República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24007.-
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: ANGEL MIGUEL PIÑA GARCIA Y DEIRYMAR MARLE MORALES SANCHEZ.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con los ciudadanos ANGEL MIGUEL PIÑA GARCIA Y DEIRYMAR MARLE MORALES SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.179.451 y V-20.660.200, respectivamente, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:
1) El ejercicio de la custodia como responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora del niño.
2) En relación a las visitas, en este mes de abril que corre a partir de esta fecha, el padre visitará a su hijo en el hogar de la abuela materna MORALINA SANCHEZ, en un horario desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), los días martes y miércoles y fines de semana sábado y domingo, esto se hará de manera alternada entre ambos padres. Posteriormente transcurrido este mes, el progenitor podrá retirar al niño del hogar de la abuela materna los fines de semana alternado, retirándolo el sábado y domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retirará el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m).
3) Con respecto al período vacacional, serán de manera alternado y se aplicará lo mismo de la cláusula anterior y el progenitor el período que le corresponde se llevará a su hijo a las diez de la mañana (10:00 a.m) y lo regresará cada día del período a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
4) En relación a los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, el padre retirará al niño los días 24 a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y lo regresará a las ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días 01 de enero lo buscará a las diez de la noche (10:00 p.m.) y lo regresará a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
Mediante la presente, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ANGEL MIGUEL PIÑA GARCIA Y DEIRYMAR MARLE MORALES SANCHEZ, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos ANGEL MIGUEL PIÑA GARCIA Y DEIRYMAR MARLE MORALES SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.179.451 y V-20.660.200, respectivamente, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Conforme a lo acordado por las partes, este Tribunal establece:
1. El ejercicio de la custodia como responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora del niño.
2. En relación a las visitas, en este mes de abril que corre a partir de esta fecha, el padre visitará a su hijo en el hogar de la abuela materna MORALINA SANCHEZ, en un horario desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), los días martes y miércoles y fines de semana sábado y domingo, esto se hará de manera alternada entre ambos padres. Posteriormente transcurrido este mes, el progenitor podrá retirar al niño del hogar de la abuela materna los fines de semana alternado, retirándolo el sábado y domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retirará el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m).
3. Con respecto al período vacacional, serán de manera alternado y se aplicará lo mismo de la cláusula anterior y el progenitor el período que le corresponde se llevará a su hijo a las diez de la mañana (10:00 a.m) y lo regresará cada día del período a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
4. En relación a los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, el padre retirará al niño los días 24 a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y lo regresará a las ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días 01 de enero lo buscará a las diez de la noche (10:00 p.m.) y lo regresará a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto, se autoriza a la funcionaria DANALY FRANCO quien junto con la secretaria de este despacho expedirá las mismas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 37 y se libró boleta de notificación.
La Secretaria.
MBR/lmsm*
Exp. 24007.-
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