República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23230
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: INDIRA ELIZAROV VILLALOBOS RAMIREZ Y ANGEL EMIRO SOTO MORENO
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos INDIRA ELIZAROV VILLALOBOS RAMIREZ Y ANGEL EMIRO SOTO MORENO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.474.147 y V-10.446.158, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EVELIN GUERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126733, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 17 de marzo de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 164, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
En fecha 22 de noviembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 01 abril de 2013.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana INDIRA ELIZAROV VILLALOBOS RAMIREZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá disponer alternativamente de los días que requiera en la semana, mes o año, podrá visitar a los niños siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de los niños, pudiendo llevar a los niños a su domicilio. En las vacaciones escolares y épocas decembrinas, ambos padres acuerdan estar alternadamente con los niños en la mitad del tiempo que dispongan: En todos los casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollaran los niños durante el tiempo en cuestión. Asimismo el padre podrá visitar a los niños todos los días, en las horas que le permita su trabajo ver a los niños y compartir tiempo con ellos pudiéndolos llevar a su domicilio cuando lo desee, sin limitación alguna de días, ni horas. A partir de este año 213 las vacaciones escolares el padre podrá compartir con los niños y el siguiente año su madre compartirá con los niños y así sucesivamente para los siguientes años alternándolos. Igualmente en sus cumpleaños a partir de este año 213, el padre compartirá con los niños y podrá llevárselos a su domicilio para celebrarlo en el siguiente año su madre compartirá con los niños y así sucesivamente para los siguientes años alternándolos. En la época decembrina el padre compartirá con los niños el 24 de diciembre y podrá llevaros a su domicilio para celebrarlo y el 31 de diciembre será disfrutado con su madre, para el siguiente año se intercambia el disfrute de estas fechas y así sucesivamente para los años alternándolos. En los días feriados como carnaval, semana santa y otros que fijan la ley y la costumbre serán disfrutados en forma alternativa empezando por el carnaval que será disfrutado con el padre y semana santa con su madre y así sucesivamente para el resto de los días feriados alternándolos en los años venideros.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, para cubrir sus gastos de alimentación, educación y vestimenta. De la misma manera el padre se obliga a cubrir el 50% de los gastos escolares, tales como: inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes escolares, y además se obliga a cubrir en el mes de diciembre de cada año, el 50% de los gastos de las fiestas navideñas, tales como: vestimenta, juguetes y otros. Queda plenamente establecido que las cantidades de dinero en la época escolar y las fiestas decembrinas son pagos excepcionales por esos conceptos, que en ningún caso se pueden imputar a la pensión alimentaría ordinaria. Además de ello se compromete a cubrir el 50% para contribuir con los gastos por vestido, atención médica y medicamentos, recreación y deporte que requieran sus hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INDIRA ELIZAROV VILLALOBOS RAMIREZ Y ANGEL EMIRO SOTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.474.147 y V-10.446.158, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 164.
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana INDIRA ELIZAROV VILLALOBOS RAMIREZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá disponer alternativamente de los días que requiera en la semana, mes o año, podrá visitar a los niños siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de los niños, pudiendo llevar a los niños a su domicilio. En las vacaciones escolares y épocas decembrinas, ambos padres acuerdan estar alternadamente con los niños en la mitad del tiempo que dispongan: En todos los casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollaran los niños durante el tiempo en cuestión. Asimismo el padre podrá visitar a los niños todos los días, en las horas que le permita su trabajo ver a los niños y compartir tiempo con ellos pudiéndolos llevar a su domicilio cuando lo desee, sin limitación alguna de días, ni horas. A partir de este año 213 las vacaciones escolares el padre podrá compartir con los niños y el siguiente año su madre compartirá con los niños y así sucesivamente para los siguientes años alternándolos. Igualmente en sus cumpleaños a partir de este año 213, el padre compartirá con los niños y podrá llevárselos a su domicilio para celebrarlo en el siguiente año su madre compartirá con los niños y así sucesivamente para los siguientes años alternándolos. En la época decembrina el padre compartirá con los niños el 24 de diciembre y podrá llevaros a su domicilio para celebrarlo y el 31 de diciembre será disfrutado con su madre, para el siguiente año se intercambia el disfrute de estas fechas y así sucesivamente para los años alternándolos. En los días feriados como carnaval, semana santa y otros que fijan la ley y la costumbre serán disfrutados en forma alternativa empezando por el carnaval que será disfrutado con el padre y semana santa con su madre y así sucesivamente para el resto de los días feriados alternándolos en los años venideros.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, para cubrir sus gastos de alimentación, educación y vestimenta. De la misma manera el padre se obliga a cubrir el 50% de los gastos escolares, tales como: inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes escolares, y además se obliga a cubrir en el mes de diciembre de cada año, el 50% de los gastos de las fiestas navideñas, tales como: vestimenta, juguetes y otros. Queda plenamente establecido que las cantidades de dinero en la época escolar y las fiestas decembrinas son pagos excepcionales por esos conceptos, que en ningún caso se pueden imputar a la pensión alimentaría ordinaria. Además de ello se compromete a cubrir el 50% para contribuir con los gastos por vestido, atención médica y medicamentos, recreación y deporte que requieran sus hijos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLOB BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 33
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. Nº 23230.
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