REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N° 19149
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: ANGELICA MARIA FERNANDEZ CASTILLO Y JOSE ANGEL SOCORRO MOLERO
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANGELICA MARIA FERNANDEZ CASTILLO y JOSE ANGEL SOCORRO MOLERO., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 16.151.965 y V- 17.938.525, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA LORENA PARRA, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2011, se decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ANGELICA MARIA FERNANDEZ CASTILLO y JOSE ANGEL SOCORRO MOLERO., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 16.151.965 y V- 17.938.525, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2011, la alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 06 de abril de 2011.
En fecha 02 de abril de 2013, los ciudadanos ANGELICA MARIA FERNANDEZ CASTILLO y JOSE ANGEL SOCORRO MOLERO., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 16.151.965 y V- 17.938.525, respectivamente. Solicitaron la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 03 de abril de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la tendrá la progenitora ciudadana ANGELICA MARIA FERNANDEZ CASTILLO, antes identificada.
• En relación con la Obligación de Manutención, de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) se establece que el padre suministrara de sus salario mensual la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) que son EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos mensuales de nuestra hija, los cuales depositara el padre de la niña, a la madre de la misma, los quince (15) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente de la progenitora y que se describirá con posterioridad en la parte ultima de este escrito. Dicha mensualidad y otros gastos a cubrir serán revisados todos los años en el mes de mayo, tomando en consideración la inflación y el costo de la vida, además de esta obligación, el padre se compromete en el futuro a depositar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con la inscripción escolar actividad de vacaciones, uniformes y útiles escolares, cuando estos sean requeridos por la niña. Para los gastos que se generen relacionados con la época de navidad y fin de año como vestido, calzado y juguetes el padre depositara MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo) a los fines de cubrir tales necesidades, de igual forma correrá con el 50% de los gastos que se generen por concepto de vestido y calzado eventual como también el 50% de los gastos de recreación y deporte. En referencia a los gastos relacionados con la salud, tales como consultas medicas, exámenes, tratamientos, hospitalización y emergencias serán cubiertos por el seguro medico contratado para tal fin, de que el progenitor deberá cancelar el 50 % de su valor, en caso que el seguro medico no cubra consultas medicas, exámenes, tratamientos, vacunas, el padre deberá cubrir el 50% del valor de los gastos. Todas las cantidades descritas anteriormente serán depositadas en la cuenta corriente No. 01340001640013216567, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, la cual será administrada por ella exclusivamente en beneficio de su hija.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, la convivencia será amplia según lo estipulado, exceptuando los cambios que los padres puedan realizar previa manifestación de voluntada. El padre podrá visitar a su hija todos los días, previa llamada telefónica a la madre, dicha visita no podrá interrumpir la rutinas de la niña, así mismo los abuelos y familiares paternos tiene la libertad de visitar y compartir con la niña según los parámetros antes mencionados , la convivencia familiar se establece en la forma siguiente: El padre podrá compartir con su hija, los fines de semana retirándola de su domicilio, el día sábado a las dos de la tarde (02:00PM) y retornándola a las ocho de la noche (08:00PM), y los días domingos de igual forma a la anterior, los padres acuerdan que los fines de semana serán alternos para ambos, considerando las actividades que cada uno de los progenitores tenga pautados para la niña. Aparte de estos fines de semanas alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a su hija los martes y los jueves de todas las semanas (otros días que convengan los cónyuges) en las horas comprendidas entre las seis de la tarde (06:00PM) y las ocho de la noche (08:00PM), de forma tal , de que no interrumpa el horario de su colegio, tareas y horas de sueño, pudiendo la niña dormir en el hogar paterno cualquier día y fecha siempre y cuando no interrumpa cualquier actividad prevista. El padre se compromete a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija. En el día del cumpleaños de la niña ambos progenitores se comprometen a compartir juntos con la niña. En las vacaciones escolares los progenitores acuerdan compartir con la niña la mitad de los días que pudieran durar las mismas, es decir si la duración de las vacaciones es un mes será compartido en igual numero de días 15 con su padre y 15 con su madre, pudiendo alternarlas una semana si una semana no, así sucesivamente hasta llegar al final de sus vacaciones. En época de navidad y fin de año, los días 24 de diciembre y 01 de enero de cada año lo compartirá con el padre y los días 25 y 31 de diciembre lo compartirá con su madre a partir del presente año, dichas fechas serán alternas para ambos padres, por protección y seguridad de la niña, el padre en los días 24 y 31 de diciembre retira a la niña de la casa materna a las dos de la tarde (02:00PM) y la retornara a las diez d3e la noche (10:00PM), y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año podrá retirarla previo acuerdo con la madre. En cuanto al carnaval y la Semana Santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre pasara la semana santa con su madre, días feriados serán acordados por ambos padres en su momento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANGELICA MARIA FERNANDEZ CASTILLO y JOSE ANGEL SOCORRO MOLERO., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 16.151.965 y V- 17.938.525, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 63, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ANGELICA MARIA FERNANDEZ CASTILLO, antes identificada.
• En relación con la Obligación de Manutención, de la (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), se establece que el padre suministrara de sus salario mensual la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) que son EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos mensuales de nuestra hija, los cuales depositara el padre de la niña, a la madre de la misma, los quince (15) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente de la progenitora y que se describirá con posterioridad en la parte ultima de este escrito. Dicha mensualidad y otros gastos a cubrir serán revisados todos los años en el mes de mayo, tomando en consideración la inflación y el costo de la vida, además de esta obligación, el padre se compromete en el futuro a depositar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con la inscripción escolar actividad de vacaciones, uniformes y útiles escolares, cuando estos sean requeridos por la niña. Para los gastos que se generen relacionados con la época de navidad y fin de año como vestido, calzado y juguetes el padre depositara MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo) a los fines de cubrir tales necesidades, de igual forma correrá con el 50% de los gastos que se generen por concepto de vestido y calzado eventual como también el 50% de los gastos de recreación y deporte. En referencia a los gastos relacionados con la salud, tales como consultas medicas, exámenes, tratamientos, hospitalización y emergencias serán cubiertos por el seguro medico contratado para tal fin, de que el progenitor deberá cancelar el 50 % de su valor, en caso que el seguro medico no cubra consultas medicas, exámenes, tratamientos, vacunas, el padre deberá cubrir el 50% del valor de los gastos. Todas las cantidades descritas anteriormente serán depositadas en la cuenta corriente No. 01340001640013216567, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, la cual será administrada por ella exclusivamente en beneficio de su hija.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, la convivencia será amplia según lo estipulado, exceptuando los cambios que los padres puedan realizar previa manifestación de voluntada. El padre podrá visitar a su hija todos los días, previa llamada telefónica a la madre, dicha visita no podrá interrumpir la rutinas de la niña, así mismo los abuelos y familiares paternos tiene la libertad de visitar y compartir con la niña según los parámetros antes mencionados , la convivencia familiar se establece en la forma siguiente: El padre podrá compartir con su hija, los fines de semana retirándola de su domicilio, el día sábado a las dos de la tarde (02:00PM) y retornándola a las ocho de la noche (08:00PM), y los días domingos de igual forma a la anterior, los padres acuerdan que los fines de semana serán alternos para ambos, considerando las actividades que cada uno de los progenitores tenga pautados para la niña. Aparte de estos fines de semanas alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a su hija los martes y los jueves de todas las semanas (otros días que convengan los cónyuges) en las horas comprendidas entre las seis de la tarde (06:00PM) y las ocho de la noche (08:00PM), de forma tal , de que no interrumpa el horario de su colegio, tareas y horas de sueño, pudiendo la niña dormir en el hogar paterno cualquier día y fecha siempre y cuando no interrumpa cualquier actividad prevista. El padre se compromete a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija. En el día del cumpleaños de la niña ambos progenitores se comprometen a compartir juntos con la niña. En las vacaciones escolares los progenitores acuerdan compartir con la niña la mitad de los días que pudieran durar las mismas, es decir si la duración de las vacaciones es un mes será compartido en igual numero de días 15 con su padre y 15 con su madre, pudiendo alternarlas una semana si una semana no, así sucesivamente hasta llegar al final de sus vacaciones. En época de navidad y fin de año, los días 24 de diciembre y 01 de enero de cada año lo compartirá con el padre y los días 25 y 31 de diciembre lo compartirá con su madre a partir del presente año, dichas fechas serán alternas para ambos padres, por protección y seguridad de la niña, el padre en los días 24 y 31 de diciembre retira a la niña de la casa materna a las dos de la tarde (02:00PM) y la retornara a las diez d3e la noche (10:00PM), y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año podrá retirarla previo acuerdo con la madre. En cuanto al carnaval y la Semana Santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre pasara la semana santa con su madre, días feriados serán acordados por ambos padres en su momento.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria.
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 44 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria.
MBR/maa
Exp. N° 19149
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