarios indicados por el Banco central de Venezuela, y así irá aumentando proporcional y gradualmente, en relación con los diferentes incrementos que beneficie el salario, directa o indirectamente del padre. También se obliga a entregar para el beneficio de la adolescente un porcentaje de la cantidad de dinero recibida por concepto de utilidades en su trabajo. Todos aquellos gastos que por concepto de educación sean necesarios cubrirle a la adolescente, durante todo su crecimiento físico e intelectual, serán cubiertos hasta un cincuenta por ciento (50%) por su padre, incluyendo todos aquellos que se causen por concepto inscripción, textos y útiles escolares, mensualidades, transporte si fuese el caso sociedad de padres y maestros, actividades recreativas programas dentro del programa educativo. También el padre hará los aportes correspondientes de su obligación en velar por la salud de la adolescente, en aquellos gastos que sean consecuencia de las consultas médicas, hospitalización, cirugía, exámenes y estudios de laboratorio, y todo cuando fuese necesario para preservar la salud física e intelectual de la adolescente.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MARTIN HERNANDEZ ESTRADA Y NUBIASKA CHIQUINQUIRA SEBRIANT SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.410.315 y V-9.760.311, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 96.

c) Con respecto a la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad)T, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NUBIASKA CHIQUINQUIRA SEBRIANT SILVA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre está facultado para visitar a su hija cuando así lo desee en el hogar materno, respetando siempre el tiempo de estudio, de alimentación, de descanso, de juego y esparcimiento de su hija así como cualquier otra actividad que previamente tenga programada, necesaria en sus beneficios y que por cualquier circunstancia no se le haya hecho del conocimiento al padre. Durante los fines de semana, periodos de vacaciones escolares, días festivos, navidad y año nuevo se harán en forma alterna para cada uno de los padres, respetando siempre y acatando en lo pasible los sentimientos y voluntad de la adolescente, de maneta que tales cambios no afecten ni alteren en forma alguna su normal desarrollo, nivel y coeficiente intelectual.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, destinados para la manutención anticipada la cual será entregada en dinero efectivo de legal circulación en el país. Dicho monto está sujeto a experimentar la misma variable que impongan los índices inflacionarios indicados por el Banco central de Venezuela, y así irá aumentando proporcional y gradualmente, en relación con los diferentes incrementos que beneficie el salario, directa o indirectamente del padre. También se obliga a entregar para el beneficio de la adolescente un porcentaje de la cantidad de dinero recibida por concepto de utilidades en su trabajo. Todos aquellos gastos que por concepto de educación sean necesarios cubrirle a la adolescente, durante todo su crecimiento físico e intelectual, serán cubiertos hasta un cincuenta por ciento (50%) por su padre, incluyendo todos aquellos que se causen por concepto inscripción, textos y útiles escolares, mensualidades, transporte si fuese el caso sociedad de padres y maestros, actividades recreativas programas dentro del programa educativo. También el padre hará los aportes correspondientes de su obligación en velar por la salud de la adolescente, en aquellos gastos que sean consecuencia de las consultas médicas, hospitalización, cirugía, exámenes y estudios de laboratorio, y todo cuando fuese necesario para preservar la salud física e intelectual de la adolescente.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLOB BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 40.
La Secretaria.



MBR/maa.
Exp. Nº 21130