República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 22052
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTES: Demandante: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GODOY.
Apoderado Judicial: MELQUÍADES PELEY.
Demandados: YOEL ENRIQUE RODRIGUEZ y ARACELIS JOSEFINA MONTIEL.

PARTE NARRATIVA

Del contenido de la diligencia de fecha 01 de abril de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.885; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO; ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.772.905; se evidencia la solicitud de copias certificadas de la sentencia, y la necesidad de que se libre el respectivo oficio dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá; en virtud que no ordenó el mismo; en la sentencia definitiva, N° 47; de fecha 22 de enero de 2013; que declaró: a) CON LUGAR la solicitud de nulidad de acta de nacimiento, formulada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GODOY, en contra de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GONZALEZ GODOY, en relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). b) NULA el acta de nacimiento N° 736, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal, específicamente en la parte dispositiva, no se ordenó lo relativo a proveer las copias certificadas de la sentencia, y no se ordenó librar el respectivo oficio dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la presente solicitud no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error de omisión en que incurrió en la sentencia dictada el día 22 de enero de 2013, en tal sentido: Se acuerda Oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas. Así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Ampliado el fallo dictado el día 22 de enero de 2013, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO. Por haberse incurrido en un error de mera naturaleza formal.-
b) Téngase el presente fallo de ampliación, como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 47 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Juez Unipersonal No. 04.
c) Se acuerda expedir CUATRO (4) juegos de copias certificadas de la presente resolución y de la sentencia antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto con la Secretaria del Tribunal firmará las mismas.
d) Se acuerda oficiar a Primera Autoridad Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se den por enterado del contenido de la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, signada bajo el N° 47; en la cual se declaró: a) CON LUGAR la solicitud de nulidad de acta de nacimiento, formulada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ GODOY, en contra de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA GONZALEZ GODOY, en relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). b) NULA el acta de nacimiento N° 736, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, para que se den por enterado del contenido de la presente sentencia de ampliación.-

Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;(Temporal)
La Secretaria;
Abog. Fernando Estrada Romero
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 25, y se oficio bajo el Nro. 13-1221. La Secretaria.

FER/ajrg.
Exp. 22052