REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 20930
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: ADELMO SEGUNDO LEON CHAPARRO Y TATIANA MARGARITA GRATICOLA
NIÑOS: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ADELMO SEGUNDO LON CHAPARRO Y TATIANA MARGARITA GRATICOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.217.003 y V-13.080.654, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el primero de los mencionados por el abogado en ejercicio ERNESTO RINCON TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, y la segunda de los nombrados por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la anterior solicitud, y se decreto la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos ADELMO SEGUNDO LEON CHAPARRO Y TATIANA MARGARITA GRATICOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.217.003 y V-13.080.654, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2013, en escritos suscritos, por una parte la abogada MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TATIANA MARGARITA GRATICOLA y por la otra parte el abogado PAULO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.266 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO, en nombre de sus representados y sin ningún tipo de caución y apremio, debidamente asesorados cada uno por sus respectivos abogado de confianza, decidieron efectuar algunas modificaciones al escrito de separación de cuerpos y bienes suscrito conjuntamente el día 16 de diciembre de 2011.
En virtud de la designación del Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO, como Juez Temporal de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo este Tribunal declaro APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO y TATIANA MARGARITA GRATICOLA; a favor de sus hijos (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
En fecha 01 de abril el alguacil de este Tribunal agrego a las actas procesales, la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ADELMO SEGUNDO LEON CHAPARRO Y TATIANA MARGARITA GRATICOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.217.003 y V-13.080.654, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de diciembre de 1998, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 348.
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana TATIANA MARGARITA GRATICOLA, antes identificada.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, Fue acordado que se someta dicho régimen, a un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deber de los hijos. En tal sentido, ambos progenitores hemos decidido que hasta tanto no se convierta esta separación en Divorcio, mantener a los hijos habidos en esta unión, al margen de cualquier relación sentimental que pudiera entablar cada uno de nosotros para de esta manera evitarles confusión o inestabilidad emocional. En cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones de fin de año escolar se tratará que los hijos durante esas épocas distribuyan ese tiempo en forma razonadamente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año nuevo.
• En relación a la Obligación de Manutención, 1.- Ambos progenitores convienen en conformar una obligación de manutención a favor de sus hijos antes identificados, en la que concurrirán ambas partes para su integración, pero que cuánticamente será esencialmente cubierta por ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO, habida cuenta de su mayor capacidad económica en la actualidad, la cual ha sido estimada en principio, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, para todos los hijos hasta que el ultimo de estos no cumpla dieciocho (18) años de edad. Dicha cantidad será entregada por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes, o el día hábil bancario inmediatamente posterior a esa fecha. El pago de la mencionada cantidad se realizará mediante depósito bancario que se efectuara en la institución bancaria que la madre indique al padre por escrito. Dicho monto será destinado para gastos de alimentos, actividades extracurriculares, recreación semanal, mesadas y cuotas especiales escolares, así como reparaciones menores del inmueble donde residen los niños con su progenitora. Este monto no incluye los rubros de inscripción, mensualidades escolares, cuotas especiales escolares, uniformes y zapatos escolares, ni servicios públicos, ni servicios privados, ni servicios privados del inmueble donde residen nuestros hijos. 2.- SALUD: La progenitora TATIANA MARGARITA GRATICOLA cancelara los gastos de ortodoncia que requieran nuestros hijos, estos gastos serán reembolsados a la progenitora por ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO una vez le sean entregadas las facturas correspondientes a este rubro. 2.1.- La progenitora TATIANA MARGARITA GRATICOLA cancelara los gastos terapéuticos o de cualquier índole, que requieran nuestros hijos, estos gastos serán reembolsados a la progenitora por ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO una vez le sean entregadas las facturas correspondiente por este rubro. 2.2.- El progenitor ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO se compromete a pagar una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad internacional a favor de cada hijo, la cual será contratada en dólares de los Estado Unidos de América. 2.3.- En ese mismo orden de ideas, el progenitor ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO igualmente se compromete a pagar una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad internacional a favor de cada hijo, la cual será contratad en bolívares. La referida póliza cubrirá e incluirá lo no cubierto en la póliza de HCM contratada en el numeral anterior. 2.4.- El progenitor ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO igualmente se compromete a pagar una póliza de seguro de vida en razón de su muerte en dólares de los Estados Unidos de América, cuyos beneficiarios serán los hijos habidos en éste matrimonio, quienes responden a los nombres de (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad). 3.- VESTIDO: El padre se compromete a entregar a la progenitora adicionalmente a las cantidades mensuales dadas por obligación de manutención, un monto anual no inferior a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para sufragar los gastos de vestido y calzado, de sus hijas (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad) habidas en este matrimonio que no constituyan uniformes y calzados escolares. En cuanto a (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad) el progenitor se encargara de manera directa a proveer todo lo que se requiere en ese aspecto. Este monto será incrementado a partir del primer año siguiente a la fecha del presente escrito. 4.- VACACIONES: En el mes de enero de cada año y hasta que el ultimo de los hijos no cumpla dieciocho (18) años de edad, el padre ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO entregara a la progenitora una cantidad en moneda extrajera de curso legal al destino donde viajaran estos durante las vacaciones que en principio, han estimado un equivalente a la cantidad de 150.000,00 bolívares para los gastos inherentes a este rubro. 5.- RECREACION Y CULTURA: El progenitor ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO, costeara íntegramente y de manera directa todos los gastos de los hijos identificados anteriormente en este escrito, relativos a celebraciones o actos sociales, académicas y religiosas. En tal sentido, cancelara también los consumos de la o las acciones de clubes sociales donde sean cargas familiares los hijos habidos durante este matrimonio. 6.- en atención al numeral 1, el progenitor ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO se compromete a pagar íntegramente todos los servicios públicos y privados del inmueble que sirve de residencia a los hijos identificados anteriormente, tales como: CANTV, DIRECTV, AGUA, DERECHO DE FRENTE, ASEO URBANO INTERNET Y ELECTRICIDAD. 7.- EDUCACION: El progenitor ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO conviene en pagar la inscripción y mensualidades, cuotas extraordinarias de los colegios donde cursen estudios los hijos habidos dentro del matrimonio, identificados anteriormente, así como los uniformes, zapatos y útiles escolares, primas de las pólizas aquí mencionadas y gastos médicos de consultas u hospitalización no cubiertos por dicha póliza. 8.- TRANSPORTE: Tomando en consideración que el vehiculo de la progenitora TATIANA MARGARITA GRATICOLA es el utilizado para transportar a nuestros hijos para sus actividades académicas, extracurriculares y sociales, todas y cada una de las reparaciones que requiera el mencionado bien serán canceladas por la progenitora y serán reembolsados en su totalidad por el progenitor ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO una vez le sean entregadas las facturas correspondiente, Igualmente pagara la póliza de cobertura total por accidente, robo, hurto y perdida total del vehiculo propiedad de la progenitora. Dado que el caso, que un vehiculo distinto al de la progenitora fuere puestos al servicio de los hijos, el progenitor ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO, se compromete a cancelar íntegramente todos y cada uno de los gastos ocasionados por el referido bien, tales como: primas por concepto de cobertura de casco, responsabilidad civil, reparaciones menores y mayores, etc. 9.- Los gastos extraordinarios de los hijos habidos en este matrimonio, distintos a los antes señalados, serán convenidas de mutuo acuerdo, entre los padres y sufragados de por mitad por cada uno de ellos de acuerdo a sus posibilidades económicas. 0.- El progenitor ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO, se compromete a aperturar una cuenta a nombre de la progenitora TATIANA MARGARITA GRATICOLA en una entidad bancaria estadounidense cuyos beneficios serán única y exclusivamente los hijos habidos dentro de este matrimonio, quines responden a los nombres de (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), por un monto no menor de cincuenta mil dólares estadounidenses ($ 50.000,00). 11.- EPOCA DECEMBRINA: El progenitor ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO, pagara el cien por ciento de los regalos que los hijos habidos en este matrimonio, antes identificados acostumbraran a regalar a familiares, maestros y amigos en la época decembrina, en cuanto a los regalos del Niño Jesús, cada quien pagara por separado los regalos correspondientes a esto ultimo. Los conceptos antes enunciados comprenden las necesidades básicas que causan el monto de obligación de manutención procedentemente estimada; por lo que independientemente de la variación, por incremento o por disminución, de los valores económicos de tales conceptos, quedará siempre a cargo de ADELMO SEGUNDO LEON CHAPARRO, el pago de la obligación de manutención, en toda su integridad, dejando no obstante a salvo, la posibilidad de que en un futuro por modificación de las condiciones económicas y/o de los niveles de suficiente o solvencia patrimonial que pudieran experimentar respecto de los padres, de común acuerdo pueden ellos ajustar su cuantía y distribuir su cargo en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan. La obligación de manutención, aquí establecida será administrada por TATIANA MARGARITA GRATOCILA, y en el ejercicio de la administración no estará sujeta a obligación de rendir cuentas, salvo en el caso de que se hiciere menester incrementar su cuantía en cuyo supuesto deberá justificar y demostrar las razones que lo justifiquen, así como los montos del incremento, con especificaciones de sus respectivos conceptos. La anterior enumeración es meramente enunciativa y la misma no comporta limitación de la responsabilidad a cargo de ambos padres entro de los términos de este convenio. DEL INCREMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor ADELMO SEGUNDO LEÓN CHAPARRO, se compromete a efectuar incrementos a la obligación de manutención acordada en el inciso anterior cada diez (10) meses. Dichos incrementos no serán menores de índice de precios al mayor (IPM) determinado por el Banco Central de Venezuela, o por su equivalente si éste llegara a eliminarse en el mes inmediato anterior a la fecha del incremento, sobre la cantidad acordada en este escrito, en principio sobre la base de la primera pensión que se acuerda, y en lo sucesivo, sobre la base de las pensiones ya incrementadas.
• EN CUANTO A LOS BIENES: Este Tribunal mantiene lo acordado en el presente convenio por las partes de esta causa sobre los bienes de la comunidad. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 23.
La Secretaria.
FER/maa.
Exp. Nº 20930
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