República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 23998.-
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: ALBERT CRISTIAN REY VANEGAS Y LINDA CAROLINA ROPERO RIAÑO.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con los ciudadanos ALBERT CRISTIAN REY VANEGAS Y LINDA CAROLINA ROPERO RIAÑO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.831.291 y V-14.872.702, respectivamente, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

1) El progenitor de la niña por encontrarse domiciliado en el Estado Táchira, tendrá prioridad para disfrutar con su hija los puentes que se generen con motivo de los días feriados que se presenten en el calendario, debiendo participarle a la progenitora de la niña con quince (15) días de anticipación, su intención de trasladarse a esta ciudad para compartir con su hija.
2) El progenitor compartirá con su hija un fin de semana cada dos (02) meses previa comunicación con la progenitora, retirando a la niña el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del hogar materno, debiendo retornarla el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
3) En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna con ambos progenitores, comenzando el año 2014 carnavales con la progenitora y semana santa con el progenitor.
4) El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
5) El día de cumpleaños de los progenitores la niña compartirá con cada uno de ellos en su día.
6) El día de cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores.
7) En la época de navidad, el progenitor compartirá con la niña los días 31 de diciembre y 01 de enero, retirando a la niña el día 26 de diciembre, debiendo retornarla el día 04 de enero, y la progenitora compartirá con la niña los días 24 y 25 de diciembre, siendo este período alternado para cada progenitor, cuando al progenitor le corresponda compartir con la niña los días 24 y 25 de diciembre, el mismo retirará a su hija el día 18 de diciembre a las tres de la tarde (03:00 p.m.), debiendo retornarla el día 26 de diciembre a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
8) En vacaciones escolares el progenitor compartirá con su hija desde el día 16 al 31 de agosto, ambas fechas inclusive.
9) El día del niño será alternado para cada progenitor comenzando este año 2013 con la progenitora.

Mediante la presente, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ALBERT CRISTIAN REY VANEGAS Y LINDA CAROLINA ROPERO RIAÑO, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos ALBERT CRISTIAN REY VANEGAS Y LINDA CAROLINA ROPERO RIAÑO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.831.291 y V-14.872.702, respectivamente, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Conforme a lo acordado por las partes, este Tribunal establece:
1. El progenitor de la niña por encontrarse domiciliado en el Estado Táchira, tendrá prioridad para disfrutar con su hija los puentes que se generen con motivo de los días feriados que se presenten en el calendario, debiendo participarle a la progenitora de la niña con quince (15) días de anticipación, su intención de trasladarse a esta ciudad para compartir con su hija.
2. El progenitor compartirá con su hija un fin de semana cada dos (02) meses previa comunicación con la progenitora, retirando a la niña el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del hogar materno, debiendo retornarla el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
3. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna con ambos progenitores, comenzando el año 2014 carnavales con la progenitora y semana santa con el progenitor.
4. El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
5. El día de cumpleaños de los progenitores la niña compartirá con cada uno de ellos en su día.
6. El día de cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores.
7. En la época de navidad, el progenitor compartirá con la niña los días 31 de diciembre y 01 de enero, retirando a la niña el día 26 de diciembre, debiendo retornarla el día 04 de enero, y la progenitora compartirá con la niña los días 24 y 25 de diciembre, siendo este período alternado para cada progenitor, cuando al progenitor le corresponda compartir con la niña los días 24 y 25 de diciembre, el mismo retirará a su hija el día 18 de diciembre a las tres de la tarde (03:00 p.m.), debiendo retornarla el día 26 de diciembre a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
8. En vacaciones escolares el progenitor compartirá con su hija desde el día 16 al 31 de agosto, ambas fechas inclusive.
9. El día del niño será alternado para cada progenitor comenzando este año 2013 con la progenitora.

c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto, se autoriza a la funcionaria DANALY FRANCO quien junto con la secretaria de este despacho expedirá las mismas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 26 y se libró boleta de notificación.
La Secretaria.

FER/lmsm*
Exp. 23998.-