República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22298.-
Causa: Divorcio Ordinario.-
Demandante: LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO
Demandado: RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 04 de abril de 2013, estando presentes en este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia suscrita por el ciudadano RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad No. V-12.518.963, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAIBELLY MANCILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.639, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JOSE ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.666, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, titular de la cedula de identidad No. V-14.378.584, los cuales celebraron un convenio en relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en los siguientes términos:
“- Régimen de Convivencia Familiar:
1.- El padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, en un horario acorde con las actividades y edad de los niños. En cuanto a los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, estos serán compartidos en forma alterna por ambos progenitores, pudiendo pernoctar los hijos en el domicilio del padre. En relación al período de vacaciones escolares, podrán ser compartidas de por mitad con cada uno de los padres, para lo cual estos se pondrán de acuerdo con suficientemente tiempo para evitar cualquier tipo de inconveniente. Si uno de los padres tiene que salir fuera de la ciudad, esta en la obligación de notificarle al otro progenitor, donde lo lleva y por cuánto tiempo. En los días de navidad los padres se pondrán de acuerdo para definir con quien pasarán los días 24, 25 y 30 de diciembre y 01 de enero.
Obligación de Manutención:
1.- El progenitor fija para sus hijos la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,oo) mensuales, así mismo manifestó que en la medida que encuentre mayor y mejor estabilidad económica, siempre estará dispuesto y con la mejor intención de aumentar dicho monto todo con la finalidad de ofrecer un mejor nivel de vida para sus hijos.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del convenio celebrado por las partes, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado.
Por otra parte, los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO Y RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención celebrado entre el ciudadano RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad No. V-12.518.963, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAIBELLY MANCILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.639, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JOSE ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.666, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, titular de la cedula de identidad No. V-14.378.584, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “- Régimen de Convivencia Familiar: 1.- El padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, en un horario acorde con las actividades y edad de los niños. En cuanto a los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, estos serán compartidos en forma alterna por ambos progenitores, pudiendo pernoctar los hijos en el domicilio del padre. En relación al período de vacaciones escolares, podrán ser compartidas de por mitad con cada uno de los padres, para lo cual estos se pondrán de acuerdo con suficientemente tiempo para evitar cualquier tipo de inconveniente. Si uno de los padres tiene que salir fuera de la ciudad, esta en la obligación de notificarle al otro progenitor, donde lo lleva y por cuánto tiempo. En los días de navidad los padres se pondrán de acuerdo para definir con quien pasarán los días 24, 25 y 30 de diciembre y 01 de enero. Obligación de Manutención: 1.- El progenitor fija para sus hijos la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,oo) mensuales, así mismo manifestó que en la medida que encuentre mayor y mejor estabilidad económica, siempre estará dispuesto y con la mejor intención de aumentar dicho monto todo con la finalidad de ofrecer un mejor nivel de vida para sus hijos.”
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal (T) No. 4;
Abog. Fernando Estrada Romero.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 31.-
La Secretaria.
FER/lmsm*.
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