República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 21346
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON
Apoderado Judicial: MARCOS GIMENEZ, EUGENIO ACOSTA, DORA GUTIERREZ Y RAFAEL MORALES.
Demandado: ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON.
ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.730, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.135.414, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto el demandante alegó: “Contraje matrimonio civil con la ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON… por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha quince (15) de diciembre de 1994…fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Avenida 25B, sector el Manzanillo, casa No. 03-79, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos durante toda la relación matrimonial. De dicha unión procreamos dos hijos de nombre KENNA STEFFI CANDELAS CAÑIZALEZ, de quince (15) años de edad… y JUAN ALEXANDER CANDELAS CAÑIZALEZ de once (11) años de edad…Durante todo este lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente cinco (05) años, la aptitud mi conyugue fue cambiando radicalmente al punto que abandonó de manera voluntaria la residencia matrimonial, ante lo cual le reclame su aptitud absurda, y la incentivo a retornar al hogar, teniendo como respuesta la negativa rotunda de regresar. Ahora bien ciudadano juez, esta situación de abandono voluntario que ha asumido mi conyugue, es totalmente injustificada, ya que he tratado de diversas formas hacerla regresar al hogar” razón por la cual el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON, demanda a su cónyuge, la ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON, por divorcio basado en las causales segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumpliendo las formalidades de Ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 02 de marzo de 2012, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de marzo de 2012, el alguacil de éste despacho consignó la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, quien fue notificado el día 22 de marzo de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal consignó la boleta citación de la ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON, la cual fue citada el día 25 de abril de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el artÍculo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente únicamente la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Gimenez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.969; no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 30 de julio de 2012, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Marcos Gimenez; no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Marcos Giménez, Eugenio Acosta, Dora Gutierrez Y Rafael Morales, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 142.969, 29.164, 148.389 y 142.970, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio Marco Giménez, actuando con el carácter acreditado en actas reforma la demanda específicamente en el numeral sexto correspondiente a los medios probatorios.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal, admitió la reforma de la demanda y admitió las pruebas testimoniales promovidas.
Por su parte, en escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, la ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON asistida por la abogada Yusmely Sutherland Reverol, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.046, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Es totalmente cierto y confirmo que mantuve relaciones con el ahora demandante ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON…permaneciendo en matrimonio por más de Diecisiete (17) años…Es igualmente cierto que durante nuestra relación matrimonial procreamos dos (02) hijos…Niego rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso, el hecho plasmado en la demanda intentada por la parte actora en mi contra por ser incierto el hecho alegado en el escrito de demanda. En efecto no es cierto que desde hace cinco (05) años nuestra relación se haya interrumpido por cambios en mi actitud, la razón única y fundamental de que nuestra relación haya finalizado es porque debido a su trabajo, mi actual esposo cambió de amistades así como de estatus, dejándome a un lado por cuanto decidió mudarse de casa sin tomarme en cuanta…Niego rechazo y contradigo por ser absolutamente falso…En efecto no es cierto que yo en algún momento haya abandonado de manera voluntaria la residencia matrimonial, tal como lo alega la parte demandante en el escrito libelar; quien abandonó nuestro domicilio conyugal fue el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON, para establecerse en la siguiente dirección: Sector Dr. Portillo, Av. 14B, entre calle 84 y 85, edificio Lima, Piso 4, Apartamento 4B del Municipio Maracaibo de este estado…En efecto no es cierto que el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON en algún momento me haya incentivado a retornar al hogar y menos que haya obtenido una rotunda respuesta negativa de mi parte, por cuanto yo ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON DE CANDELAS en ningún momento he abandonado mi lugar de residencia…no es cierto que objetivamente ni subjetivamente haya abandonado mi hogar, mucho menos que haya incumplido injustificadamente e intencionalmente con el deber de cohabitación…”
En fecha 10 de enero de 2013, los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ejercieron su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, se fijo para el día 24 de abril del 2013, la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 24 de abril de 2013, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia del abogado en ejercicio MARCOS GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969, actuando con el carácter acreditado en actas, así como la parte demandada ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON, debidamente asistida por los abogados en ejercicio BENITO BOHORQUEZ y ZULAY CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 170.699 y 78.046 respectivamente. Igualmente, comparecieron como testigos de la parte actora, los ciudadanos HELI SAUL GUERRERO PEREZ Y JAIME AUGUSTO RESTREPO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-5.045.767 y V-22.480.542, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PRUEBAS
PRIMERO:

- Corre al folios del (10) y (13) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 284, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON y FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON y actas de nacimiento Nos. 976 y 413 correspondiente a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los adolescentes.
- Corre a los folios (14) al (24) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas emanadas el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No 2 y Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No 1, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De las cuales se desprende los acuerdos suscritos por las partes en materia de custodia y convivencia familiar en relación a los adolescentes de autos.
- Corre al folio (50) de este expediente, Carta de Residencia, emanada del Concejo Comunal Fuerza Social Barrio El Manzanillo Sector 8, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, la cual es una actuación administrativa, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, este Tribunal le concede valor probatorio; de este instrumento se observa que la ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-12.135.414, se encuentra residenciada en el barrio El manzanillo, Avenida 25 B, casa No. 3-79, desde hace 25 años.
- Corre al folios (51) y (52) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 284, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON y FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
-Corre a los folios (55) y (57) ambos inclusive de este expediente, copias simples de las actas de nacimiento Nos. 976 y 413 correspondiente a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales no fueron impugnadas por tal motivo poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre los progenitores y los adolescentes.
-Corre de los folios (58) al (63) ambos inclusive de este expediente, copias simples emanadas de la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público y Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No 2, las cuales no fueron impugnadas por tal motivo poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de la cual se evidencia el convenio suscrito por las partes en materia de custodia.
-Corre al folio (64) de este expediente, Certificado de Beca de Estudio, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Fundación de Estado para la Institución Educativa “Dr. Jesús Enrique Lossada” la cual constituye documento privado y carece de valor probatorio.
-Corre inserta al folio (70) de este expediente, aclaratoria de residencia, emanada del Concejo Comunal Fuerza Social Barrio El Manzanillo Sector 8, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, la cual es una actuación administrativa, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, este Tribunal le concede valor probatorio.
- Corre a los folios (95) al (108), copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No 1, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de la cual se evidencia actuaciones realizadas en el expediente llevado por ante dicho Tribunal.-

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.

- Corre a los folios del (116) al (123) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas la testimonial promovida por la parte actora; quien presento como testigos a los ciudadanos HELI SAUL GUERRERO PEREZ Y JAIME AUGUSTO RESTREPO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-5.045.767 y V-22.480.542; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. De las respuestas dadas por el primero de los mencionados se observa que el mismo es conteste al expresar: “Que conoce a los ciudadanos FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON y ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON desde el 2005…que le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una unión estable hasta el año 2006…que los hijos habidos en el matrimonio viven bajo la custodia de sus padres….que los esposos CANDELAS CAÑIZALES están separados desde el 2007…que el ciudadano JESUS CANDELAS PABON, nunca ha vuelto a vivir con esa señora”; por lo que a criterio de este Juzgador concluye que el mismo no es amplio en su declaración, que él mismo se contradice al momento en que se le formulo la pregunto sobre la fecha en que los ciudadanos FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON y ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON, se encuentran separados desde el año 2006, lo cual respondió afirmativamente y posterior a ello manifiesta que los referidos ciudadanos están separados desde el año 2007. Asimismo entre las preguntas formuladas por la parte actora se le preguntó al testigo si le consta que el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON haya vuelto alguna otra vez a la casa donde vivía con su esposa, a lo cual él mismo respondió: “nunca ha vuelto a vivir con esa señora”, razón por la cual, a juicio de quien decide, la referida declaración del testigo objeto de análisis, no es amplia, y la misma no aclara los hechos controvertidos planteados en el libelo de demanda, las deposiciones del presente testigo no contribuye a demostrar la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora, quien alegó que fue la demandada ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON, quien abandonó el hogar conyugal, sino que por el contrario con base en la referida declaración se puede constatar que fue el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON quien abandono de manera voluntaria el hogar conyugal. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional dicho testigo no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio. Así se decide.
- De la declaración del segundo de los mencionados se observa que el mismo es conteste al expresar: “Que si conoce a los ciudadanos FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON y ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON…desde el año 2005…que desde aproximadamente siete (07) años la ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON no vive con el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON…que el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON, no ha vuelto a la residencia de la señora CANIZALEZ…desde el 2006 el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON se mudo de la casa de la señora ZULAY CAÑIZALEZ…”razón por la cual, a juicio de quien decide, la referida declaración del testigo objeto de análisis, no demuestra la causal de abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON, sino que por el contrario con base en la referida declaración se puede constatar que fue el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON quien abandono de manera voluntaria el hogar conyugal. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional dicho testigo no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio. Así se decide

En este mismo orden de ideas en relación a las testimoniales promovidas por la parte actora es menester citar previamente la doctrina calificada que sostiene que no esta permitido las preguntas capciosa en la declaración del testigo a quien se le insinúa la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, Henríquez la Roche, señala que:
“Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
Así pues de las resultas del acto oral de evacuación de pruebas se evidencia la forma en que fueron formuladas las preguntas específicamente por la parte accionante en la presente causa en las cuales no dejaron espacio para que el testigo respondiera con naturalidad y que los mismos pudieran sustentar sus respuestas, resultando de ellos respuestas afirmativas que no abundan en la demostración de los hechos expresados por la parte demandante en el libelo de la demanda no permitiéndole a este Juzgador tener certeza sobre dichos hechos, concluyendo que, dichas testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos carecen de valor probatorio. Así se decide.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídas.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
Por otro lado, en concordancia con la causal segunda de la misma norma, relacionada al abandono voluntario no se demuestra a través de los diversos medios de pruebas aportados por la parte demandante; que exista de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente que implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida.
De la misma manera, no se evidencia la existencia del abandono moral, afectivo, ni el abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente no se comprobó las circunstancias que concurren y que sirvan para calificar el abandono moral y afectivo como voluntario, ni el abandono del hogar conyugal; debido a que en la prueba testifical de los ciudadanos HELI SAUL GUERRERO PEREZ Y JAIME AUGUSTO RESTREPO SANCHEZ, se contradicen en la fecha de separación de los conyugues, así como los mismos reconocen que fue el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON quien abandono el domicilio conyugal; pues no se constata en las actas que cursan en la presente causa lo alegado por la parte accionante en su libelo, sobre el abandono del hogar conyugal donde habitaban por parte de la demandada.
Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva, y como no se ha demostrado a través de los testigo antes mencionados previamente valorados, que exista de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON; y en virtud que respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, observa este Sentenciador, que no quedó demostrada la mencionada causal, por no considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio. En consecuencia, se hace forzoso para éste Juzgador declarar sin lugar la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por el ciudadano FRANKLIN JESUS CANDELAS PABON, en contra de la ciudadana ZULAY INMACULADA CAÑIZALEZ RINCON, ya identificados.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Oficiese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de abril de 2013. 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 134, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013.
La Secretaria.-
MBR/lmsm*