República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23420
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CARLOS ALBERTO VARGAS HERNANDEZ Y CRISTINA KARELYS BRACHO GONZALEZ
Adolesc. Y Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS HERNANDEZ Y CRISTINA KARELYS BRACHO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.692.860 y V-9.783.662, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio INGRIS MAVARES DE ZULETA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.630, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 226, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
En fecha 19 de diciembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2013 el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02 de abril de 2013.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
, será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana CRISTINA KARELYS BRACHO GONZALEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en las vacaciones de carnaval el día viernes que se inician las vacaciones, el papá los recogerá en el colegio y permanecerán con él hasta el día martes que finalizan las vacaciones de carnaval, y deberá regresarlos con su mamá en su habitación el mismo día martes a las 6:00 de la tarde. En la semana santa los niños pasaran la totalidad de las vacaciones de semana santa son su mamá. En las vacaciones escolares los niños pasarán las mencionadas vacaciones desde su inicio con su mamá, hasta el día 20 de agosto, el día 21 de agosto a las 8:00 pm, su papá los recogerá en su habitación y permanecerán con el hasta el día 06 de septiembre que deberá regresarlos con su mama a las 6:00 pm en su habitación. En relación con las vacaciones de navidad, los niños permanecerán desde el inicio de las vacaciones, hasta el día 25 de diciembre con su mamá, hasta el día 26 de diciembre a las 8:00 am su papá los recogerá en su habitación y permanecerán con él hasta el día 06 de enero a las 6:00 pm que los regresará con su mamá en su habitación. En relación con las vacaciones de navidad, regirá para éste año 2013, pero los años sucesivos se conviene que se alternarán cada año, vale decir, un año que incluya el 31 de diciembre con su mamá y el siguiente estarán el 31 de diciembre con el papá.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarles la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para los gastos de alimentación , pago de colegio, inscripción, cuotas mensuales y extras, uniformes y útiles escolares, la vestimenta, medicina, recreación, los gastos extraordinarios que fuesen necesarios para la salud y bienestar de los niños correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales. El monto de la mencionada obligación de manutención podrá ser aumentada progresivamente cuando a solicitud de la madre le resulte insuficiente para cubrir los gastos de los niños, siempre ajustándola a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS HERNANDEZ Y CRISTINA KARELYS BRACHO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.692.860 y V-9.783.662, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 226.
c) Con respecto a la adolescente y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente y los niños SOFIA CRISTINA, SARA VALENTINA Y CARLOS IGNACIO VARGAS BRACHO, será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana CRISTINA KARELYS BRACHO GONZALEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en las vacaciones de carnaval el día viernes que se inician las vacaciones, el papá los recogerá en el colegio y permanecerán con él hasta el día martes que finalizan las vacaciones de carnaval, y deberá regresarlos con su mamá en su habitación el mismo día martes a las 6:00 de la tarde. En la semana santa los niños pasaran la totalidad de las vacaciones de semana santa son su mamá. En las vacaciones escolares los niños pasarán las mencionadas vacaciones desde su inicio con su mamá, hasta el día 20 de agosto, el día 21 de agosto a las 8:00 pm, su papá los recogerá en su habitación y permanecerán con el hasta el día 06 de septiembre que deberá regresarlos con su mama a las 6:00 pm en su habitación. En relación con las vacaciones de navidad, los niños permanecerán desde el inicio de las vacaciones, hasta el día 25 de diciembre con su mamá, hasta el día 26 de diciembre a las 8:00 am su papá los recogerá en su habitación y permanecerán con él hasta el día 06 de enero a las 6:00 pm que los regresará con su mamá en su habitación. En relación con las vacaciones de navidad, regirá para éste año 2013, pero los años sucesivos se conviene que se alternarán cada año, vale decir, un año que incluya el 31 de diciembre con su mamá y el siguiente estarán el 31 de diciembre con el papá.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarles la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para los gastos de alimentación , pago de colegio, inscripción, cuotas mensuales y extras, uniformes y útiles escolares, la vestimenta, medicina, recreación, los gastos extraordinarios que fuesen necesarios para la salud y bienestar de los niños correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales. El monto de la mencionada obligación de manutención podrá ser aumentada progresivamente cuando a solicitud de la madre le resulte insuficiente para cubrir los gastos de los niños, siempre ajustándola a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLOB BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 35.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. Nº 23420.
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