REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N° 16634
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: ISMAEL ANTONIO GUZMAN PEDROZO Y ROSA MARIA MOLINA MEDINA
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO GUZMAN PEDROZO Y ROSA MARIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.230.704 y V-18.281.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JESSICA MARIA VALLADARS CAMACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.383, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de enero de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO GUZMAN PEDROZO Y ROSA MARIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.230.704 y V-18.281.020, respectivamente
En fecha 28 de enero de 2010, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 026 de enero de 2010.
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUZMAN PEDROZO, antes identificado, solicito la conversión en divorcio, asimismo solicito la notificación de la ciudadana ROSA MARIA MOLINA MEDINA, cedulada bajo el N° V-18.281.020.
En fecha 21 de marzo de 2013, la alguacil consigno la boleta de notificación de la ciudadana ROSA MARIA MOLINA MEDINA, cedulada bajo el N° V-18.281.020.
En fecha 22 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ROSA MARIA MOLINA MEDINA.
En relación con la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y cancelará los gastos que se generen por concepto de la educación , quedando entendido que este rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, y todo lo que implica el buen desarrollo escolar, además aportará todo lo necesario para cubrir gastos de vestido, médicos y/o medicinas, odontológico, juguetes y cualquier otro que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades de los niños, quedando entendido que tales gastos no serán descontados de la pensión mínima fijada para los niños.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, mientras que éstas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En las navidades y en año nuevo y el día de reyes serán compartidos, por ejemplo si comparten navidad con su padre, compartirán año nuevo con su madre, y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por la mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO GUZMAN PEDROZO Y ROSA MARIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.230.704 y V-18.281.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 96, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ROSA MARIA MOLINA MEDINA.
En relación con la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y cancelará los gastos que se generen por concepto de la educación , quedando entendido que este rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, y todo lo que implica el buen desarrollo escolar, además aportará todo lo necesario para cubrir gastos de vestido, médicos y/o medicinas, odontológico, juguetes y cualquier otro que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades de los niños, quedando entendido que tales gastos no serán descontados de la pensión mínima fijada para los niños.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, mientras que éstas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En las navidades y en año nuevo y el día de reyes serán compartidos, por ejemplo si comparten navidad con su padre, compartirán año nuevo con su madre, y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por la mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria.
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 24 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria.
FER/maa
Exp. N° 16634
|