República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24156.-
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: JESUS DAVID OROZCO BARRIOS Y DAIROLYS COROMOTO OSORIO GUERRERO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, relacionada con los ciudadanos JESUS DAVID OROZCO BARRIOS Y DAIROLYS COROMOTO OSORIO GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.565.974 y V-19.568.351, respectivamente, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

1) El progenitor podrá compartir con su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y descanso; de manera que entre semana este podrá según su disposición por su jornada laboral que es por guardia compartir con la niña desde las dos de la tarde (02:00 p.m) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) horas en las cuales deberá cooperar con ella en sus labores escolares o tareas, asimismo en relación a los fines de semana este compartirá con su hija según los días libres de su jornada laboral y podrá pernoctar con la niña este fin de semana que se encuentre libre de manera que la retirará de la residencia materna, podrá compartir el día sábado y regresarla a la residencia materna el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
2) En relación a las épocas de vacaciones (carnaval, semana santa, escolares y decembrinas) serán compartidas por ambos padres en partes iguales cincuenta por ciento (50%) de la duración de estas épocas cada uno.
3) En relación al día del padre y cumpleaños de este lo compartirá con la niña, así mismo será para el día de la madre y cumpleaños de esta lo compartirá la progenitora con su hija.
4) El cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo.
5) En relación a las fechas festivas navideñas especificas como son 24 de diciembre y 01 de enero de cada año el progenitor lo compartirá con su hija y la progenitora compartirá los días 25 y 31 de diciembre.
6) Se acuerda que si el progenitor o progenitora planificará la realización de un viaje o paseo fuera del estado o municipio deberá informarlo al otro por lo menos con tres (03) días de anticipación para los preparativos correspondientes y si es fuera del territorio deberán solicitar el permiso legal.

Mediante la presente, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JESUS DAVID OROZCO BARRIOS Y DAIROLYS COROMOTO OSORIO GUERRERO, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos JESUS DAVID OROZCO BARRIOS Y DAIROLYS COROMOTO OSORIO GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.565.974 y V-19.568.351, respectivamente, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Conforme a lo acordado por las partes, este Tribunal establece:
1. El progenitor podrá compartir con su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y descanso; de manera que entre semana este podrá según su disposición por su jornada laboral que es por guardia compartir con la niña desde las dos de la tarde (02:00 p.m) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) horas en las cuales deberá cooperar con ella en sus labores escolares o tareas, asimismo en relación a los fines de semana este compartirá con su hija según los días libres de su jornada laboral y podrá pernoctar con la niña este fin de semana que se encuentre libre de manera que la retirará de la residencia materna, podrá compartir el día sábado y regresarla a la residencia materna el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
2. En relación a las épocas de vacaciones (carnaval, semana santa, escolares y decembrinas) serán compartidas por ambos padres en partes iguales cincuenta por ciento (50%) de la duración de estas épocas cada uno.
3. En relación al día del padre y cumpleaños de este lo compartirá con la niña, así mismo será para el día de la madre y cumpleaños de esta lo compartirá la progenitora con su hija.
4. El cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo.
5. En relación a las fechas festivas navideñas especificas como son 24 de diciembre y 01 de enero de cada año el progenitor lo compartirá con su hija y la progenitora compartirá los días 25 y 31 de diciembre.
6. Se acuerda que si el progenitor o progenitora planificará la realización de un viaje o paseo fuera del estado o municipio deberá informarlo al otro por lo menos con tres (03) días de anticipación para los preparativos correspondientes y si es fuera del territorio deberán solicitar el permiso legal.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 154 y se libró boleta de notificación.
La Secretaria.
MBR/lmsm*Exp. 24156.-