República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
EXPEDIENTE: 2 1 5 3 2
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: VARGAS BASANTA, GAY KARINA
RAMOS SILVA, ROBERTO CARLOS
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos GAY KARINA VARGAS BASANTA y ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.689.230 y V-14.896.761 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 92 consignada a las actas; y solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Asimismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 02 años de edad.
Por resolución de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, decretando la Separación de Cuerpos de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 04 de mayo de 2012, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 24 de abril del mismo año.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELENA ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.760, expuso: “…Consigno por ante este Tribunal fotocopias de recibos bancarios, donde se demuestra que hemos cumplido con lo estipulado en la demanda por separación de cuerpos, así como también decirle que si hubo un retraso en el cumplimiento, pero fue que para esa fecha tuve un accidente automovilístico, fui objeto de una operación en la pierna, que me impedía trabajar y caminar, lo demostramos con informe médico, pero mi madre ISABEL MARIA SILVA, cumplió con lo acordado, esto lo hace mi madre con el dinero que recibe de su jubilación. Solicito señor juez que se de cumplimiento al régimen de convivencia familiar, que se ha estipulado en la separación, donde se establece las visitas a mi hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ya que en los actuales momentos tengo tres (03) meses que no veo a mi hija, por varios alegatos que realiza su progenitora, ciudadana Gay Karina Vargas Basanta…En virtud y como consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito de este Tribunal que ordene el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, ya que mi hija me hace falta verla…”.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, esta Sala de Juicio puso en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 150, de fecha 26 de marzo de 2012, en relación al convenio de régimen de convivencia familiar, acordándose la notificación de la ciudadana GAY KARINA VARGAS BASANTA.
En fecha 13 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas boleta de notificación de la ciudadana GAY KARINA VARGAS BASANTA, quien se dio por notificada de la resolución, en la misma oportunidad.
En diligencia de fecha 09 de enero de 2013, el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GAY KARINA VARGAS BASANTA, indico: “…En la parte del régimen de convivencia familiar se acordó un régimen libre y abierto, es decir que el progenitor de la niña podrá visitarla cualquier día de la semana. Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA…, solicita el cumplimiento voluntario del régimen de convivencia familiar, aduciendo que mi mandante no le deja ver a su hija, hecho por demás incierto y expuesto con mala intención, porque lo cierto es que el progenitor de la niña de autos esta molesto, porque mi mandante solicito el día 01 de noviembre del pasado año, la ejecución voluntaria de la manutención acordada, porque él no estaba cumpliendo con lo acordado y ese es el único motivo, que lo impulso a solicitar la ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar. Ciudadano Juez es el progenitor de la niña quien no cumple con el aludido régimen de convivencia, porque desde hace varios meses no va a ver a la niña, ni siquiera la llama por teléfono, por tal motivo pido al Tribunal apertura la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar en forma clara que es el ciudadano Roberto Carlos Ramos, quien esta incumpliendo con el régimen de convivencia familiar y también esta incumpliendo con su obligación de manutención…”.
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal ordeno abrir una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación del ciudadano ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, quien se dio por notificado a través de diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2013.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, asistido por la abogada en ejercicio ELENA ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.760, promovió las pruebas que haría valer en la incidencia, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en auto de fecha 27 de febrero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este despacho, para llevar a cabo la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por el ciudadano ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, se dejo expresa constancia de la incomparecencia al acto, de las partes involucradas en el procedimiento, así como también de los testigos promovidos por el mencionado ciudadano, en virtud de lo cual se declaro desierto dicho acto.
Por diligencia suscrita en fecha 01 de abril de 2013, el ciudadano ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELENA ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.760, solicito a este Tribunal la sentencia de la incidencia planteada en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no las Incidencias planteadas con base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Corren a los folios del cincuenta (50) al sesenta y siete (67) de este expediente, depósitos de planillas bancarias y copias de planillas de depósitos bancarios, a las que este Tribunal aun cuando les concede valor probatorio, por cuanto es un hecho notorio, que estas son las formas utilizadas, por dichas entidades, para realizar sus transacciones bancarias, y por haber sido firmadas y selladas por dichos entes, igualmente por no haber sido impugnadas, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no aportan ningún elemento de convicción, relacionado con los hechos que se dirimen en la incidencia planteada en el presente juicio, en virtud de lo cual este sentenciador desestima dichos medios probatorios.
• Corren a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) de este expediente, copia simple de sentencia emanada de la Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 22436, la cual contiene la homologación de un convenimiento, celebrado por las ciudadanas ISABEL MARIA SILVA y GAY KARINA VARGAS BASANTA, abuela paterna y progenitora respectivamente, de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho instrumento aun cuando posee valor probatorio por ser copia de un instrumento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no es apreciado por este Tribunal, por cuanto no se encuentran involucradas las mismas partes, que conforman el presente procedimiento, igualmente no aporta ningún elemento de convicción, relacionado con los hechos que se dirimen en la incidencia planteada en el presente juicio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• Consta al folio setenta y cuatro (74) de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, el cual quedo desierto, por cuanto las partes involucradas en la presente causa, no comparecieron ni por si solas, ni por medio de apoderados judiciales, de igual modo se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, en la incidencia planteada en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, procede este Tribunal al estudio de las mismas, a fin de pronunciarse sobre la incidencia planteada en la causa, relativa al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos.-
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
De la referida norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió una incidencia, para que este Sentenciador determine el incumplimiento o no de la progenitora, respecto del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-
En el caso de autos, el ciudadano ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar, homologado por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012.
En ese orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana GAY KARINA VARGAS BASANTA, durante el lapso a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de aportar medio probatorio alguno, con el objeto de contradecir los hechos expuestos por el ciudadano ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA. No obstante, el aludido ciudadano a través de los instrumentos probatorios promovidos, no logro demostrar el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, fijado a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que considerando tales argumentos a criterio de este Juzgador, la incidencia planteada en la presente causa no ha prosperado en derecho. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la incidencia aperturada en la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS, planteados por el ciudadano ROBERTO CARLOS RAMOS SILVA, plenamente identificado en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal)
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencia interlocutoria llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2013, quedando anotada bajo el No. 21.
FER/Wjom*
Exp. 21532.
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