REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente N° 19515
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: LAURA PATRICIA MACHADO SERRANO Y JOSE RAFAEL MATOS ALCALA
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)
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PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos LAURA PATRICIA MACHADO SERRANO Y JOSE RAFAEL MATOS ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.722.058 y V-17.647.854, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.032, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos LAURA PATRICIA MACHADO SERRANO Y JOSE RAFAEL MATOS ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.722.058 y V-17.647.854, respectivamente, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 23 de mayo de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 20 de mayo de 2011.

En fecha 03 de abril de 2013, los ciudadanos LAURA PATRICIA MACHADO SERRANO Y JOSE RAFAEL MATOS ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.722.058 y V-17.647.854, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos solicitaron la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), serán compartidas por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LAURA PATRICIA MACHADO SERRANO, antes identificada.

• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, que serán entregados a la madre, su ajuste será en forma automática proporcional de acuerdo al aumento del costo de la vida anualmente. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de la vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de la niña sometida a la consideración de este Tribunal.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hijo, los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00AM) y las cinco de la tarde (05:00PM), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. En el día de cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo padre. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, y el día de la madre con su madre. En forma alterna, las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2011, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. El día de cumpleaños del niño, lo pasara con ambos padres, si así lo desean ambos. Para la época de vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los dos decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicaran al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del menor, quien podrá disfrutar con su padre el derecho a la recreación, esparcimiento, viajes. En la época de navidad, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año con el padre y los días 31 y 01 de enero de cada año con su progenitora, de manera alterna cada año, pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos LAURA PATRICIA MACHADO SERRANO Y JOSE RAFAEL MATOS ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.722.058 y V-17.647.854, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia José domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.17, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana LAURA PATRICIA MACHADO SERRANO, antes identificada.

• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, que serán entregados a la madre, su ajuste será en forma automática proporcional de acuerdo al aumento del costo de la vida anualmente. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de la vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hijo, los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00AM) y las cinco de la tarde (05:00PM), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. En el día de cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo padre. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, y el día de la madre con su madre. En forma alterna, las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2011, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. El día de cumpleaños del niño, lo pasara con ambos padres, si así lo desean ambos. Para la época de vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los dos decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicaran al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del menor, quien podrá disfrutar con su padre el derecho a la recreación, esparcimiento, viajes. En la época de navidad, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año con el padre y los días 31 y 01 de enero de cada año con su progenitora, de manera alterna cada año, pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria.


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 45 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. N° 19515.